El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna información sobre contratos de jardinería y mobiliario urbano desde 2010. Alegó que la respuesta fue insuficiente por remisión genérica a la web y falta de datos de otras áreas y entidades. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación por vulnerar los principios de accesibilidad y libre acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión genérica a un portal web no es suficiente; la respuesta debe ser precisa y concreta, señalando el enlace exacto y los datos que refieran a lo solicitado.
2
El hecho de que la información esté en publicidad activa no exime a la Administración de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos legales.
3
Se considera que la respuesta fue parcial al excluir contratos menores, negociados sin publicidad y datos de otras áreas municipales y entidades dependientes.
4
La resolución debe garantizar que la remisión a la información sea inequívoca, rápida y directa, sin necesidad de sucesivas búsquedas por parte del interesado.
Texto completo
R24/2016
RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA SOBRE RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN PARCIAL DE SOLICITUD DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXX ANTE EL AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA.
Con fecha 16 de mayo de 2016, se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículo 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26
de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, en lo sucesivo
LTAIP, contra la denegación de acceso a información pública de la solicitud formulada
el 29 de marzo de 2016, relativa información del Ayuntamiento de San Cristóbal de La
Laguna sobre los contratos adjudicados por esa entidad o por sus entidades
dependientes, desde el año 2010 hasta la fecha de petición, cuyo objeto consista en
obras, servicios y suministros de jardinería, parques infantiles y mobiliario urbano, por
procedimiento negociado sin publicidad, o por contrato menor.
La LTAIP, en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. Toda vez que la solicitud ha obtenido una respuesta por parte
del Ayuntamiento mediante escrito de fecha de 12 de abril de 2016, sin que conste en
la documentación fecha de notificación. Toda vez que la reclamación se ha presentado
en fecha 18 de mayo de 2016 y que el plazo es de un mes hay que entender que está
fuera del plazo legal para interponerla al haber superado dicho plazo, previsto en el
artículo 53 de la LTAIP.
No obstante, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones
normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativas a la interposición de
recurso de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas,
la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la
información por silencio no estará sujeta a plazo.
El Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna contestó a la petición de información a
través de escrito de su Concejal Teniente de Alcalde de Presidencia y Planificación:
“Visto su escrito presentado en el Registro de Entrada de este Ayuntamiento de La
Laguna el día 29 de marzo de 2016, con el número 18.653, solicitando acceso a la
información sobre los contratos adjudicados por este Ayuntamiento o cualquiera de sus
entidades dependientes, desde el año 2010 hasta la fecha, cuyo objeto consista en
obras, servicios y suministros de jardinería, parques Infantiles y mobiliario urbano, por
procedimiento negociado sin publicidad o contrato menor; se le comunica que en el
"perfil de contratante" de este Ayuntamiento en la siguiente dirección de acceso:
http://www.aytolalaguna.com/, pestaña "formalizaciones" pueden obtenerse los datos
relativos a los contratos tramitados por el Servicio de Contratación mediante
procedimiento abierto o negociado, desde el año 2011. Con respecto al año 2010,
consultados los antecedentes obrantes en esta dependencia no se han encontrado
contratos que respondan a su petición.
Asimismo se le indica que por dicho Servicio no se han tramitado contratos menores,
sin perjuicio de aquéllos que pudieran haberse realizado por otras Áreas de este
Ayuntamiento y que las entidades dependientes del mismo realizan sus propias
contrataciones, por lo que no se dispone de información al respecto”.
El reclamante estima que la contestación no es conforme a Derecho, de acuerdo con
los artículos 23.1 y 24 y disposición adicional 4ª.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y 51.1,
52 y 53 de la LTAIP. Los motivos los concreta en:
1. Remisión genérica a una dirección electrónica ya que en la dirección indicada
aparecen cuatro páginas con numerosos objetos contractuales, sin precisar el
tipo de contrato ni estar ordenados por materias.
2. Ausencia de información sobre contratos adjudicados por otras áreas del
Ayuntamiento y por las entidades dependientes del mismo.
