Estimada 10/06/2016 · 25 días en resolverse

Reclamación por desestimación parcial de solicitud de acceso a información sobre contratos de jardinería y mobiliario urbano en el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna información sobre contratos de jardinería y mobiliario urbano desde 2010. Alegó que la respuesta fue insuficiente por remisión genérica a la web y falta de datos de otras áreas y entidades. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación por vulnerar los principios de accesibilidad y libre acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión genérica a un portal web no es suficiente; la respuesta debe ser precisa y concreta, señalando el enlace exacto y los datos que refieran a lo solicitado.
2 El hecho de que la información esté en publicidad activa no exime a la Administración de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos legales.
3 Se considera que la respuesta fue parcial al excluir contratos menores, negociados sin publicidad y datos de otras áreas municipales y entidades dependientes.
4 La resolución debe garantizar que la remisión a la información sea inequívoca, rápida y directa, sin necesidad de sucesivas búsquedas por parte del interesado.

Texto completo

R24/2016 RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN PARCIAL DE SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXX ANTE EL AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA. Con fecha 16 de mayo de 2016, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículo 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la denegación de acceso a información pública de la solicitud formulada el 29 de marzo de 2016, relativa información del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna sobre los contratos adjudicados por esa entidad o por sus entidades dependientes, desde el año 2010 hasta la fecha de petición, cuyo objeto consista en obras, servicios y suministros de jardinería, parques infantiles y mobiliario urbano, por procedimiento negociado sin publicidad, o por contrato menor. La LTAIP, en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Toda vez que la solicitud ha obtenido una respuesta por parte del Ayuntamiento mediante escrito de fecha de 12 de abril de 2016, sin que conste en la documentación fecha de notificación. Toda vez que la reclamación se ha presentado en fecha 18 de mayo de 2016 y que el plazo es de un mes hay que entender que está fuera del plazo legal para interponerla al haber superado dicho plazo, previsto en el artículo 53 de la LTAIP. No obstante, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativas a la interposición de recurso de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas, la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. El Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna contestó a la petición de información a través de escrito de su Concejal Teniente de Alcalde de Presidencia y Planificación: “Visto su escrito presentado en el Registro de Entrada de este Ayuntamiento de La Laguna el día 29 de marzo de 2016, con el número 18.653, solicitando acceso a la información sobre los contratos adjudicados por este Ayuntamiento o cualquiera de sus entidades dependientes, desde el año 2010 hasta la fecha, cuyo objeto consista en obras, servicios y suministros de jardinería, parques Infantiles y mobiliario urbano, por procedimiento negociado sin publicidad o contrato menor; se le comunica que en el "perfil de contratante" de este Ayuntamiento en la siguiente dirección de acceso: http://www.aytolalaguna.com/, pestaña "formalizaciones" pueden obtenerse los datos relativos a los contratos tramitados por el Servicio de Contratación mediante procedimiento abierto o negociado, desde el año 2011. Con respecto al año 2010, consultados los antecedentes obrantes en esta dependencia no se han encontrado contratos que respondan a su petición. Asimismo se le indica que por dicho Servicio no se han tramitado contratos menores, sin perjuicio de aquéllos que pudieran haberse realizado por otras Áreas de este Ayuntamiento y que las entidades dependientes del mismo realizan sus propias contrataciones, por lo que no se dispone de información al respecto”. El reclamante estima que la contestación no es conforme a Derecho, de acuerdo con los artículos 23.1 y 24 y disposición adicional 4ª.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y 51.1, 52 y 53 de la LTAIP. Los motivos los concreta en: 1. Remisión genérica a una dirección electrónica ya que en la dirección indicada aparecen cuatro páginas con numerosos objetos contractuales, sin precisar el tipo de contrato ni estar ordenados por materias. 2. Ausencia de información sobre contratos adjudicados por otras áreas del Ayuntamiento y por las entidades dependientes del mismo. La competencia del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública para conocer de esta reclamación, se deriva de lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP. Asimismo, el artículo 52 de esta misma Ley establece que la reclamación podrá presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa. Con fecha 10 de junio de 2016, se solicitó al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, en base al artículo 54 y 64 de LTAIP el envío en el plazo máximo de diez días de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos. Asimismo, se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara conveniente a la vista de la reclamación. A esta petición se adjuntó copia de la petición del interesado. Asimismo, a la vista del escrito del Ayuntamiento que traslada el reclamante, se le solicita que se indique si respecto a las entidades dependientes del mismo, se ha efectuado la remisión de la solicitud de información, tal como señala el artículo 44 de la LTAIP, para que fuera resuelta por los mismos. Hasta la fecha de emisión de esta Resolución no se ha recibido alegación ni documentación alguna al respecto. La publicidad activa es una obligación establecida en el artículo 5 y 13 de la LTAIP, que afecta a la Administración y al resto de sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley. La definición de información pública accesible a través del ejercicio del derecho de acceso, que contiene el artículo 5 y el título III de la LTAIP, no restringe en modo alguno el contenido de esa información por estar o no sometida al régimen de publicidad activa. Por ello, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley. Por su parte, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Esta interpretación concuerda con la dada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a través del criterio interpretativo 9/2015 de 12 de noviembre de 2015, sobre la actuación del órgano o unidad competente cuando, en ejercicio del derecho de acceso a la información, se solicite por los interesados información ya objeto de publicidad activa por el organismo de que se trate. Por tanto, respecto al primero de los motivos de la reclamación relacionada con la petición formulada por el hoy reclamante, es claro que no cumple el principio de accesibilidad ni el de libre acceso, previstos en el artículo 6 de la LTAIP. Con respecto al segundo motivo de reclamación, se da el supuesto de que, efectivamente, la información es parcial por dos motivos: no cubre la totalidad de los contratos solicitados, ya que se excluyen los contratos menores y los negociados sin publicidad; y, en segundo término, porque no se incluyen los relativos a otras áreas del Ayuntamiento, ya que los datos suministrados solo se refieren al Servicio de Contratación del Área de Presidencia y Planificación, sin información de unidades tan importantes como el Área de Obras e Infraestructuras. Por otra parte, el Ayuntamiento cuenta con una Sociedad Anónima y tres organismos autónomos cuya información tampoco es suministrada. Hay que hacer contar que la información se solicitó al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna y no solo al Área de Presidencia y Planificación; señalándose además que afectaba también a las entidades dependientes. Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución: 1. Estimar la presente reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX como administrador único de Zona Verde, relativa a contratos adjudicados por dicho ayuntamiento y por sus entidades dependientes desde el año 2010 hasta la fecha de petición, cuyo objeto consista en obras, servicios y suministros de jardinería, parques infantiles y mobiliario urbano, por procedimiento negociado sin publicidad, o por contrato menor. En caso de que se acuda nuevamente a uno o varios link concretos, estos han de llevar a la información solicitada de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas y con un resultado preciso y concreto. 2. Requerir al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna a entregar la totalidad de la información solicitada por el reclamante a través del sistema de acceso preferente señalado por el mismo en la petición inicial: correo electrónico XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Esta información se ha de aportar en el plazo de quince días hábiles desde la recepción de la notificación. 3. Instar al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna a que, en el plazo de quince días hábiles, remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de la información enviada a la reclamante para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. A estos efectos, se le recuerda el carácter ejecutivo de las resoluciones del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública.