Se solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el pliego general y técnico de concesión del aparcamiento de la sociedad municipal SAGULPA. Tras operar el silencio administrativo, el Comisionado Canario de Transparencia desestima la reclamación por inexistencia de la información solicitada, ya que la gestión es directa y no mediante contrato de concesión.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación no está sujeta a plazo cuando se interpone frente a una desestimación por silencio administrativo, siguiendo la doctrina jurisprudencial y la Ley 39/2015.
2
El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria incumplió el procedimiento establecido al no contestar la solicitud y no seguir los plazos de la LTAIP.
3
La información solicitada es inexistente ya que SAGULPA realiza una gestión directa del servicio público y no una gestión indirecta mediante contrato de concesión.
4
La limitación de acceso a autocaravanas en el parking se basa en razones objetivas de dimensiones y seguridad, aunque se advierte que no existe una ordenanza municipal que regule dicha limitación.
Texto completo
Comisionado Canario de Transparencia
y Acceso a la Información Pública
R25/2016
RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO CANARIO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR
SILENCIO ADMINISTRATIVO DE SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ANTE AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS
DE GRAN CANARIA.
Con fecha 16 de mayo de 2016, se recibió en el Comisionado Canario de Transparencia
y Acceso a la Información Pública de Canarias, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículo 52 y siguientes de la Ley Canaria
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, en
lo sucesivo LTAIP, contra la denegación presunta de acceso a información pública de la
solicitud formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 4 de enero y el
22 de febrero de 2016, relativa a pliego de general y pliego técnico de concesión
administrativa pública de aparcamiento a Sociedad Municipal de Aparcamientos de Las
Palmas de Gran Canaria, S.A. (SAGULPA), sociedad perteneciente al Ayuntamiento de
Las Palmas de Gran Canaria. Acompaña a la reclamación queja al Diputado del Común
sobre solicitudes de entrevista no realizadas con el Alcalde de dicho ayuntamiento y
sobre la prohibición a aparcar autocaravanas en el Aparcamineto del Rincón.
La LTAIP indica en el apartado 1 de su artículo 53 que la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. Toda vez que la solicitud no ha sido atendida en el plazo
legalmente previsto, ha operado el silencio administrativo negativo respecto las dos
peticiones; y ya que la reclamación se ha presentado el 10 de mayo de 2016, estaría
fuera del plazo legal para interponerla al haber superado el mes previsto en el artículo
53 de la LTAIP.
No obstante, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones
normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativas a la interposición de
recurso de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas,
la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la
información por silencio no estará sujeta a plazo.
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, determina en su Disposición adicional cuarta que la resolución de las
reclamaciones de acceso corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por
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las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las
Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas. Por su parte, la Ley Canaria 12/2014, de 26
de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública señala en su
artículo 51 que contra la resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso
podrá interponerse reclamación ante el comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa; también su Disposición Adicional Séptima se manifiesta en el mismo
sentido. Por tanto es clara la competencia de este Comisionado para resolver esta
reclamación.
Con fecha 26 de mayo de 2016, reiterado el 11 de julio del mismo año, se solicitó al
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en base al artículo 54 y 64 de LTAIP el
envío en el plazo máximo de diez días de copia completa y ordenada del expediente de
acceso a la información, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Asimismo, se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la
posibilidad de realizar las alegaciones que estimara conveniente a la vista de la
reclamación. Al primero de estos requerimientos se adjuntó copia de la petición del
interesado.
