Se solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife copia del acta de la sesión del Tribunal Calificador sobre el sistema de realización de pruebas psicotécnicas. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima la reclamación y ordena la entrega de la información, aunque inadmite la parte basada en el derecho de acceso como interesada en el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso de los interesados a expedientes administrativos en curso se rige por la normativa del procedimiento administrativo y no es objeto de reclamación ante el Comisionado de Transparencia.
2
La documentación solicitada no se ve afectada por la protección de datos personales al tratarse de datos no especialmente protegidos relacionados con la organización y actividad pública.
3
El acta de la sesión del órgano colegiado es un documento público elaborado en el ejercicio de sus funciones, sujeto a la LTAIP.
4
La administración no presentó alegaciones ni remitió el expediente solicitado por el Comisionado, operando la desestimación presunta.
Texto completo
R32/2016
RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN
PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE PETICIÓN DE
INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
ANTE EL AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE.
Con fecha 8 de junio de 2016, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de
lo dispuesto en los artículo 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, en lo sucesivo LTAIP,
contra la denegación presunta de acceso a información pública de la solicitud
formulada el 27 de abril de 2016, relativa a copia compulsada del Acta de la sesión del
Tribunal Calificador del proceso selectivo de referencia, en la que se aprobó el sistema
de realización del primer ejercicio de la prueba psicotécnica (Ejercicio 1 Anexo II aptdo.
1, Ejercicio 2 Anexo II aptdo. 2, Ejercicio 3 Anexo II aptdo 3), es decir, en la que se
aprobó que el "Ejercicio 1 Anexo II aptdo. 1 " y el "Ejercicio 3 Anexo II aptdo 3" debían
realizarse con bolígrafo, y el "Ejercicio 2 Anexo II aptdo: 2" con lápiz.
La prueba a la que se refiere la petición de acceso es la “Convocatoria para la
cobertura de veinte (20) plazas de policía del cuerpo de la Policía Local del Excmo.
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, por el turno de acceso libre y mediante el
sistema de oposición"
La reclamación, además de formularse por los artículos de la LTAIP, alude a que, en
virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, ostenta la condición de interesada en el proceso selectivo citado
anteriormente, motivando la misma en el artículo 35 de esta misma norma legal, que
al regular los “Derechos de los ciudadanos” indica en su apartado a) que tienen
derecho a “A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los
procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de
documentos contenidos en ellos”.
Con fecha 14 de junio de 2016 se solicitó al Ayuntamiento, en base al artículo 54 y 64
de LTAIP, el envío en el plazo máximo de diez días de copia completa y ordenada del
expediente de acceso a la información, así como cuanta información o antecedentes se
considerara oportuno. Asimismo, como órgano responsable del derecho de acceso a la
información, el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la opción de realizar las alegaciones que estimara
conveniente a la vista de la reclamación. Por parte del Ayuntamiento no se ha remitido
expediente alguno ni se ha realizado alegación respecto de esta reclamación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “contra la resolución,
expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. El plazo se concreta el
apartado 1 del artículo 53 de esta misma Ley: “La reclamación se interpondrá por
escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
La reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública con fecha 8 de junio de 2016, pero figura entrada en registro
público el día 1 de junio anterior. Toda vez que la presentación de la solicitud de
información fue el 26 de abril de 2016, la desestimación presunta se produjo el 26 de
mayo de 2016 y por tanto la reclamación se efectúa una vez ha operado el silencio y en
el plazo legal previsto, por lo que se puede proceder a su tramitación.
Antes de entrar en el fondo de la reclamación hay que diferenciar, en función de los
motivos aludidos para basar la misma, los dos tipos de acceso a la información que
reclama:
El previsto en el artículo 35,a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común que regula el acceso de los interesados (conforme al
artículo 31 de esta misma norma) a obtener copias de documentos contenidos
en los procedimientos.
El previsto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, que es el desarrollado en la Ley Estatal de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno y el la LTAIP.
