El ciudadano solicitó a la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad copia de su expediente de acreditación como técnico redactor de planes de autoprotección. Ante el silencio administrativo, presentó reclamación. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación al no existir límites legales que justifiquen la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación contra la desestimación por silencio administrativo no está sujeta a plazo, siguiendo la doctrina jurisprudencial y la Ley 39/2015.
2
La documentación solicitada constituye información pública al ser contenidos elaborados o adquiridos por la administración en el ejercicio de sus funciones.
3
La información solicitada no se encuentra sometida a ninguno de los límites al acceso ni a derechos de protección de datos previstos en la LTAIP.
Texto completo
R38/2016
RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN Y
POR DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE
SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXX ANTE LA CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL,
SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD.
Con fecha 29 de junio de 2016, se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículo 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, en lo sucesivo LTAIP,
contra la denegación presunta de acceso a información pública de la solicitud
formulada el 14 de marzo de 2016, relativa a petición de copia foliada del expediente
de solicitud de acreditación como técnico redactor de planes de autoprotección ante el
organismo Dirección General de Seguridad y Emergencias del Gobierno de Canarias,
expediente iniciado el 23 de julio de 2015 y reiterado el 27 de octubre del mismo año.
La LTAIP en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. Toda vez que la solicitud no ha sido atendida en el plazo
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto
de la petición de 14 de marzo de 2016; ya que la reclamación se ha presentado el 29
de junio de 2016, no estaría en plazo legal para interponerla, al haber superado el mes
previsto en el artículo 53 de la LTAIP.
No obstante, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones
normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativas a la interposición de
recurso de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas,
la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la
información por silencio no estará sujeta a plazo.
La competencia del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
para conocer de esta reclamación se deriva de lo dispuesto en el artículo 51 de la
LTAIP. Asimismo, el artículo 52 de esta misma Ley establece que la reclamación podrá
presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso
que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo
a la impugnación en vía contencioso-administrativa.
Con fecha 13 de julio de 2016, se solicitó a la Consejería de Política Territorial,
Sostenibilidad y Seguridad, en base al artículo 54 y 64 de LTAIP el envío en el plazo
máximo de diez días de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos.
Asimismo, se le dio la consideración de interesada en el procedimiento y la posibilidad
de realizar las alegaciones que estimara conveniente a la vista de la reclamación. A
esta petición se adjuntó copia de la petición del interesado. A la fecha de emisión de
esta Resolución no se ha efectuado alegación alguna ni envío de documentación.
La Dirección General de Seguridad y Emergencias es un centro directivo dependiente
de la Viceconsejería de Medio Ambiente de la Consejería de Política Territorial,
Sostenibilidad y Seguridad. En este centro directivo es el Servicio de. Protección Civil y
Atención a Emergencias el encargado de tramitar las solicitudes de acreditación a los
técnicos redactores de planes de autoprotección para el ejercicio de su actividad,
comportando dicha acreditación su inclusión en el Censo Oficial de Técnicos
Redactores. Este procedimiento está contemplado en la sede electrónica del Gobierno
de Canarias “Sede.Gobcan.es” en su apartado de “Procedimientos y servicios/ Ficha de
información. Está regulado por la Ley 9/2007, de 13 de abril, del Sistema Canario de
Seguridad y Emergencias y de modificación de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de
Coordinación de las Policías Locales de Canarias, así como por el Decreto 67/2015 por
el que se aprueba el Reglamento de autoprotección exigible a determinadas
actividades, centros o establecimientos que puedan dar origen a situaciones de
emergencia en la Comunidad Autónoma de Canarias.
El artículo 5 de la LTAIP indica que a los efectos de la presente ley se entiende por:
Información pública: Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
Acceso a la información pública: la posibilidad de acceder a la información
pública que obre en poder de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación
de la ley sin más requisitos que los establecidos en la normativa básica estatal y
en esta ley.
Considerando el tipo de información solicitada, parece claro que estamos ante un
supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Asimismo, la información solicitada no está sometida a ninguno de los límites al acceso
ni a derechos de protección de datos, previstos en los artículos 37 y 38 de la LTAIP.
Por todo lo expuesto se adopta la siguiente resolución
1. Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX respecto a su
petición copia foliada del expediente de su solicitud de 23 de julio de 2015 de
acreditación como técnico redactor de planes de autoprotección ante el
organismo Dirección General de Seguridad y Emergencias del Gobierno de
Canarias, así como los trámites realizados hasta la fecha de recepción de esta
Resolución.
2. Requerir a la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad para
que realice la entrega al reclamante la documentación señalada en el resuelvo
anterior en el plazo de quince días hábiles.
3. Instar a la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad para que
en el mismo plazo remita al Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, copia de la documentación remitida a la reclamante y
constancia de su recepción.