La competencia del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
para conocer de esta reclamación, se deriva de lo dispuesto en el artículo 51 de la
LTAIP. Asimismo, el artículo 52 de esta misma Ley establece que la reclamación podrá
presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso
que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo
a la impugnación en vía contencioso-administrativa.
Con fecha 10 de junio de 2016, se solicitó al Ayuntamiento de San Cristóbal de La
Laguna, en base al artículo 54 y 64 de LTAIP el envío en el plazo máximo de diez días de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, así como cuanta
información o antecedentes considere oportunos. Asimismo, se le dio la consideración
de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que
estimara conveniente a la vista de la reclamación. A esta petición se adjuntó copia de
la petición del interesado. Asimismo, a la vista del escrito del Ayuntamiento que
traslada el reclamante, se le solicita que se indique si respecto a las entidades
dependientes del mismo, se ha efectuado la remisión de la solicitud de información, tal
como señala el artículo 44 de la LTAIP, para que fuera resuelta por los mismos. Hasta la
fecha de emisión de esta Resolución no se ha recibido alegación ni documentación
alguna al respecto.
La publicidad activa es una obligación establecida en el artículo 5 y 13 de la LTAIP, que
afecta a la Administración y al resto de sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
la ley. La definición de información pública accesible a través del ejercicio del derecho
de acceso, que contiene el artículo 5 y el título III de la LTAIP, no restringe en modo
alguno el contenido de esa información por estar o no sometida al régimen de
publicidad activa. Por ello, el hecho de que una información solicitada por cualquier
persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una
respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
Por su parte, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la
información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa,
supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en
cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa. En este sentido, señala que
la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado.
Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente
la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al
régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la
obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de
publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y
determinada, no de una simple indicación genérica.
En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o
página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá
redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información
satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el
link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e
informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión
sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información
sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.
Esta interpretación concuerda con la dada por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno a través del criterio interpretativo 9/2015 de 12 de noviembre de 2015,
sobre la actuación del órgano o unidad competente cuando, en ejercicio del derecho
de acceso a la información, se solicite por los interesados información ya objeto de
publicidad activa por el organismo de que se trate.
Por tanto, respecto al primero de los motivos de la reclamación relacionada con la
petición formulada por el hoy reclamante, es claro que no cumple el principio de
accesibilidad ni el de libre acceso, previstos en el artículo 6 de la LTAIP. Con respecto
al segundo motivo de reclamación, se da el supuesto de que, efectivamente, la
información es parcial por dos motivos: no cubre la totalidad de los contratos
solicitados, ya que se excluyen los contratos menores y los negociados sin publicidad;
y, en segundo término, porque no se incluyen los relativos a otras áreas del
Ayuntamiento, ya que los datos suministrados solo se refieren al Servicio de
Contratación del Área de Presidencia y Planificación, sin información de unidades tan
importantes como el Área de Obras e Infraestructuras. Por otra parte, el Ayuntamiento
cuenta con una Sociedad Anónima y tres organismos autónomos cuya información
tampoco es suministrada. Hay que hacer contar que la información se solicitó al
Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna y no solo al Área de Presidencia y
Planificación; señalándose además que afectaba también a las entidades
dependientes.
Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución:
1. Estimar la presente reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
como administrador único de Zona Verde, relativa a contratos adjudicados por
dicho ayuntamiento y por sus entidades dependientes desde el año 2010 hasta
la fecha de petición, cuyo objeto consista en obras, servicios y suministros de
jardinería, parques infantiles y mobiliario urbano, por procedimiento negociado
sin publicidad, o por contrato menor. En caso de que se acuda nuevamente a
uno o varios link concretos, estos han de llevar a la información solicitada de
forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos
previos, ni de sucesivas búsquedas y con un resultado preciso y concreto.
2. Requerir al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna a entregar la totalidad
de la información solicitada por el reclamante a través del sistema de acceso
preferente señalado por el mismo en la petición inicial: correo electrónico
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Esta información se ha de aportar en el plazo
de quince días hábiles desde la recepción de la notificación.
3. Instar al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna a que, en el plazo de
quince días hábiles, remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública copia de la información enviada a la reclamante para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución. A estos efectos, se le
recuerda el carácter ejecutivo de las resoluciones del Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública.