Se solicitó copia de un informe sobre las bases de la oferta de empleo público de 2015 a la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos y a la Dirección General de Función Pública. Ante la falta de respuesta, el Comisionado de Transparencia estima la reclamación debido a que la administración suministró la información fuera del plazo legalmente establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye información pública al ser documentos elaborados en el ejercicio de las funciones de la administración.
2
La información no se encuentra sujeta a ningún límite de acceso ni a derechos de protección de datos según los artículos 37 y 38 de la LTAIP.
3
La administración respondió de manera extemporánea, superando los plazos legales de contestación establecidos en la normativa canaria.
Texto completo
R36/2016
RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN
PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE SOLICITUD DE ACCESO A
LA INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ANTE
VICECONSEJERÍA DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO DE CANARIAS.
Con fecha 29 de junio de 2016, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículo 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y de acceso a la información pública; en lo sucesivo LTAIP, contra la
falta de respuesta a petición de información realizada ante la Viceconsejería de los
Servicios Jurídicos el 28 de abril de 2016 y ante la Dirección General de Función Pública
el 9 de mayo de 2016, relativa a copia del informe de la Viceconsejería de los Servicios
Jurídicos de abril de 2016 en relación con las bases generales de la oferta de empleo
público de 2015.
La LTAIP en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. Toda vez que la solicitud no ha sido atendida en el plazo
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto
de ambas y tratándose de peticiones ante la misma persona jurídica la reclamación
presentada 29 de junio de 2016 estaría formulada en plazo legal para interponerla
respecto a la petición de 9 de mayo de 2016.
La competencia del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
para conocer de esta reclamación se deriva de lo dispuesto en el artículo 51 de la
LTAIP. Asimismo, el artículo 52 de esta misma Ley establece que la reclamación podrá
presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso
que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo
a la impugnación en vía contencioso-administrativa.
Con fecha 18 de julio de 2016 se le solicitó al Sr. Secretario General de la Presidencia
del Gobierno y a la Srª Secretaria General de la Consejería de Presidencia, Justicia e
Igualdad, en base al artículo 54 y 64 de LTAIP, el envío en el plazo máximo de diez días
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, así como
cuanta información o antecedentes considere oportunos. Asimismo, se les dio la
consideración de interesados en el procedimiento y la posibilidad de realizar las
alegaciones que estimaran conveniente a la vista de la reclamación. A esta petición se
adjuntó copia de la petición del interesado. A la fecha de emisión de esta resolución no
ha habido contestación por parte de la Secretaría General de la Presidencia del
Gobierno, aunque a cada una de las partes se le comunicó la remisión al otro a efectos
de la coordinación que estimasen.
La Secretaría General de la Consejería de Presidencia remitió escrito el 29 de julio de
2016, al objeto de dar cumplimiento a lo solicitado por el Comisionado y se traslada:
- Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 23 de julio de 2016
por la que se concede el acceso total a la información pública solicitada por el
reclamante en representación del CSIF.
- Copia del informe de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos objeto de
solicitud de fecha 12 de abril de 2016.
- Copia del documento acreditativo de la notificación al interesado.
El artículo 5 de la LTAIP indica que a los efectos de la presente ley se entiende por:
Información pública: Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
Acceso a la información pública: la posibilidad de acceder a la información
pública que obre en poder de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación
de la ley sin más requisitos que los establecidos en la normativa básica estatal y
en esta ley.
A la vista de la documentación aportada y de la configuración de la Oferta de Empleo
Público de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias; que se deriva
del artículo 70 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, parece
claro que estamos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”. Asimismo, la información solicitada no está sometida a
ninguno de los límites al acceso ni a derechos de protección de datos, previstos en los
artículos 37 y 38 de la LTAIP.
Por otra parte, los receptores de la solicitud de información fueron la Viceconsejería de
los Servicios Jurídicos el 28 de abril de 2016 y la Dirección General de Función Pública
el 9 de mayo de 2016, por lo que la petición debió de ser contestada no más allá del 28
de mayo o del 9 de junio. Se dio contestación por Resolución de fecha 25 de julio de
2016, sin que se tenga constancia de la fecha de la notificación. Por tanto, estamos
ante una contestación extemporánea y por ello parcialmente contraria a los objetivos
de la LTAIP. En todo caso, la Resolución acuerda conceder acceso a la información
solicitada, y en la misma se da traslado a la solicitante.
Por todo lo expuesto se adopta la siguiente resolución
1. Aunque la información ha sido finalmente suministrada de manera completa al
reclamante, la puesta a disposición se ha producido fuera del plazo
determinado por la LTAIP y por tanto incumpliendo la misma, por ello, procede
estimar la presente reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
2. Instar a la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad a agilizar los
procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso todo ello para
conseguir la respuesta en plazo de las solicitudes de acceso.