La Asociación Radiotaxi Isla de Tenerife solicitó al Cabildo Insular de Tenerife el expediente de subvenciones concedidas a la Asociación Teletaxi (2006-2010). Ante el silencio administrativo, el Comisionado Canario de Transparencia estima parcialmente la reclamación, ordenando el acceso a la información previa disociación de datos personales protegidos.
Puntos clave de la argumentación
1
La protección de datos personales no es aplicable a personas jurídicas ni a profesionales que organicen su actividad bajo la forma de empresa.
2
El acceso a subvenciones públicas debe prevalecer para permitir el control de la gestión de fondos públicos, salvo en datos que afecten a la intimidad personal y familiar.
3
Se descartan los límites de intereses económicos o secreto profesional debido al tiempo transcurrido y al hecho de tratarse de equipos estándar de mercado.
4
El acceso debe ser parcial, eliminando datos identificativos (DNI, domicilio, cuentas bancarias) pero manteniendo el número de licencia y matrícula para asegurar el control de la finalidad de la subvención.
Texto completo
Comisionado Canario de Transparencia
y Acceso a la Información Pública
R1/2016
RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN DE
PETICIÓN DE INFORMACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO
FORMULADA POR XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXX, EN
REPRESENTACIÓN DE LA ASOCIACIÓN RADIOTAXI ISLA DE TENERIFE
ANTE EL CABILDO INSULAR DE TENERIFE.
Con fecha 22 de enero de 2016, tuvo entrada en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXX, en representación no acreditada de la Asociación Radiotaxi Isla de Tenerife, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la
desestimación de petición de información formulada ante el Cabildo Insular de
Tenerife.
Según se desprende de la reclamación, el ahora reclamante solicitó en fecha 14 de
diciembre de 2015 copia íntegra del expediente de subvención que se concedió a la
entidad Asociación Teletaxi Isla de Tenerife con NIF G-38895165 y de la participada de
los años 2006 a 2010, para la adquisición de equipos de gestión de flota de taxis. Esta
solicitud no ha obtenido respuesta por parte del Cabildo Insular de Tenerife por lo que,
transcurrido el plazo del mes previsto en el apartado 3 del art 46 de la LTAIP, se
entiende desestimada la petición por silencio administrativo.
Con fecha 3 de febrero del presente año por el Comisionado se solicitó al Cabido
Insular de Tenerife, en base al artículo 54 y 64 de Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública, el envío en el plazo máximo de diez
días de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe
al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerara oportuno. Como
órgano responsable del derecho de acceso a la información, al Cabildo Insular de
Tenerife se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad
de realizar las alegaciones que estimara conveniente a la vista de la reclamación. A
esta solicitud se acompañó copia de la reclamación.
Con fecha 11 de febrero de 2016 se recibió escrito del Jefe de Servicio Administrativo
de Movilidad y de Proyectos Estratégicos del Cabildo, con copia parcial del expediente
de acceso (no se incorpora el trámite de audiencia efectuado también el 11 de febrero
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de 2016, para que los afectados puedan manifestar su posición respecto al acceso, en
defensa de sus derechos o intereses legítimos; trámite realizado en base a informe del
Secretario General del Pleno del Cabildo de 21 de enero de 2016 sobre la petición de
información reclamada y al Acuerdo el Consejo de Gobierno Insular de 27 de octubre
de 2015 por el que se aprueban la directrices generales para la tramitación de las
solicitudes de información pública). Asimismo, se aporta copia de la primera hoja de la
instancia de petición de la subvención de 31 de marzo de 2008 y 1 de abril del mismo
año de la Asociación Teletaxi Isla de Tenerife. A dicho escrito se acompaña informe del
Secretario General del Cabildo de fecha 21 de enero de 2016 y dirigido al Jefe de
Servicio Administrativo de Movilidad y Proyectos estratégicos, en el que en su punto 9
indica: "A la vista de todo lo expuesto, y dado que según se desprende de la propia
solicitud presentada la actual Asociación representa los intereses de los titulares de
licencia que en su momento fueron beneficiarios directos de la subvención, por lo que
se puede considerar legitimada para solicitar dicha documentación, conforme a los
artículos 31 y 35 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es por lo que esta Secretaría
estima que la normativa actual proporciona los medios necesarios para admitir la
referida solicitud, aplicando, si así se considerase necesario, los medios de protección
que la propia legislación proporciona con el fin de salvaguardar, en su caso, los
intereses de terceros afectados".
