Estimada 28/07/2016 · 91 días en resolverse

Solicitud de datos sobre cirugías y pruebas diagnósticas en centros privados concertados del Servicio Canario de la Salud

Se solicitó al Servicio Canario de la Salud el número y coste de cirugías y pruebas diagnósticas en centros privados concertados en 2015. Ante la inadmisión de Tenerife y el silencio de Gran Canaria y La Gomera, el Comisionado de Transparencia estima la reclamación, obligando a la entrega de la información al no concurrir límites legales ni causas de inadmisión válidas.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se considera pública al ser datos elaborados en el ejercicio de funciones administrativas y estar comprendida en el supuesto de publicidad de información estadística.
2 No es aplicable la inadmisión por información en curso de elaboración ya que los datos solicitados deben estar disponibles desde marzo según la propia Instrucción 5/2009 del Servicio Canario de Salud.
3 El criterio de reelaboración no es aplicable a datos concretos que ya deben estar disponibles, sino únicamente a la memoria anual como documento.
4 La actuación de otras Áreas de Salud que sí entregaron la información confirma que los datos estaban disponibles y no sujetos a límites de acceso.

Texto completo

R21/2016 RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN Y POR DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXX ANTE EL SERVICIO CANARIO DE SALUD. Con fecha 28 de abril de 2016, se recibió el en Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículo 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la falta de respuesta (Áreas de Salud Gran Canaria y La Gomera) y la inadmisión (Área de Salud de Tenerife) a peticiones de información realizadas con fecha 14 de enero de 2016, nº 44772 y 44815, relativas a acceso a información que seguidamente se consigna: - Número de operaciones de cirugía mayor y menor que el Servicio Canario de la Salud realizó en 2015 en centros privados concertados y el dinero total que se abonó por este concepto, así como el detalle del tipo y cantidad de las operaciones. - Número de pruebas diagnósticas que se realizaron en... centros sanitarios privados concertados con la sanidad pública, divididos por pruebas diagnósticas en cada uno de los centros y cantidad abonada por cada una de las pruebas en cada uno de los centros concertados... en virtud de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La LTAIP en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Toda vez que la solicitud no ha sido atendida en el plazo legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto de la petición de 14 de enero, ya que la reclamación se ha presentado el 28 de Abril de 2016 y no estaría en plazo legal para interponerla en los casos de ausencia de contestación (Áreas de Salud Gran Canaria y La Gomera), al haber superado el mes previsto en el artículo 53 de la LTAIP. No obstante, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativas a la interposición de recurso de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas, la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. Respecto a la inadmisión formulada por la Dirección del Área de Salud de Tenerife con fecha 13 de abril de 2016, la reclamación se ha interpuesto el 28 del mismo mes, por lo que sí estaría en plazo para su tramitación. La competencia del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública para conocer de esta reclamación se deriva de lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP. Asimismo, el artículo 52 de esta misma Ley establece que la reclamación podrá presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa. El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias, encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros, servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda afectado por la LTAIP, que en su artículo 2,1,b contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. El artículo 5 de la LTAIP indica que a los efectos de la presente ley se entiende por:  Información pública: Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.  Acceso a la información pública: la posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la ley sin más requisitos que los establecidos en la normativa básica estatal y en esta ley. La petición de la reclamante fue derivada a la Dirección de cada una de las Áreas de Salud por la Dirección General de Programas Asistenciales y la respuesta diferente:  Áreas de Salud de El Hierro, Lanzarote y Fuerteventura, estimaron la petición y han entregado la información.  Área de Salud de La Palma, ha admitido la misma y amplió el plazo de resolución durante un mes más.  Áreas de Salud de Gran canaria y la Gomera, no han realizado contestación alguna.  Área de Salud de Tenerife, ha inadmitido. Considerando el tipo de información solicitada, parece claro que estamos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Asimismo, la información solicitada no está sometida a ninguno de los límites al acceso ni a derechos de protección de datos, previstos en los artículos 37 y 38 de la LTAIP y además, está comprendida en el supuesto de publicidad previsto en el artículo 33 de la misma Ley “Información estadística. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias viene obligada a hacer pública y mantener actualizada la información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos que sean de su competencia, así como la información estadística de interés de la Comunidad Autónoma de Canarias”. Esta consideración viene confirmada por la actuación que han seguido las Áreas de Salud de El Hierro, Lanzarote y Fuerteventura estimado la petición y haciendo entrega de la información cuando las áreas de salud son órganos territoriales del Organismo Autónomo Servicio Canario de Salud, que tiene como entidad jurídica propia un responsable de la información pública que gestiona la coordinación, seguimiento, control, asesoramiento y la inscripción de las solicitudes de información pública y que garantiza la coherencia de las de respuestas. Respecto a la inadmisión que ha resuelto la Dirección del Área de Salud de Tenerife el 13 de abril de 2016, la justifica en base al artículo 4, apartado 1, “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”. El motivo lo deriva de la Instrucción 5/2009 relativa al procedimiento de elaboración de memorias anuales por parte de los centros directivos del Servicio Canario de Salud. La citada Instrucción habla de unos plazos para la elaboración de la memoria que tiene dos hitos principales en lo que respecta a la reclamación: Marzo Finalización y revisión de la memoria anual y Septiembre Aprobación de la Memoria Anual del SCS por el Consejo de Dirección a propuesta del Director. De lo expuesto se deduce que los datos, si no disponibles en el momento de la petición de la reclamante, si están disponibles en marzo con la finalización y revisión de la memoria de actividad, ya que lo que se piden son datos y estos no pueden cambiar después de completar ese hito; esto queda confirmado por la actuación de las tres Áreas que han suministrado la información pública solicitada. Por otra parte, no se considera aplicable el criterio de inadmisión por estar en proceso de reelaboración, porque esto solo sería aplicable a la memoria y no a unos datos que cuando menos, deben de estar disponibles conforme a la misma Instrucción desde el mes de marzo de cada año respecto al ejercicio anterior. Por todo lo expuesto se adopta la siguiente resolución 1. Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX respecto a los datos por ella solicitados al Servicio Canario de Salud y ya señalados en esta Resolución, afectando solamente a las Áreas de Salud de Tenerife, Gran Canaria, Gomera y La Palma. 2. Requerir al Servicio Canario de Salud para que realice la entrega al reclamante la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles. 3. Instar al Servicio Canario de Salud para que en el mismo plazo remita al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de la documentación remitida a la reclamante y constancia de su recepción. 4. Instar al Servicio Canario de Salud aumentar la coordinación y el seguimiento de las solicitudes de información no centralizada, para evitar para evitar las incoherencias producidas en peticiones como la tratada en esta reclamación