Estos escritos no han sido contestados oficialmente por el órgano administrativo
responsable conforme a lo determinado por el artículo 10,4 LTAIP. Por el Comisionado
se efectuó una vía de mediación con el Ayuntamiento y con fecha 8 de julio se recibió
vía correo electrónico información de una petición de justificación de lo solicitado
dirigida al reclamante, acompañada de una contestación de la empresa al Diputado del
Común sobre la misma solicitud y un texto sucinto sobre lo solicitado. Ante la
irrelevancia de lo remitido para la reclamación y después de insistir en la mediación, le
fue remitida el 20 de julio de 2016, también por vía correo electrónico una información
rubricada por la asesora Jurídica de la empresa, que se transcribe:
Respecto a la petición de Pliegos. Con fecha 12 de febrero de 2016, tras recibir escrito de la Sección de
tráfico y transportes del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en el que XXXXXXXX solicitaba los
Pliegos anteriormente descritos, le contestamos, por email, que nos concretase su petición para poder
atenderla, lo cual nunca hizo. SAGULPA tiene por objeto, entre otros, "La promoción de la construcción
de locales y edificios y el acondicionamiento de espacios destinados al estacionamiento de toda clase de
vehículos, así como su explotación y administración directa o indirecta", y, actualmente, existen unos 20
aparcamientos explotados por terceros a los que SAGULPA, adjudicó en su día la construcción y
explotación de los mismos y 5 aparcamientos gestionados directamente por nosotros. Los Pliegos de
condiciones, por tanto, rigen, por un lado, la relación entre SAGULPA y el adjudicatario a nivel
constructivo y de gestión de la explotación (SAGULPA con los aparcamientos gestionados con terceros,
únicamente tiene la inspección y el control de los mismos) y, por otro lado, respecto a los
aparcamientos gestionados por nosotros en régimen de rotación, los Pliegos que tenemos son pliegos
constructivos, Pliegos que regularon las obras de construcción de los mismos. De ahí que pidiésemos la
concreción de la petición puesto que el motivo de queja "La señal de prohibición para vehículos de más
de 5 metros en dicho aparcamiento", no se contiene el Pliego alguno. No existe normativa interna de
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SAGULPA que regule las condiciones de uso de los aparcamientos en rotación que gestionamos, nos
regimos por la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos
que recoge los deberes del titular del aparcamiento y las obligaciones del usuario.
En relación a la queja sobre "la señal de prohibición para vehículos de más de 5 metros en dicho
aparcamiento", indicar que con fecha 5 de mayo de 2016 remitimos informe al Concejal delegado de
Movilidad y Ciudad del Mar dando contestación a dicha queja, esta vez interpuesta por el XXXXXXX ante
el Diputado del Común. Y con fecha 20 de junio de 2016 remitimos a dicha Institución, la contestación
que hicimos al Concejal delegado de Movilidad y Ciudad del Mar. Adjunto contestación del Diputado del
Común.
Las medidas de las plazas de aparcamiento cumplen lo previsto en el artículo 5.6.14 del Plan General
Municipal de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria, que establece como dimensiones mínimas
para las plazas de aparcamiento 2,20 metros de ancho por 4,50 metros de longitud, así como un 20% de
las plazas deben tener 2,50 metros de ancho por 5,00 metros de longitud. Y todas las plazas de
estacionamiento del Aparcamiento del Rincón tienen como medida 2,50 metros de ancho por 5,00
metros de longitud.
Con la Instrucción 08/V-74, sobre Autocaravanas, que menciona el XXXXXXXX, la Dirección General de
Tráfico ha recopilado e interpretado, en un único documento todos aquellos aspectos normativos que,
relacionados con el autocaravanismo, se recogen en la legislación sobre tráfico y vehículos a motor,
definiéndolos como vehículos de la categoría M ("vehículos de motor con al menos cuatro ruedas,
diseñados y fabricados para el transporte de pasajeros") y aunque la Directiva {116/2001/CEE} no lo dice
expresamente puede injerirse que al tener capacidad para ocho plazas, como máximo, (excluida la del
conductor}, nos encontramos ante vehículos de la categoría M1. Sin embargo, el punto 1 de la sección C
del anexo 11 de la citada Directiva 2001/116/C( al referirse a los tipos de carrocería de los vehículos de
turismo {M1},menciona los siguientes: AA Berlina, AB Berlina con portón trasero, AC Familiar ("break"},
AD Cupé, AE Descapotable y AF Multiuso, no refiriéndose a las autocaravanas en el citado punto 1, sino
en el punto 5, dentro de otra categoría de vehículos que denomina "vehículos especia/es".{1} Así pues,
admitiendo que se trata de vehículos de categoría M1, su carrocería no está incluida en los tipos
previstos para los turismos sino en los denominados "vehículos especiales", lo cual no es de extrañar
dado están construidos sobre el chasis de vehículos comerciales utilizados comúnmente para la
fabricación de furgones y camiones ligeros, su longitud oscila habitualmente entre los 5,50 m. Y los
8,00, su altura media está en torno a los 3,00 m. y su masa máxima autorizada es muy
frecuentemente de 3.500 kg. Y, en algunos casos, superior, características constructivas que nada
tienen que ver con un turismo medio y que inciden en su maniobrabilidad, en la distancia de frenado,
comportamiento en los giros,etc.