Ante esta respuesta, con fecha 25 de abril de 2016 se remite nuevo requerimiento por
el Comisionado por el que se solicitó que en el plazo de quince días se actualizara la
información del trámite de audiencia y se completara el expediente de subvención en
todos sus procedimientos, incluido el de justificación, pago y posibles expedientes de
reintegro, para poder valorar la finalidad de protección y la concurrencia o no de un
interés público o privado superior que justifique el acceso Con posterioridad a este
escrito se mantiene una reunión con los responsables de este expediente en el Cabildo
Insular para considerar los diferentes aspectos de la solicitud con la finalidad de
adoptar una resolución a la mayor brevedad posible.
Con fecha 9 de mayo de 2016 se recibe en el Comisionado escrito del Director Insular
de Movilidad, por el que se indica que se adjunta copia de:
1. Expediente se solicitud de acceso a expediente de subvenciones concedidas a la
Asociación Teletaxi Isla de Tenerife (/periodo 2006-2010) y se significa que con
fecha 11 de abril de 2016, el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Cristóbal de La
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Laguna en las Diligencias Previas: 1523/2014, ha solicitado informe sobre los
importes abonados en concepto de subvenciones a la Asociación Teletaxi Isla
de Tenerife, entre los años 2006 y 2010, ambos inclusive.
2. Asimismo, se remite copia íntegra de los expedientes de subvenciones
concernientes a la reclamación de referencia y tramitados en el Área de
Transportes de esta Corporación Insular:
- TOMO 1 - Convenio de Colaboración entre la Consejería de Infraestructuras,
Transportes y Vivienda y el Excmo. Cabildo Insular para la realización de
actuaciones en la modernización del sector del transporte terrestre
discrecional 2006-2007.
- TOMO 11 - Subvenciones Convocatoria año 2007. Expediente nº Taxis 12/07-
Solicitante: Asociación Teletaxi Isla de Tenerife.
- TOMO 111- Año 2007. Subvenciones (3).
- TOMO IV- Subvenciones al Transporte 2007. Expediente nº Taxis 12/07.
Solicitante: Asociación Teletaxi Isla de Tenerife. Concepto: Equipos Auriga.
Importe: Justificación.
- TOMO V - Convenio de Colaboración entre la Consejería de Obras Públicas y
Transportes del Gobierno de Canarias y el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife
para la realización de actuaciones en la modernización del sector transporte
terrestre discrecional. 2008-2011
- TOMO VI- Subvención al Transporte. Expediente nº Taxis 14/08. Solicitante:
Asociación Teletaxi Isla de Tenerife. Concepto: Equipos Auriga.
- TOMO VII - Convocatoria de ayudas en el sector del transporte discrecional de
viajeros, mercancías y taxis - 2009.
- TOMO VIII- Subvenciones Transportes. Expte nº Taxis 34/09.
- TOMO IX - Convocatoria de ayudas en el sector del transporte discrecional de
viajeros, mercancías y taxis 2009 (2).
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En esta última remisión de documentación efectuada por el Cabildo, se incorpora
escrito del Jefe del Servicio Administrativo de Movilidad y Proyectos Estratégicos de
fecha 12 de febrero de 2016, por el que se da audiencia a la Asociación Teletaxi Isla de
Tenerife y a los titulares de las licencias de taxis que figuran en los listados
proporcionados por esa Asociación y destinatarios de equipos de gestión de flota,
derivados de las subvenciones concedidas a esa Asociación por el Área de Transportes
del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife entre los años 2006 a 2010, pidiendo
consentimiento expreso para la cesión de sus datos, con el objeto de conciliar las
previsiones contenidas en la Ley Orgánica lS/1999, de Protección de Datos de Carácter
Personal, en cuanto al consentimiento del titular de datos protegidos y lo preceptuado
en la LTAIP.
A este escrito de audiencia contesta el Presidente de la Asociación con fecha 2 de
marzo de 2016: "Que los socios de la Asociación que represento no han dado su
consentimiento expreso para la cesión de los datos de carácter personal, motivo por el
que, de acuerdo con la citada Ley Orgánica, NO es posible facilitarle información
alguna sobre los datos de carácter personal que se solicita. Asimismo entendemos que
no está legitimada ni justificada la solicitud toda vez que el solicitante no forma parte
de la Asociación que represento.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Competencia
El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley será aplicables a : " .... d)
Los cabildos insulares y los ayuntamientos, .... ".El artículo 63 de la misma Ley regula la
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información
Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan
contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley,
así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos. La Disposición adicional séptima señala que "la aplicación de
los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el
derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos
de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los
mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
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establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.
