Se solicitó al Servicio Canario de la Salud el número y coste de cirugías y pruebas diagnósticas en centros privados concertados en 2015. Ante la inadmisión de Tenerife y el silencio de Gran Canaria y La Gomera, el Comisionado de Transparencia estima la reclamación, obligando a la entrega de la información al no concurrir límites legales ni causas de inadmisión válidas.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al ser datos elaborados en el ejercicio de funciones administrativas y estar comprendida en el supuesto de publicidad de información estadística.
2
No es aplicable la inadmisión por información en curso de elaboración ya que los datos solicitados deben estar disponibles desde marzo según la propia Instrucción 5/2009 del Servicio Canario de Salud.
3
El criterio de reelaboración no es aplicable a datos concretos que ya deben estar disponibles, sino únicamente a la memoria anual como documento.
4
La actuación de otras Áreas de Salud que sí entregaron la información confirma que los datos estaban disponibles y no sujetos a límites de acceso.
Texto completo
R21/2016
RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN Y
POR DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE
SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXX ANTE EL SERVICIO CANARIO DE SALUD.
Con fecha 28 de abril de 2016, se recibió el en Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículo 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y de acceso a la información pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la
falta de respuesta (Áreas de Salud Gran Canaria y La Gomera) y la inadmisión (Área de
Salud de Tenerife) a peticiones de información realizadas con fecha 14 de enero de
2016, nº 44772 y 44815, relativas a acceso a información que seguidamente se
consigna:
- Número de operaciones de cirugía mayor y menor que el Servicio Canario de la
Salud realizó en 2015 en centros privados concertados y el dinero total que se
abonó por este concepto, así como el detalle del tipo y cantidad de las
operaciones.
- Número de pruebas diagnósticas que se realizaron en... centros sanitarios
privados concertados con la sanidad pública, divididos por pruebas diagnósticas
en cada uno de los centros y cantidad abonada por cada una de las pruebas en
cada uno de los centros concertados... en virtud de la ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
La LTAIP en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. Toda vez que la solicitud no ha sido atendida en el plazo
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto
de la petición de 14 de enero, ya que la reclamación se ha presentado el 28 de Abril
de 2016 y no estaría en plazo legal para interponerla en los casos de ausencia de
contestación (Áreas de Salud Gran Canaria y La Gomera), al haber superado el mes
previsto en el artículo 53 de la LTAIP.
No obstante, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones
normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativas a la interposición de
recurso de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas,
la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la
información por silencio no estará sujeta a plazo. Respecto a la inadmisión formulada
por la Dirección del Área de Salud de Tenerife con fecha 13 de abril de 2016, la
reclamación se ha interpuesto el 28 del mismo mes, por lo que sí estaría en plazo para
su tramitación.
La competencia del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
para conocer de esta reclamación se deriva de lo dispuesto en el artículo 51 de la
LTAIP. Asimismo, el artículo 52 de esta misma Ley establece que la reclamación podrá
presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso
que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo
a la impugnación en vía contencioso-administrativa.
El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y
centros, servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias
encargados de las actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal
organismo autónomo queda afectado por la LTAIP, que en su artículo 2,1,b contempla
este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y
acceso a la información pública.
El artículo 5 de la LTAIP indica que a los efectos de la presente ley se entiende por:
Información pública: Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
Acceso a la información pública: la posibilidad de acceder a la información
pública que obre en poder de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación
de la ley sin más requisitos que los establecidos en la normativa básica estatal y
en esta ley.
La petición de la reclamante fue derivada a la Dirección de cada una de las Áreas de
Salud por la Dirección General de Programas Asistenciales y la respuesta diferente:
Áreas de Salud de El Hierro, Lanzarote y Fuerteventura, estimaron la petición y
han entregado la información.
Área de Salud de La Palma, ha admitido la misma y amplió el plazo de
resolución durante un mes más.
Áreas de Salud de Gran canaria y la Gomera, no han realizado contestación
alguna.
Área de Salud de Tenerife, ha inadmitido.
Considerando el tipo de información solicitada, parece claro que estamos ante un
supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Asimismo, la información solicitada no está sometida a ninguno de los límites al acceso
ni a derechos de protección de datos, previstos en los artículos 37 y 38 de la LTAIP y
además, está comprendida en el supuesto de publicidad previsto en el artículo 33 de la
misma Ley “Información estadística. La Administración pública de la Comunidad
Autónoma de Canarias viene obligada a hacer pública y mantener actualizada la
información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de
los servicios públicos que sean de su competencia, así como la información estadística
de interés de la Comunidad Autónoma de Canarias”. Esta consideración viene
confirmada por la actuación que han seguido las Áreas de Salud de El Hierro, Lanzarote
y Fuerteventura estimado la petición y haciendo entrega de la información cuando las
áreas de salud son órganos territoriales del Organismo Autónomo Servicio Canario de
Salud, que tiene como entidad jurídica propia un responsable de la información pública
que gestiona la coordinación, seguimiento, control, asesoramiento y la inscripción de
las solicitudes de información pública y que garantiza la coherencia de las de
respuestas.
Respecto a la inadmisión que ha resuelto la Dirección del Área de Salud de Tenerife el
13 de abril de 2016, la justifica en base al artículo 4, apartado 1, “Se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a
información que esté en curso de elaboración o de publicación general”. El motivo lo
deriva de la Instrucción 5/2009 relativa al procedimiento de elaboración de memorias
anuales por parte de los centros directivos del Servicio Canario de Salud. La citada
Instrucción habla de unos plazos para la elaboración de la memoria que tiene dos hitos
principales en lo que respecta a la reclamación: Marzo Finalización y revisión de la
memoria anual y Septiembre Aprobación de la Memoria Anual del SCS por el Consejo
de Dirección a propuesta del Director.
De lo expuesto se deduce que los datos, si no disponibles en el momento de la petición
de la reclamante, si están disponibles en marzo con la finalización y revisión de la
memoria de actividad, ya que lo que se piden son datos y estos no pueden cambiar
después de completar ese hito; esto queda confirmado por la actuación de las tres
Áreas que han suministrado la información pública solicitada. Por otra parte, no se
considera aplicable el criterio de inadmisión por estar en proceso de reelaboración,
porque esto solo sería aplicable a la memoria y no a unos datos que cuando menos,
deben de estar disponibles conforme a la misma Instrucción desde el mes de marzo de
cada año respecto al ejercicio anterior.
Por todo lo expuesto se adopta la siguiente resolución
1. Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX respecto a los
datos por ella solicitados al Servicio Canario de Salud y ya señalados en esta
Resolución, afectando solamente a las Áreas de Salud de Tenerife, Gran
Canaria, Gomera y La Palma.
2. Requerir al Servicio Canario de Salud para que realice la entrega al reclamante
la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días
hábiles.
3. Instar al Servicio Canario de Salud para que en el mismo plazo remita al
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de la
documentación remitida a la reclamante y constancia de su recepción.
4. Instar al Servicio Canario de Salud aumentar la coordinación y el seguimiento
de las solicitudes de información no centralizada, para evitar para evitar las
incoherencias producidas en peticiones como la tratada en esta reclamación