Respecto a la "PARADA Y ESTACIONAMIENTO" de dichos vehículos, prevé la citada normativa a juicio de
esta Dirección General de Tráfico "es indiscutible que la exclusión de determinados usuarios debe ser
necesariamente motivada y fundamentada en razones objetivas como pueden ser las dimensiones
exteriores de un vehículo o su masa máxima autorizada, pero no por su criterio de construcción o
utilización ni por razones subjetivas como puede ser los posibles comportamientos incívicos de los
usuarios”.
Por tanto, a la vista de lo informado, hemos de concluir que el no permitir el acceso el acceso a
autocaravanas en los aparcamientos públicos gestionados por SAGULPA está motivado y fundamentado
en razones meramente objetivas, señaladas en la Instrucción 08/V-74 anteriormente mencionada, "las
dimensiones exteriores de estos vehículos", que no son compatibles con las medidas de las plazas de
estacionamiento exigidas por el Plan General Municipal de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria,
las longitud de estos vehículos está entre 5,50 y 8,00 metros y la dimensión de las plazas, estando en el
máximo, es de 2,50 metros de ancho por 5,00 metros de longitud, por lo que los mismos sobresalen de
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las dimensiones de las mismas, obstaculizando la circulación interior del aparcamiento, constituyendo
un riesgo evidente para el resto de los usuarios, dado que los radios de giro contemplados con las vías
de rodadura, no posibilitan la maniobra de vehículos de superior longitud sin poner en peligro al resto
de vehículos estacionados.
La Sociedad Municipal de Aparcamientos de Las Palmas De Gran Canaria, S.A.
(SAGULPA), es una sociedad anónima constituida por el Ayuntamiento de Las Palmas
de Gran Canaria donde figura como único accionista. Desarrolla su actividad
actualmente en la gestión directa e indirecta de aparcamientos, en la construcción y
promoción de aparcamientos para residentes, en la gestión del servicio de retirada de
vehículos de la vía pública en la custodia de vehículos por cesión del Ayuntamiento de
Las Palmas de Gran Canaria y en la gestión del servicio de estacionamiento regulado de
vehículos de tracción mecánica en las vías públicas de la ciudad, por acuerdo de dicho
Ayuntamiento.
SAGULPA, conforme a sus estatutos tiene la consideración de medio propio y servicio
técnico del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y de las demás entidades y
organismos autónomos dependientes del mismo, pudiendo éstos conferirle
directamente las encomiendas de gestión o adjudicarles los contratos que sean
precisos, siempre en el ámbito del objeto social de la Sociedad, sin más limitaciones
que las que vengan establecidas por la normativa estatal básica en materia de
contratación pública y por la normativa comunitaria europea directamente aplicable.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno y la LTAIP regulan e incrementan la transparencia de la actividad de los
organismos administrativos, así como de todos los sujetos que prestan servicios
públicos o ejercen potestades administrativas, mediante un conjunto de previsiones
que se recogen en dos capítulos diferenciados y desde una doble perspectiva: la
publicidad activa y el derecho de acceso a la información pública.
El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley será aplicables a : “…..d)
Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de
los anteriores, ….”. La Ley Estatal señala de manera genérica que las sociedades
mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las de las
administraciones obligadas por la ley 19/2013 sea superior al 50 por 100, está
sometidas a las mismas obligaciones.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, regula en su
artículo 85 ter a las sociedades mercantiles locales, indicando que se regirán
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íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico
privado, salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria,
contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación, y sin perjuicio de
lo señalado en el apartado siguiente de este artículo.