La Ley 8/ 2015 de Cabildos Insulares aborda en su capítulo 11 la información y la
transparencia en la gestión de los cabildos y en los que respecta a subvenciones en su
artículo 115 nos indica:
"1. Los cabildos insulares, respecto de las ayudas y subvenciones de sus órganos y de
los órganos de los organismos y entidades vinculadas o dependientes, harán pública y
mantendrán actualizada la información de las ayudas y subvenciones incluidas en el
ámbito de aplicación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, siguiente: a) Los planes estratégicos de ayudas y subvenciones
aprobados, en su caso. b) La relación de las líneas de ayudas o subvenciones que
tengan previsto convocar durante el ejercicio presupuestario, con indicación de los
importes que se destinen, el objetivo o la finalidad, los criterios de distribución o
concesión y la descripción de los posibles beneficiarios. c) La relación de ayudas y
subvenciones concedidas a lo largo de cada ejercicio, indicando su importe, objetivo o
finalidad y beneficiarios.
2. La publicación de las ayudas y subvenciones concedidas prevista en el apartado
anterior no se realizará cuando la publicación de los datos del beneficiario en razón del
objeto de la subvención pueda ser contraria al respeto y salvaguarda del honor, la
intimidad personal y familiar de las personas físicas de acuerdo con lo previsto en la
Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección civil del derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen".
Condicionantes de admisión y acceso
La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, establece en su artículo 1: "La presente Ley Orgánica tiene por objeto
garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las
libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y
especialmente de su honor e intimidad personal y familiar".
El artículo 2 del Real Decreto 1720/2007, por el que se desarrolla Ley Orgánica
15/1999 señala al regular el ámbito objetivo de aplicación:.
"l. El presente reglamento será de aplicación a los datos de carácter personal
registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda
modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.
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2. Este reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a
personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las
personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su
nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección
postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales.
3. Asimismo, los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan
referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros, también se
entenderán excluidos del régimen de aplicación de la protección de datos de carácter
personal".
De dichos preceptos se deduce claramente que la protección conferida por la Ley
Orgánica 15/1999 no es aplicable a las personas jurídicas, que no gozarán de ninguna
de las garantías establecidas en la Ley, sin embargo, en caso de datos de empresarios
individuales la aplicación no puede ser terminante en uno o en otro sentido. El criterio
adoptado por la Agencia Española de Protección de Datos ha sido entender que la
protección conferida por la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter
Personal, no es aplicable a las personas jurídicas, que no gozarán de ninguna de las
garantías establecidas en la Ley, y por extensión lo mismo ocurrirá con los
profesionales que organizan su actividad bajo la forma de empresa. En el caso de los
empresarios individuales que ejercen una actividad comercial y respecto de las cuales
sea posible diferenciar su actividad mercantil de su propia actividad privada, están
excluidos también del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999. En sentido
contrario, tanto los profesionales como los empresarios individuales quedarían bajo el
ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999 y, por tanto, amparados por ella
cuando los primeros no tuvieran organizada su actividad profesional bajo la forma de
empresa, y los empresarios individuales cuando no fuera posible diferenciar su
actividad mercantil de la propia actividad privada. En estos dos casos deberán aplicarse
siempre las garantías de la Ley Orgánica 15/1999 dada la naturaleza fundamental del
derecho a proteger.
En la exposición de antecedentes de la presente resolución se ha dejado constar la
audiencia formulada a la Asociación Teletaxi Isla de Tenerife y a los titulares de licencia
subvencionados respecto a la cesión de datos relativos a las subvenciones a la
Asociación, entre los años 2006 y 2010, ambos inclusive, así como de la negativa a la
cesión por parte de los socios efectuada por el Presidente, extremo que manifiesta la
posición de la Asociación pero no la de los socios afectados ya que los solicitado
implicaba una manifestación personal de voluntad.
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La LTAIP determina para el acceso a los datos que si son exclusivamente identificativos
y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano
o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el
caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. En el caso
de que no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el
funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente,
efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la Ley 19/2013 de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: "Cuando la
información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que
se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada
del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados
cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en
consideración unos criterios que incluye en ese artículo 15,3 y que a este caso solo
afectan el c) y el d): "c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de
que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente
identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en
caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a
su seguridad, o se refieran a menores de edad".
Esta ponderación no será aplicable si el acceso se efectúa previa disociación de los
datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas
afectadas. En todo caso, la normativa de protección de datos personales será de
aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho
de acceso.
