El ciudadano solicitó al Servicio Canario de Salud datos sobre facturación de servicios ortopédicos (2009-2015). Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación porque, aunque la administración finalmente suministró la información, lo hizo fuera del plazo legalmente establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
La presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia frente a la desestimación por silencio administrativo no está sujeta a plazo, siguiendo la doctrina jurisprudencial y la Ley 39/2015.
2
La información solicitada sobre contratos y gastos es pública al estar comprendida en los supuestos de publicidad de los artículos 28 y 31 de la LTAIP.
3
Se determina que la administración incurrió en una contestación extemporánea al responder el 21 de abril a una solicitud recibida el 15 de febrero.
4
La ampliación de plazo realizada por la administración fue irregular al producirse después del vencimiento del plazo original, contraviniendo la Ley 30/1992.
Texto completo
R22/2016
RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN
PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE SOLICITUD DE ACCESO A
LA INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXXXXXXX ANTE EL
SERVICIO CANARIO DE SALUD.
Con fecha 10 de mayo de 2016, se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículo 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y de acceso a la información pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la
falta de respuesta a petición de información realizada con fecha 15 de febrero de
2016, relativas a:
Importe de la facturación global del SCS en el conjunto de Canarias, por
servicios y materiales ortopédicos durante los años 2009 a 2015, ambos
incluidos, tanto por los centros y servicios del SCS, como por reintegro o abono
o reembolso a los beneficiarios por prestaciones adquiridas por ellos a las
empresas de ortopedia como directamente a proveedores (ortopedias y
farmacias).
Desglose de dicha facturación y dicho gasto, por empresas suministradoras
(ortopedias y farmacias) y centros de gasto del SCS adquirentes y contratantes
de los servicios y suministros, con expresión del porcentaje adquirido por cada
centro a cada empresa, durante cada año del período indicado.
Con fecha 11 de mayo de 2016, en base a los artículos 54 y 64 de LTAIP, se le solicitó al
Servicio Canario de Salud copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información, antecedentes
considere oportunos y la posibilidad de presentar alegaciones como interesado en el
procedimiento.
Con fecha 19 de mayo, se recibe en el Comisionado escrito del Servicio Canario de
Salud adjuntando la siguiente documentación:
Resolución de la Directora General de Recursos Económicos sobre estimación y
ampliación del plazo (Nº 603/2016).
Información aportada por las 7 Direcciones de Área.
Resolución de la Directora General de Recursos Económicos de 21 de abril de
2016 (Nº 850/2016), por la que se informa sobre la solicitud de acceso a la
información, se adjunta toda la información solicitada y se notifica el plazo para
recurrir. No consta notificación al interesado.
Toda vez que no consta notificación de la Resolución aludida ni la entrega al
interesado, se le solicitó al mismo que conformara la recepción de ambos y se la dio
un plazo de 10 días para formular las alegaciones que estimara oportunas en caso de
disconformidad con la información entregada, precisando en este caso las razones de
esta disconformidad, para poder emitir la correspondiente resolución motivada. Hasta
la fecha de emisión de esta Resolución no se ha recibido alegación alguna al respecto.
Con fecha 30 de marzo de 2016, fuera del plazo de resolución del mes y habiendo
operado ya el silencio administrativo, se emite Resolución de la Directora General de
Recursos Económicos del Servicio Canario de Salud por la que se estima la solicitud
presentada por el reclamante y se amplía el plazo establecido por otro mes, dado el
volumen y la complejidad de la información solicitada. Esta ampliación de plazo se
realiza contraviniendo el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, que determina que la ampliación deberá de producirse antes del vencimiento
del plazo de que se trate.
La LTAIP en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. Toda vez que la solicitud no ha sido atendida en el plazo
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto
de la petición de 15 de febrero y ya que la reclamación se ha presentado el 10 de mayo
de 2016, no estaría en plazo legal para interponerla al haber superado el mes previsto
en el artículo 53 de la LTAIP, e incluso haber superado el plazo del plazo
irregularmente ampliado.
No obstante, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones
normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativas a la interposición de
recurso de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas,
la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la
información por silencio no estará sujeta a plazo.
La competencia del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
para conocer de esta reclamación se deriva de lo dispuesto en el artículo 51 de la
LTAIP. Asimismo, el artículo 52 de esta misma Ley establece que la reclamación podrá
presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso
que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo
a la impugnación en vía contencioso-administrativa.
La documentación que con fecha 19 de mayo de 2016 se remite al Comisionado
adjuntando la Resolución de la Directora General de Recursos Económicos de 21 de
abril de 2016 (Nº 850/2016), concede acceso a la información solicitada y en la misma
se da traslado a la solicitante, aunque no hay constancia de la entrega.
El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y
centros, servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias
encargados de las actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal
organismo autónomo queda afectado por la LTAIP, que en su artículo 2,1,b contempla
este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y
acceso a la información pública.
El artículo 5 de la LTAIP indica que a los efectos de la presente ley se entiende por:
Información pública: Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
Acceso a la información pública: la posibilidad de acceder a la información pública que
obre en poder de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la ley sin más
requisitos que los establecidos en la normativa básica estatal y en esta ley.
A la vista de la documentación aportada, parece claro que estamos ante un supuesto
de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Asimismo,, la
información solicitada está comprendida en el supuesto de publicidad previsto en el
artículo 28 “Información de los contratos” de la LTAIP o en el artículo 31 “Información
de las ayudas y subvenciones” de la misma Ley.
Por otra parte, el Servicio Canario de Salud recibió la petición el 15 de febrero de 2016,
por lo que debió de ser contestada antes de 15 de marzo o antes del 15 de abril sin
consideramos la ampliación de plazo. Finalmente se dio contestación con fecha 21 de
abril de 2016, por lo que estamos ante una contestación extemporánea y por ello
parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP.
Por todo lo expuesto se adopta la siguiente resolución
1. Aunque la información ha sido finalmente suministrada al reclamante, la
puesta a disposición se ha producido fuera del plazo determinado por la LTAIP y
por tanto incumpliendo la misma, por ello, procede estimar la presente
reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXX.
2. Instar al Servicio Canario de Salud a agilizar los procedimientos de tramitación
de solicitudes de acceso, todo ello para conseguir la respuesta en plazo de las
solicitudes de acceso.