La LTAIP regula ampliamente el procedimiento a seguir en las peticiones de acceso de
información en su Título III, Capítulo II, determinado su inicio, la solicitud, la posible
inadmisión, los plazos y la finalización mediante resolución motivada y consignando
las vías de recurso ante el Comisionado y/o jurisdicción contenciosa administrativa. A
su vez, el artículo 10,4 regula la responsabilidad en materia de información pública
cuando se solicita a sociedades mercantiles: “Las fundaciones públicas, sociedades
mercantiles y consorcios integrados en el sector público de la Comunidad Autónoma
deberán establecer el órgano o unidad de las mismas responsable de la información
pública, encargada de dar cumplimiento a las obligaciones de información establecidas
en esta ley, así como a facilitar la información que le sea requerida por el órgano
competente de la Administración o entidad a la que esté adscrita o vinculada para la
resolución de las solicitudes de acceso a la información pública”. Además, por
aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, todas las resoluciones denegatorias, total o
parcialmente, del acceso en aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la
misma, serán objeto de publicidad previa disociación de los datos de carácter personal.
Es obvio el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria,
como entidad obligada y a la que está adscrita la empresa, del procedimiento
establecido.
Conforme a los estatutos sociales de la empresa SAGULPA, disponibles en su web y la
documentación disponible sobre el “Aparcamiento del Rincón”, nos encontramos ante
una gestión directa de un servicio público a través de una sociedad mercantil local,
cuyo capital social es de titularidad pública, conforme al artículo 85 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; y no ante una gestión
indirecta del Ayuntamiento mediante las distintas formas previstas para el contrato de
gestión de servicios públicos en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
Respecto a este aparcamiento, se localiza en la web de SAGULPA la siguiente
documentación:
Anuncio de licitación:
http://www.sagulpa.com/images/phocadownload/ANUNCIO_LICITACION_RINCON.pdf
Pliego de condiciones económicas y administrativas:
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y Acceso a la Información Pública
http://www.sagulpa.com/images/phocadownload/PLIEGO_ECONOMICO_ADMINISTRATIVO_RI
NCON.pdf
Pliego de prescripciones técnicas:
http://www.sagulpa.com/images/phocadownload/PLIEGO_PRESCRPCIONES_TECNICAS_APARC
AMIENTO_EL_RINCON.pdf
Documentación anexa:
http://www.sagulpa.com/11-perfil-del-contratante/contratos-adjudicados/91-concurso-para-
contratar-las-obras-de-acondicionamiento-como-aparcamiento-de-las-parcelas-s2-y-s3-del-
area-de-el-rincon-en-las-palmas-de-gran-canaria-a-adjudicar-por-procedimiento-abierto
De esta documentación se concluye que SAGULPA ha realizado una gestión de
contratación conforme a la normativa de contratación como empresa pública para la
ejecución de una obra destinada a aparcamiento.
La solicitud de información reclamada se estima que parte del error de considerar que
SAGULPA gestionaba el aparcamiento del Rincón a través de un sistema de gestión
indirecta, mediante las distintas formas previstas para el contrato de gestión de
servicios públicos en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público; y por
ello solicitó los pliegos administrativos y técnicos reguladores de las condiciones en
que el Ayuntamiento había licitado la obra y explotación de dicho parking. Como se
deriva de la documentación, SAGULPA gestiona de manera directa un suelo del
Ayuntamiento –se desconocen los actos del Ayuntamiento en cuanto a la
disponibilidad del suelo y el encargo de la gestión del mismo para esa finalidad-, lo
que implica la inexistencia de pliegos de contrato de gestión de servicios que regulen
las condiciones de ejecución del mismo.
En la respuesta al requerimiento del Comisionado, SAGULPA no aclara el título por el
que explota directamente el Parking del Rincón. En el sucinto documento “Proyecto de
Ejecución – Aparcamiento Intermodal área El Rincón” disponible a esta fecha en la
cuarta de las direcciones web indicadas, se señala: “Se incorpora a los planos de este
proyecto el plano de petición de suelo del área en cuestión. El objeto del presente
proyecto de ejecución son únicamente las parcelas denominadas S2 y S3 del plano de
cesión de suelo. La petición de suelo se realiza por parte de la Sociedad Municipal de
Aparcamientos al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria”.