En todo caso, hay que recordar que el artículo 39 de la LTAIP prevé el acceso parcial en
los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos
anteriores (artículos 37 y 38) no afecte a la totalidad de la información, se concederá el
acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello
resulte una información distorsionada o que carezca de sentido.
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Respecto a la aplicación de los límites
La LTAIP regula los límites al derecho de acceso a la información en su artículo 37:
"l. El derecho de acceso está sujeto a los límites establecidos en la legislación básica
del Estado, pudiendo ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para:
a) La seguridad nacional.
b) La defensa.
c) Las relaciones exteriores.
d) La seguridad pública.
e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios.
f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
h) Los intereses económicos y comerciales.
i) La política económica y monetaria.
j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de
decisión.
l) La protección del medio ambiente.
2. La aplicación de los límites a que se refiere el apartado anterior será justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del
caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado
superior que justifique el acceso".
En este expediente podrían concurrir los límites referidos a los intereses económicos y
comerciales, así como el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. No
obstante, se estima que debido al tiempo transcurrido, al tratarse de equipos estándar
en el marcado, así como a no haber sido alegado en la audiencia, no opera límite
alguno.
Acceso a expediente
Es importante partir de algunos de los principios informadores contemplados en el
artículo 6 de la LTAlP, que señala:
"En la interpretación y aplicación de la presente ley las entidades obligadas se regirán
por los siguientes principios:
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a) Principio de transparencia pública, en virtud del cual se ha de facilitar de oficio
información permanente, objetiva y veraz sobre la organización,
funcionamiento y control de la actuación pública, en los términos y con los
límites establecidos en la ley.
b) Principio de libre acceso a la información pública, en virtud del cual cualquier
persona puede solicitar el acceso a la información pública, toda la información
pública es en principio accesible y el acceso solo puede restringirse en los
supuestos previstos legalmente.
c) ………….”
La información solicitada se encuentra dentro de los supuestos previstos en el
concepto de información pública del artículo 5 de la LTAIP y, por lo tanto, es factible su
solicitud de acceso. Hay que tener en cuenta a este respecto que el concepto de
información pública debe ponerse en relación con el objeto de la norma, que no es
otro que regular la transparencia de la actividad pública y del ejercicio de derecho de
acceso a la información pública y con el sentido con el sentido que se le da en el
Preámbulo de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno "La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del
inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes
públicos".
La LTAIP regula en su artículo 31 la información a difundir en transparencia activa en
materia de subvenciones:
"1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, respecto de las
ayudas y subvenciones de sus órganos y de los órganos de los organismos y entidades
vinculadas o dependientes, hará pública y mantendrá actualizada la información de las
ayudas y subvenciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones, siguiente:
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a) Los planes estratégicos de ayudas y subvenciones aprobados. Asimismo, dichos
planes deberán ser publicados en el «Boletín Oficial de Canarias», dentro de los veinte
días siguientes a su aprobación.
b) La relación de las líneas de ayudas o subvenciones que tenga previsto convocar
durante el ejercicio presupuestario, con indicación de los importes que se destinen, el
objetivo o la finalidad y la descripción de los posibles beneficiarios.
c) La relación de ayudas y subvenciones concedidas a lo largo de cada ejercicio,
indicando su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios. Además, la relación de
subvenciones concedidas sin promover la concurrencia, especificando la persona o
entidad beneficiaria, el importe y el destino de la misma, se publicará trimestralmente
en el «Boletín Oficial de Canarias», dentro del mes siguiente a la finalización de cada
trimestre natural. En el caso de ayudas y subvenciones que se concedan sin promover
la concurrencia, se expresaran las razones o motivos que justifiquen la no existencia de
convocatoria pública.
2. La publicación de los beneficiarios de las ayudas y subvenciones concedidas prevista
en el apartado anterior no se realizará cuando la publicación de los datos del
beneficiario en razón del objeto de la subvención pueda ser contraria al respeto y
salvaguarda del honor, la intimidad personal y familiar de las personas físicas de
acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil
del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen".
Es importante resaltar los principios generales de la gestión de subvenciones que
contempla el artículo 8 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones:
"La gestión de las subvenciones a que se refiere esta ley se realizará de acuerdo con los
siguientes principios:
a) Publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación.
b) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por la Administración otorgante.
c) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos."
