Estimada 26/06/2016 · 77 días en resolverse

Acceso a actas y documentación del proceso electoral del Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma

El ciudadano solicitó al Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma actas y datos del proceso electoral. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), el Comisionado de Transparencia estima la reclamación, considerando que el régimen electoral de los colegios profesionales es materia sujeta a derecho administrativo y, por tanto, es información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El procedimiento electoral de un Colegio Profesional se considera materia sujeta a derecho administrativo al proteger el interés público de que su organización sea democrática.
2 La sujeción al derecho administrativo se deduce de la jurisprudencia que permite la fiscalización y control judicial de los procesos electorales en corporaciones de derecho público.
3 La información relativa al proceso electoral de un colegio profesional constituye 'información pública' según los artículos 5.b y 34.13 de la LTAIP.
4 La falta de respuesta del Colegio, evitando aplicar la LTAIP mediante la atribución de la resolución a un órgano incompetente, se entiende como una desestimación de la petición.

Texto completo

R17_2016 RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE LA RECLAMACIÓN DE DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXX ANTE EL COLEGIO DE ABOGADOS DE SANTA CRUZ DE LA PALMA. Con fecha 26 de Abril de 2016 (con presentación postal acreditada el 10 de abril de 2016) , se recibió escrito de XXXXXXXXXXXXXXXX, por la que formula reclamación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante LTAIP), contra la inadmisión de solicitud de acceso a información a varios actos del proceso electoral de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma. La solicitud de acceso se realizó ante dicho Colegio mediante burofax nº NB00031534672, de fecha de entrada 10 de febrero de 2016 y la información solicitada fue:  Acta de constitución de la mesa electoral.  Acta de votación y escrutinio.  Eventuales censuras, protestas, renuncias formuladas posteriormente al anuncio del resultado y relativas a las elecciones de la Junta de Gobierno y no reflejadas en el acta de la votación o del escrutinio.  Indicación del registro (asientos de entrada) de los votos recibidos por correo postal.  Indicación de los códigos de las cartas certificadas mediante las que han tenido entrada los sobres electorales, en caso de que esta información no haya sido recogida o introducida en cada asiento de entrada. La LTAIP en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Toda vez que la presentación de la solicitud de acceso se realizó el 9 de febrero de 2016 y que la reclamación se ha presentado el 10 de abril, se deduce que la reclamación se ha realizado fuera del plazo legal para interponerla. No obstante, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativas a la interposición de recurso de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas, la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio, no estará sujeta a plazo. Con fecha 9 de junio de 2016 se le comunicó al Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma la reclamación del interesado y en base al artículo 54 y 64 de LTAIP, se le solicitó el envío en el plazo máximo de diez días de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos. Asimismo, se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara conveniente a la vista de la reclamación. Hasta la fecha, no ha sido remitida ninguna documentación ni se ha formulado alegación alguna. La competencia del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública para resolver esta reclamación con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa, se deriva de lo dispuesto en este artículo 51 de la LTAIP. Asimismo, el artículo 52 de la LTAIP al regular el objeto de la reclamación indica “La reclamación podrá presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley El artículo 1.1 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero de Colegios Profesionales dispone que: “Los Colegios Profesionales son Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.” En cuanto a los Colegios de Abogados, su regulación además de en la Ley de Colegios Profesionales se encuentra en art.2.1 del RD 658/2001 de 22 de junio que establece que: “Los Colegios de Abogados son corporaciones de derecho público amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.” En cuanto a su regulación, el art.3.2 señala que: “Los Colegios de Abogados se regirán por las disposiciones legales estatales o autonómicas que les afecten, por el presente Estatuto General, por sus Estatutos particulares, por sus Reglamentos de régimen interior y por los acuerdos aprobados por los diferentes órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencia”. Por tanto, al quedar englobados los Colegios Profesionales en el apartado de 2,d del artículo 2 de la LTAIP, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, es competencia del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública la resolución de esta reclamación Conforme al artículo 2,2 y 7 de la LTAIP, los Colegios Profesionales quedan sujetos a la misma solo respecto a la actividad sujeta al derecho administrativo. Fijado esto, es necesario considerar si la información solicitada corresponde a actividades de la corporación del Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma sujetas a esa rama del derecho. La información solicitada se refiere a diferentes actos de los hitos de un proceso electoral. La materia relativa al "régimen electoral' del Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma se trata muy sucintamente en sus Estatutos (Anuncio de 16 de mayo de 1996, de la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación, por el que se procede a la publicación de los estatutos y de las normas orientadoras de honorarios profesionales mínimos del Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma, BOC 12/07/1996), en sus artículos 63 a 66 y se rige según su preámbulo por el Estatuto General de la Abogacía aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio; por la Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de febrero; por la Ley de Colegios Profesionales de Canarias 10/1990, de 23 de mayo; por el Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias aprobado por Decreto 277/1990, de 27 de diciembre; y por la presente ordenación. En estas normas se contiene la regulación de dicha materia, comprensiva