Respecto a la existencia de unas condiciones por parte del Ayuntamiento para la
gestión de ese suelo, o la existencia de algún acuerdo por los órganos de
administración de la empresa, SAGULPA indica que “No existe normativa interna de
SAGULPA que regule las condiciones de uso de los aparcamientos en rotación que
gestionamos, nos regimos por la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del
contrato de aparcamiento de vehículos que recoge los deberes del titular del
aparcamiento y las obligaciones del usuario” Las medidas de las plazas de
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aparcamiento cumplen lo previsto en el artículo 5.6.14 del Plan General Municipal de
Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria, que establece como dimensiones mínimas
para las plazas de aparcamiento 2,20 metros de ancho por 4,50 metros de longitud, así
como un 20% de las plazas deben tener 2,50 metros de ancho por 5,00 metros de
longitud. Y todas las plazas de estacionamiento del Aparcamiento del Rincón tienen
como medida 2,50 metros de ancho por 5,00 metros de longitud.
Respecto a la limitación al aparcamiento de autocaravanas en los aparcamientos
públicos gestionados por SAGULPA está motivada y fundamentada en razones
meramente objetivas, señaladas en la Instrucción 08/V-74 de la Dirección General de
Tráfico, referida a las vías urbanas, "las dimensiones exteriores de estos vehículos",
que no son compatibles con las medidas de las plazas de estacionamiento exigidas por
el Plan General Municipal de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria, la longitud de
estos vehículos está entre 5,50 y 8,00 metros y la dimensión de las plazas, estando en
el máximo, es de 2,50 metros de ancho por 5,00 metros de longitud, por lo que los
mismos sobresalen de las dimensiones de las mismas, obstaculizando la circulación
interior del aparcamiento, constituyendo un riesgo evidente para el resto de los
usuarios, dado que los radios de giro contemplados con las vías de rodadura, no
posibilitan la maniobra de vehículos de superior longitud sin poner en peligro al resto
de vehículos estacionados.
Esta misma instrucción de la Dirección General de Tráfico señala que la regulaciones
limitatorias se realizan al amparo del artículo 7 del texto articulado de la Ley sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que atribuye a los municipios, en el ámbito de
esa Ley, una serie de competencias, y entre ellas: “b) La regulación mediante
Ordenanza Municipal de Circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo
compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios,
con la necesaria fluidez del tráfico rodado, así como el establecimiento de medidas de
estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos,
...”. Se ha de tener en cuenta que se requiere una ordenanza para regular estas
limitaciones y que en el caso que nos ocupa SAGULPA manifiesta que no existe
normativa interna y que se rigen por por la Ley 40/2002, de 14 de noviembre,
reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos que recoge los deberes del
titular del aparcamiento y las obligaciones del usuario. Tampoco la Ordenanza de
Tráfico del Ayuntamiento contempla esas limitaciones.
Finalmente, y ciñéndonos a la normativa de la LTAIP, su artículo 5 indica que a los
efectos de la misma se entiende por:
Información pública: Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
Comisionado Canario de Transparencia
y Acceso a la Información Pública
ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
Acceso a la información pública: la posibilidad de acceder a la información
pública que obre en poder de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación
de la ley sin más requisitos que los establecidos en la normativa básica estatal y
en esta ley.
La LTAIP, aplicable a SAGULPA como empresa de capital público superior al 50%
contiene un régimen más amplio en materia de publicidad que la Ley estatal, define un
catálogo de información a publicar por medios electrónicos más extenso y
pormenorizado, desde los artículos 17 A 33. Sin perjuicio Así, Artículo 22.-
Información en materia normativa obliga a la difusión de las directrices, instrucciones y
circulares que tengan incidencia en los ciudadanos, así como aquellas directrices,
instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los
particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del
Derecho o tengan efectos jurídicos. Su artículo 23, al regular la información sobre
servicios y procedimientos, obliga a difundir los servicios que presta cada unidad, los
requisitos y condiciones de acceso a los mismos, incluyendo horario y, en su caso, las
tasas, tarifas o precios que se exigen.
Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución
1. Desestimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXX por inexistencia
de la información reclamada y careciendo por ello la petición de objeto.
2. Instar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria al cumplimiento en su
empresa SAGULPA, de las obligaciones de información previstas en los artículos 17 a
22 de la LTAIP.
3. Instar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria al seguimiento de los
procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso y evitar la petición de
justificación de petición no exigida por la Ley, así como emitir resolución en plazo y con
las vías de recurso procedentes.