Esta misma Ley y en su artículo 18, indica que la Base de Datos Nacional de
Subvenciones operará como sistema nacional de publicidad de subvenciones. El
contenido de la Base de Datos incluirá, al menos, referencia a las bases reguladoras de
la subvención, convocatoria, programa y crédito presupuestario al que se imputan,
objeto o finalidad de la subvención, identificación de los beneficiarios, importe de las
subvenciones otorgadas y efectivamente percibidas, resoluciones de reintegros y
sanciones impuestas. Esta misma norma regula las obligaciones de los beneficiarios de
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dar publicidad de las subvenciones y ayudas percibidas en los términos y condiciones
establecidos en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno. Parte de esta normativa no estaba vigente en el momento de
tramitación de las subvenciones objeto de derecho de acceso, pero su inclusión en las
obligaciones actuales de publicidad nos orientan sobre los límites del derecho de
acceso en esta materia de gestión de fondos públicos, temática que debe de operar
como un mayor justificación para el acceso que permita conocer como se toman las
decisiones que afectan a los operadores, cómo se manejan los fondos públicos y
posibilitar un control de la gestión y utilización de los mismos.
De lo expuesto, queda claro que la reclamación se efectúa sobre una información
pública accesible, que no se considera aplicable ningún límite al derecho de acceso,
que en materia de límites por protección de datos personales es necesario acudir al
acceso parcial disociando datos personales de los titulares de la licencia de
beneficiarios finales de la subvención y dando acceso a aquella parte de sus datos
inherentes a su actividad de transporte.
Límites al acceso
Dado el amplio régimen de publicidad activa al que está sometidas las subvenciones
por su propia normativa y por la LTAIP, la parte donde se considera que incide la
limitación de. datos personales en la documentación justificativa del cumplimiento de
los requisitos de la subvención, así como en la relativa a la justificación de la misma y
solo para aquellos profesionales que no tuvieran organizada su actividad bajo la forma
de empresa y empresarios individuales donde no fuera posible diferenciar entre su
actividad mercantil de la propia actividad privada.
El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de febrero de 2007 tratando un caso de
profesionales se pronuncia respecto a la información que puede ser considerada como
dato personal de esta manera:
"Otra cuestión será determinar en cada caso y bajo el amparo y aplicación de la
LORTAD, el carácter personal o no del dato de que se trate, que en este caso y como se
ha indicado antes no puede ponerse en duda, pues se refiere al nombre, profesión,
domicilio y demás circunstancias personales de los afectados, lo que es distinto de las
relaciones sociales o profesionales que, según doctrina del Tribunal Constitucional
invocada por la recurrente, no se comprenden en el derecho a la intimidad".
De un análisis de la documentación remitida consideramos aplicable limitar y por ello
eliminar del acceso el nombre, DNI, domicilio, datos de contacto de cualquier tipo y
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datos bancarios, así como cualquier otro dato posible entre los comprendidos en datos
personales especialmente protegidos conforme a la Ley Orgánica 15/1999, de
Protección de Datos de Carácter Personal. No se entenderá dentro de dicha limitación
el número de licencia municipal y/o tarjeta insular, ni la matrícula del vehículo
destinado al uso de taxi, ya que de otra manera haría imposible el control de la
finalidad de la subvención.
Ante la gran cantidad de datos remitida por el Cabildo Insular de Tenerife al
Comisionado de Transparencia, reflejo de la colaboración institucional, hay que dejar
constancia que la LTAIP garantiza el derecho de acceso a la información pública
formulado por los ciudadanos solicitando a los sujetos obligados la información que
estimen, y éstos quedan obligados a remitirla directamente a la persona que por vía
del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla. No es
finalidad de este Comisionado operar como receptor o·transmisor de esta información
pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la
misma en los términos previstos en la LTAIP y que la información llegue al ciudadano
solicitante por parte del órgano reclamado.
Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución:
1. Estimar parcialmente la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXX por desestimación por silencio administrativa de solicitud de
información formulada al Cabildo Insular de Tenerife de copia íntegra del
expediente de subvención que se concedió a la entidad Asociación Teletaxi
Isla de Tenerife de los años 2006 a 2010, para la adquisición de equipos de
gestión de flota de taxis. El acceso al expediente será parcial al ser limitado en
datos personales conforme a lo indicado en el apartado denominado "Límites
al acceso”
2. Requerir al Cabildo Insular de Tenerife a que, en el plazo máximo de un mes
desde la notificación de esta resolución, dé acceso al reclamante a la
información indicada en el apartado 1 anterior.
3. Requerir al Cabildo Insular de Tenerife a que, en el plazo máximo de un mes
desde la notificación de esta resolución informe al Comisionado de las
actuaciones llevadas a cabo para la ejecución material de esta resolución.
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Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar m1eva
reclamación ante Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Cabildo Insular de
Tenerife no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.