del procedimiento electoral de la entidad corporativa que incluye el derecho de sufragio activo y pasivo; la convocatoria de elecciones; la presentación de candidaturas; plazo del mandato, requisitos de los diferentes cargos, recursos, votos de censura y toma de posesión de los candidatos elegidos. La Constitución Española, en su artículo 36, no define la naturaleza de los colegios profesionales, limitándose a advertir que existe una reserva material de ley para regular las peculiaridades propias de su régimen jurídico y que "la estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos". Esta previsión constitucional, coincidente con la prevista en otros preceptos constitucionales sobre distintas organizaciones -partidos políticos y sindicatos, artículos 6 y 7 CE-, no es ni más ni menos que una proyección de la cláusula de Estado Democrático y del valor superior del "pluralismo político" contemplados en el artículo 1.1 CE, en la parte dogmática de la Constitución. De modo que la libertad de configuración de los colegios profesionales por el legislador ordinario encuentra un límite en el cumplimiento de dicho mandato democrático, que ha sido expresamente reconocido por el Tribunal Constitucional en los siguientes términos: "Es el legislador, por tanto, dentro de los límites constitucionales y de la naturaleza y fines de los Colegios, quien puede optar por una configuración determinada (STC 4271986), dado; además, que la reserva legal citada no es equiparable a la que se prevé en el art. 53. 1 C. E. respecto de los derechos y libertades en cuanto al respeto de su contenido esencial, puesto que en los Colegios Profesionales -en la dicción del art. 36- no hay contenido esencial que preservar (STC 83/1984), salvo la exigencia de estructura y funcionamiento democrático" -STC 89/1989, Fundamento .Jurídico 5-. De acuerdo con lo expresado hay que considerar que el procedimiento electoral de un Colegio Profesional se trata de una materia sujeta a derecho administrativo en tanto y cuanto se trata de proteger un interés público general como es el de que su modo de organización y de actuación sean democráticos -STC 386/1993, de 23 de diciembre, Fundamento .Jurídico 2-. Además, la sujeción se deduce de la jurisprudencia contencioso-administrativa dictada con relación a la fiscalización y control por el juez del orden de procesos electorales en tales Corporaciones de Derecho Público, entre las que cabe aludir, con mero carácter orientativo, a las SSTS de 1 de julio de 2015 - proclamación de presidente de Consejo General-. De 19 de mayo de 2015 - proclamación de presidente de Consejo General-, 30 de marzo de 2011 -que anula el acto de votación-, de 9 de marzo de 2005 -en la que se enjuicia la convocatoria de elecciones- y la STSJ de Madrid de 22 de septiembre de 2005 -que anula los actos de votación, escrutinio y proclamación de electos para los cargos de presidente, vicepresidente segundo y dos vocales de un colegio profesional-. Por todo ello, se considera la información relativa al procedimiento electoral de un colegio profesional y concretamente del Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma, se trata de "información pública" a los efectos previstos en el artículo 5,b y 34 13 de la LTAIP y, en consecuencia, se ha de facilitar la información solicitada por el reclamante. En caso de que alguna información de la solicitada no se encuentre en el acta de constitución de la mesa electoral ni en el acta de la votación y del escrutinio, se podrán aportar certificaciones de los acuerdos afectados de la Junta de Gobierno salvaguardando el secreto de las deliberaciones. Hay que dejar constancia de que la regulación de las solicitudes de acceso a la información pública por parte de los ciudadanos está definida en el Título III, sobre “Derecho de acceso a la información pública” y en Capítulo II, sobre “Procedimiento”, de la LTAIP, que son aplicables a los colegios profesionales en la medida en que se refieran a actuaciones sujetas a derecho administrativo. El trámite dado por el Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma a la solicitud de acceso a la información incumple totalmente el procedimiento previsto para el mismo en la LTAIP, e incumple el procedimiento administrativo común de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como la ordenación de los recursos administrativos que establece la misma. Por tanto, una contestación que evita aplicar la LTAIP mediante la atribución de la resolución del procedimiento de acceso a un órgano incompetente, no puede entenderse sino como una desestimación de la petición de acceso. La LTAIP, al regular en su artículo 36 los órganos competentes para la resolución de las solicitudes de acceso a la información, indica que en el caso de que se solicite información de las personas físicas y jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, será competente el órgano que tenga atribuidas las competencias del servicio o de la materia. Por todo lo expuesto se adopta la siguiente resolución 1. Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXX contra desestimación presunta de su solicitud de acceso a información por el Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma y relativa a las cinco peticiones expuestas. 2. Requerir al Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma para que, en el plazo de quince días hábiles, remita a XXXXXXXXXXXXXXXXX la información solicitada en su burofax de 9 de febrero de 2016. Se enviará a la dirección electrónica indicada en el mismo, sin perjuicio de contar con la dirección postal que ha de operar como alternativa. 3. Requerir al Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma, para que en el mismo plazo de quince días, remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública acreditación de la entrega de la información enviada al reclamante. 4. Instar al Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma para que, en el mismo plazo de quince días hábiles, remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública la identificación del órgano que tenga atribuidas las competencias de resolución de las solicitudes de acceso a la información en dicho Consejo. 5. Declarar en esta reclamación, a los efectos del artículo 68 de la LTAIP “Infracciones y sanciones disciplinarias”, la falta de remisión de la información solicitada por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública como incumplimiento de la colaboración requerida para el desarrollo de sus funciones. Esta declaración se realiza para el cómputo de la reiteración de actuaciones.