Estimada parcialmente 29/07/2016 · 51 días en resolverse

Solicitud de copia del acta del Tribunal Calificador sobre el sistema de realización de pruebas psicotécnicas en proceso selectivo de Policía Local

Se solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife copia del acta de la sesión del Tribunal Calificador sobre el sistema de realización de pruebas psicotécnicas. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima la reclamación y ordena la entrega de la información, aunque inadmite la parte basada en el derecho de acceso como interesada en el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso de los interesados a expedientes administrativos en curso se rige por la normativa del procedimiento administrativo y no es objeto de reclamación ante el Comisionado de Transparencia.
2 La documentación solicitada no se ve afectada por la protección de datos personales al tratarse de datos no especialmente protegidos relacionados con la organización y actividad pública.
3 El acta de la sesión del órgano colegiado es un documento público elaborado en el ejercicio de sus funciones, sujeto a la LTAIP.
4 La administración no presentó alegaciones ni remitió el expediente solicitado por el Comisionado, operando la desestimación presunta.

Texto completo

R32/2016 RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ANTE EL AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE. Con fecha 8 de junio de 2016, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículo 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la denegación presunta de acceso a información pública de la solicitud formulada el 27 de abril de 2016, relativa a copia compulsada del Acta de la sesión del Tribunal Calificador del proceso selectivo de referencia, en la que se aprobó el sistema de realización del primer ejercicio de la prueba psicotécnica (Ejercicio 1 Anexo II aptdo. 1, Ejercicio 2 Anexo II aptdo. 2, Ejercicio 3 Anexo II aptdo 3), es decir, en la que se aprobó que el "Ejercicio 1 Anexo II aptdo. 1 " y el "Ejercicio 3 Anexo II aptdo 3" debían realizarse con bolígrafo, y el "Ejercicio 2 Anexo II aptdo: 2" con lápiz. La prueba a la que se refiere la petición de acceso es la “Convocatoria para la cobertura de veinte (20) plazas de policía del cuerpo de la Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, por el turno de acceso libre y mediante el sistema de oposición" La reclamación, además de formularse por los artículos de la LTAIP, alude a que, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ostenta la condición de interesada en el proceso selectivo citado anteriormente, motivando la misma en el artículo 35 de esta misma norma legal, que al regular los “Derechos de los ciudadanos” indica en su apartado a) que tienen derecho a “A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos”. Con fecha 14 de junio de 2016 se solicitó al Ayuntamiento, en base al artículo 54 y 64 de LTAIP, el envío en el plazo máximo de diez días de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, así como cuanta información o antecedentes se considerara oportuno. Asimismo, como órgano responsable del derecho de acceso a la información, el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la opción de realizar las alegaciones que estimara conveniente a la vista de la reclamación. Por parte del Ayuntamiento no se ha remitido expediente alguno ni se ha realizado alegación respecto de esta reclamación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “contra la resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. El plazo se concreta el apartado 1 del artículo 53 de esta misma Ley: “La reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. La reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 8 de junio de 2016, pero figura entrada en registro público el día 1 de junio anterior. Toda vez que la presentación de la solicitud de información fue el 26 de abril de 2016, la desestimación presunta se produjo el 26 de mayo de 2016 y por tanto la reclamación se efectúa una vez ha operado el silencio y en el plazo legal previsto, por lo que se puede proceder a su tramitación. Antes de entrar en el fondo de la reclamación hay que diferenciar, en función de los motivos aludidos para basar la misma, los dos tipos de acceso a la información que reclama:  El previsto en el artículo 35,a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que regula el acceso de los interesados (conforme al artículo 31 de esta misma norma) a obtener copias de documentos contenidos en los procedimientos.  El previsto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que es el desarrollado en la Ley Estatal de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el la LTAIP. Esta diferenciación implica que, conforme a la LTAIP, al regular la reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 52, “la reclamación podrá presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa”. Asimismo, la Disposición adicional primera da la LTAIP indica que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Por ello, no puede ser objeto de reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública la parte que pueda ser amparada en el artículo 35,a) de la Ley 30/1992 ya aludido. Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta Ley, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Se parte de que la documentación solicitada en ningún caso puede verse afectada por el artículo 38 de la LTAIP, referido a “Protección de datos personales”, ya que solo solicita acceso a la información derivada un acuerdo del Tribunal Calificador fijando las preguntas a realizar. Además, se trata de datos no especialmente protegidos y meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. En este caso se pueden facilitar al no constar motivo por el que prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. En caso de haberse adoptado otros acuerdos, podrá realizarse un acceso parcial a la concreta información solicitada. El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece en su artículo 60: “Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, regula en su artículo 27,1 las actas de los órganos colegiados: “De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados”. Las bases de la convocatoria, aprobadas por la concejala delegada en materia de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife por Decreto de 23 de marzo de 2015 y publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de 30 de marzo de 2015, indican al regular la actuación del tribunal: “De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros”. “Previa convocatoria del Presidente/a designado/a, el Tribunal Calificador celebrará las sesiones pertinentes para preparar las pruebas antes de la realización del primer ejercicio del procedimiento selectivo y en las mismas acordará todas las decisiones que correspondan en orden al correcto desarrollo de las pruebas selectivas”. Está claro que estamos ante un contenido o documento, cualquiera que sea su formato o soporte, que obra en poder de alguno un sujeto incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIP y que ha sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones. Por todo lo expuesto se adopta la siguiente resolución: 1. Inadmitir la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, por desestimación presunta por silencio administrativo de solicitud de información como interesada en el procedimiento relativa a la convocatoria para provisión mediante funcionarios/as de carrera de 20 plazas de Policía, por el turno de acceso libre y mediante el sistema oposición. 2. Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, por desestimación presunta por silencio administrativo de solicitud de información relativa a copia compulsada del Acta de sesión del Tribunal del proceso selectivo de referencia, en la que se aprobó el sistema de realización del primer ejercicio de la prueba psicotécnica (Ejercicio 1 Anexo II aptdo. 1, Ejercicio 2 Anexo II aptdo. 2, Ejercicio 3 Anexo II aptdo 3), es decir, en la que se aprobó que el "Ejercicio 1 Anexo II aptdo. 1 " y el "Ejercicio 3 Anexo II aptdo 3" debían realizarse con bolígrafo, y el "Ejercicio 2 Anexo II aptdo: 2" con lápiz 3. Requerir al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para que en el plazo de quince días hábiles, remita a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX la información solicitada en su escrito de 26 de abril de 2016 y citada en el resuelvo anterior. 4. Instar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a que, en el plazo de quince días hábiles, remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de la información enviada a la reclamante para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. A estos efectos, se le recuerda el carácter ejecutivo de las resoluciones del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 5. Instar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a que en las posibles futuras reclamaciones que pudieran afectarle, se dé cumplimiento al artículo 64 de la LTAIP, aportando la información que se le solicite y recordándole que conforme al artículo 68,2,d, el incumplimiento reiterado de esta colaboración puede ser constitutiva de infracción grave.