Estimada 29/07/2016 · 30 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo sobre solicitud de informe de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos relativo a la oferta de empleo público de 2015

Se solicitó copia de un informe sobre las bases de la oferta de empleo público de 2015 a la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos y a la Dirección General de Función Pública. Ante la falta de respuesta, el Comisionado de Transparencia estima la reclamación debido a que la administración suministró la información fuera del plazo legalmente establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye información pública al ser documentos elaborados en el ejercicio de las funciones de la administración.
2 La información no se encuentra sujeta a ningún límite de acceso ni a derechos de protección de datos según los artículos 37 y 38 de la LTAIP.
3 La administración respondió de manera extemporánea, superando los plazos legales de contestación establecidos en la normativa canaria.

Texto completo

R36/2016 RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ANTE VICECONSEJERÍA DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS. Con fecha 29 de junio de 2016, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículo 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública; en lo sucesivo LTAIP, contra la falta de respuesta a petición de información realizada ante la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos el 28 de abril de 2016 y ante la Dirección General de Función Pública el 9 de mayo de 2016, relativa a copia del informe de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos de abril de 2016 en relación con las bases generales de la oferta de empleo público de 2015. La LTAIP en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Toda vez que la solicitud no ha sido atendida en el plazo legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto de ambas y tratándose de peticiones ante la misma persona jurídica la reclamación presentada 29 de junio de 2016 estaría formulada en plazo legal para interponerla respecto a la petición de 9 de mayo de 2016. La competencia del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública para conocer de esta reclamación se deriva de lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP. Asimismo, el artículo 52 de esta misma Ley establece que la reclamación podrá presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa. Con fecha 18 de julio de 2016 se le solicitó al Sr. Secretario General de la Presidencia del Gobierno y a la Srª Secretaria General de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad, en base al artículo 54 y 64 de LTAIP, el envío en el plazo máximo de diez días de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos. Asimismo, se les dio la consideración de interesados en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimaran conveniente a la vista de la reclamación. A esta petición se adjuntó copia de la petición del interesado. A la fecha de emisión de esta resolución no ha habido contestación por parte de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, aunque a cada una de las partes se le comunicó la remisión al otro a efectos de la coordinación que estimasen. La Secretaría General de la Consejería de Presidencia remitió escrito el 29 de julio de 2016, al objeto de dar cumplimiento a lo solicitado por el Comisionado y se traslada: - Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 23 de julio de 2016 por la que se concede el acceso total a la información pública solicitada por el reclamante en representación del CSIF. - Copia del informe de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos objeto de solicitud de fecha 12 de abril de 2016. - Copia del documento acreditativo de la notificación al interesado. El artículo 5 de la LTAIP indica que a los efectos de la presente ley se entiende por:  Información pública: Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.  Acceso a la información pública: la posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la ley sin más requisitos que los establecidos en la normativa básica estatal y en esta ley. A la vista de la documentación aportada y de la configuración de la Oferta de Empleo Público de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias; que se deriva del artículo 70 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, parece claro que estamos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Asimismo, la información solicitada no está sometida a ninguno de los límites al acceso ni a derechos de protección de datos, previstos en los artículos 37 y 38 de la LTAIP. Por otra parte, los receptores de la solicitud de información fueron la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos el 28 de abril de 2016 y la Dirección General de Función Pública el 9 de mayo de 2016, por lo que la petición debió de ser contestada no más allá del 28 de mayo o del 9 de junio. Se dio contestación por Resolución de fecha 25 de julio de 2016, sin que se tenga constancia de la fecha de la notificación. Por tanto, estamos ante una contestación extemporánea y por ello parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. En todo caso, la Resolución acuerda conceder acceso a la información solicitada, y en la misma se da traslado a la solicitante. Por todo lo expuesto se adopta la siguiente resolución 1. Aunque la información ha sido finalmente suministrada de manera completa al reclamante, la puesta a disposición se ha producido fuera del plazo determinado por la LTAIP y por tanto incumpliendo la misma, por ello, procede estimar la presente reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. 2. Instar a la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso todo ello para conseguir la respuesta en plazo de las solicitudes de acceso.