Esta diferenciación implica que, conforme a la LTAIP, al regular la reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 52, “la
reclamación podrá presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las
solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter
potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa”.
Asimismo, la Disposición adicional primera da la LTAIP indica que “La normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Por ello, no puede ser objeto de reclamación ante el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública la parte que pueda ser amparada en el artículo 35,a)
de la Ley 30/1992 ya aludido.
Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos
previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta Ley, se
entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones.
Se parte de que la documentación solicitada en ningún caso puede verse afectada por
el artículo 38 de la LTAIP, referido a “Protección de datos personales”, ya que solo
solicita acceso a la información derivada un acuerdo del Tribunal Calificador fijando las
preguntas a realizar. Además, se trata de datos no especialmente protegidos y
meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la
actividad pública del órgano o entidad correspondiente. En este caso se pueden
facilitar al no constar motivo por el que prevalezca la protección de datos personales y
otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación. En caso de haberse adoptado otros acuerdos, podrá realizarse un acceso
parcial a la concreta información solicitada.
El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece en su artículo
60: “Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los
principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo,
a la paridad entre mujer y hombre.
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, regula en su artículo 27,1 las actas
de los órganos colegiados: “De cada sesión que celebre el órgano colegiado se
levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el
orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha
celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los
acuerdos adoptados”.
Las bases de la convocatoria, aprobadas por la concejala delegada en materia de
Recursos Humanos del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife por Decreto de 23 de
marzo de 2015 y publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de 30 de marzo de
2015, indican al regular la actuación del tribunal:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 7/2007, de 12 de abril,
del Estatuto Básico del Empleado Público, los órganos de selección serán colegiados y
su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de
sus miembros”.
“Previa convocatoria del Presidente/a designado/a, el Tribunal Calificador celebrará las
sesiones pertinentes para preparar las pruebas antes de la realización del primer
ejercicio del procedimiento selectivo y en las mismas acordará todas las decisiones que
correspondan en orden al correcto desarrollo de las pruebas selectivas”.
Está claro que estamos ante un contenido o documento, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obra en poder de alguno un sujeto incluidos en el ámbito de
aplicación de la LTAIP y que ha sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus
funciones.
Por todo lo expuesto se adopta la siguiente resolución:
1. Inadmitir la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, por desestimación
presunta por silencio administrativo de solicitud de información como
interesada en el procedimiento relativa a la convocatoria para provisión
mediante funcionarios/as de carrera de 20 plazas de Policía, por el turno
de acceso libre y mediante el sistema oposición.
2. Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, por desestimación
presunta por silencio administrativo de solicitud de información relativa a
copia compulsada del Acta de sesión del Tribunal del proceso selectivo de
referencia, en la que se aprobó el sistema de realización del primer
ejercicio de la prueba psicotécnica (Ejercicio 1 Anexo II aptdo. 1, Ejercicio
2 Anexo II aptdo. 2, Ejercicio 3 Anexo II aptdo 3), es decir, en la que se
aprobó que el "Ejercicio 1 Anexo II aptdo. 1 " y el "Ejercicio 3 Anexo II
aptdo 3" debían realizarse con bolígrafo, y el "Ejercicio 2 Anexo II aptdo:
2" con lápiz
3. Requerir al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para que en el plazo
de quince días hábiles, remita a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX la
información solicitada en su escrito de 26 de abril de 2016 y citada en el
resuelvo anterior.
4. Instar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a que, en el plazo de
quince días hábiles, remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública copia de la información enviada a la reclamante
para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. A estos
efectos, se le recuerda el carácter ejecutivo de las resoluciones del
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
5. Instar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a que en las posibles
futuras reclamaciones que pudieran afectarle, se dé cumplimiento al
artículo 64 de la LTAIP, aportando la información que se le solicite y
recordándole que conforme al artículo 68,2,d, el incumplimiento
reiterado de esta colaboración puede ser constitutiva de infracción grave.