Estimada 29/07/2016 · 51 días en resolverse

Solicitud de copia compulsada del Acta de la sesión del Tribunal Calificador de proceso selectivo de policía local

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife copia compulsada del Acta de la sesión del Tribunal Calificador de un proceso selectivo. Ante el silencio administrativo, reclamó ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, quien estima la solicitud al considerar que la información es pública y no existen límites aplicables.

Puntos clave de la argumentación

1 Se distingue entre el derecho de acceso de los interesados en un procedimiento administrativo (Ley 30/1992) y el derecho general de acceso a la información pública (LTAIP), siendo solo este último el susceptible de reclamación ante el Comisionado.
2 La documentación solicitada no se ve afectada por la protección de datos personales al tratarse de datos no especialmente protegidos y meramente identificativos para acreditar la objetividad de la convocatoria.
3 El acta de un órgano colegiado es un documento elaborado en el ejercicio de funciones administrativas que obra en poder de la administración y, por tanto, constituye información pública.
4 La administración reclamada no presentó alegaciones ni remitió expediente, operando la desestimación presunta por silencio administrativo.

Texto completo

R31/2016 RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ANTE EL AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE. Con fecha 8 de junio de 2016, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículo 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la denegación presunta de acceso a información pública de la solicitud formulada el 26 de abril de 2016, relativa a copia compulsada del Acta de la sesión del Tribunal Calificador del proceso selectivo de referencia de 22 de enero de 2016, en la que se otorgaron las calificaciones del primer ejercicio de la prueba psicotécnica (Ejercicio 1Anexo II aptdo.l, Ejercicio 2 Anexo II aptdo.2, Ejercicio 3 Anexo II aptdo. 3). La prueba a la que se refiere la petición de acceso es “CONVOCATORIA PARA LA COBERTURA DE VEINTE (20) PLAZAS DE POLICÍA DEL CUERPO DE LA POLICÍA LOCAL DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, POR EL TURNO DE ACCESO LIBRE Y MEDIANTE EL SISTEMA DE OPOSICIÓN" La reclamación, además de formularse por los artículos de la LTAIP, alude a que, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ostenta la condición de interesada en el proceso selectivo citado anteriormente, motivando la misma en el artículo 35 de esta misma norma legal, que al regular los “Derechos de los ciudadanos” indica en su apartado a) que tienen derecho a “A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos”. Con fecha 14 de junio de 2016 se solicitó al Ayuntamiento, en base al artículo 54 y 64 de LTAIP, el envío en el plazo máximo de diez días de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, así como cuanta información o antecedentes se considerara oportuno. Asimismo, como órgano responsable del derecho de acceso a la información, el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la opción de realizar las alegaciones que estimara conveniente a la vista de la reclamación. Por parte del Ayuntamiento no se ha remitido expediente alguno ni se ha realizado alegación respecto de esta reclamación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “contra la resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. El plazo se concreta el apartado 1 del artículo 53 de esta misma Ley: “La reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. La reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 8 de junio de 2016, pero figura entrada en registro público el día 1 de junio anterior. Toda vez que la presentación de la solicitud de información fue el 26 de abril de 2016, la desestimación presunta se produjo el 26 de mayo de 2016 y por tanto la reclamación se efectúa una vez ha operado el silencio y en el plazo legal previsto, por lo que se puede proceder a su tramitación. Antes de entrar en el fondo de la reclamación hay que diferenciar, en función de los motivos aludidos para basar la misma, los dos tipos de acceso a la información que reclama:  El previsto en el artículo 35,a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que regula el acceso de los interesados (conforme al artículo 31 de esta misma norma) a obtener copias de documentos contenidos en los procedimientos.  El previsto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que es el desarrollado en la Ley Estatal de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el la LTAIP. Esta diferenciación implica que, conforme a la LTAIP, al regular la reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 52, “la reclamación podrá presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa”. Asimismo, la Disposición adicional primera da la LTAIP indica que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Por ello, no puede ser objeto de reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública la parte que pueda ser amparada en el artículo 35,a) de la Ley 30/1992 ya aludido. Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta Ley, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Se parte de que la documentación solicitada en ningún caso puede verse afectada por el artículo 38 de la LTAIP, referido a “Protección de datos personales”, ya que solo solicita acceso a la información derivada de fuentes accesibles al público ya que debió de ser publicada en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento. Además, se trata de datos no especialmente protegidos y meramente identificativos relacionados con la necesaria acreditación de la objetividad y transparencia de la convocatoria. El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece en su artículo 60: “Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre”. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, regula en su artículo 27,1 las actas de los órganos colegiados: “De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados”. Las bases de la convocatoria, aprobadas por la concejala delegada en materia de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife por Decreto de 23 de marzo de 2015 y publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de 30 de marzo de 2015, indican al regular la actuación del tribunal: “De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros”. Estas bases no indican la forma de publicación de las calificaciones de cada una de las fases, solo regula la final: “Relación de aprobados.- Una vez finalizada la calificación de los/as aspirantes, el Tribunal publicará la relación de aprobados/as en la fase de oposición, por orden de puntuación, en el tablón de anuncios y en la página WEB de la Corporación, con expresión del número total de plazas objeto de la convocatoria”, pero es obvio que las parciales requieren también de publicación y así se ha realizado al menos en la página web del Ayuntamiento, https://www.sctfe.es/fileadmin/user_upload/Oposiciones/Policia2015/20160122_AN U_Calificaciones.pdf. Este documento carece de firma electrónica y de código de verificación que permita confirmar su autenticidad. Está claro que estamos ante un contenido o documento, cualquiera que sea su formato o soporte, que obra en poder de alguno un sujeto incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIP y que ha sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones. Por todo lo expuesto se adopta la siguiente resolución: 1. Inadmitir la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, por desestimación presunta por silencio administrativo de solicitud de información como interesada de petición de copia compulsada del Acta de la sesión del Tribunal Calificador del proceso selectivo de referencia de 22 de enero de 2016, en la que se otorgaron las calificaciones del primer ejercicio de la prueba psicotécnica (Ejercicio 1Anexo II aptdo.l, Ejercicio 2 Anexo II aptdo.2, Ejercicio 3 Anexo II aptdo. 3). 2. Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, por desestimación presunta por silencio administrativo de solicitud de información de copia compulsada del Acta de la sesión del Tribunal Calificador del proceso selectivo de referencia de 22 de enero de 2016, en la que se otorgaron las calificaciones del primer ejercicio de la prueba psicotécnica (Ejercicio 1Anexo II aptdo.l, Ejercicio 2 Anexo II aptdo.2, Ejercicio 3 Anexo II aptdo. 3). 3. Requerir al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para que en el plazo de quince días hábiles, remita a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX la información solicitada en su escrito de 26 de abril de 2016 y citada en el resuelvo anterior. 4. Instar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a que, en el plazo de quince días hábiles, remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de la información enviada a la reclamante para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. A estos efectos, se le recuerda el carácter ejecutivo de las resoluciones del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 5. Instar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a que en las posibles futuras reclamaciones que pudieran afectarle, se dé cumplimiento al artículo 64 de la LTAIP, aportando la información que se le solicite y recordándole que conforme al artículo 68,2,d, el incumplimiento reiterado de esta colaboración puede ser constitutiva de infracción grave.