Se solicitó a la Consejería de Hacienda la agenda anual de la Consejera, específicamente actas y órdenes del día de reuniones con transportistas sobre la regulación del DUA. El ciudadano alegó insuficiencia de la respuesta recibida. El Comisionado Canario de Transparencia estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la agenda con actividades de trascendencia pública, pero desestimando la entrega de actas al no ser obligatorias en reuniones de trabajo.
Puntos clave de la argumentación
1
La agenda de un alto cargo constituye información pública, aunque su acceso se limita a aquellas actividades que tengan realmente trascendencia pública en la toma de decisiones.
2
No existe normativa que obligue a levantar actas o redactar órdenes del día en reuniones de trabajo de altos cargos, reservándose dicha obligación solo para órganos colegiados creados por norma específica.
3
El acceso a la información de agendas debe equilibrarse con la protección de datos personales, requiriendo el consentimiento de los asistentes o el cumplimiento de la LOPD.
4
Se concluye que existe un vacío legal sobre la sistematización y conservación de los hitos de actividad de los altos cargos, lo que dificulta la provisión de la información en los términos solicitados.
Texto completo
Comisionado Canario de Transparencia
y Acceso a la Información Pública
R39/2016
RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO CANARIO DE TRANSPARENCIA Y
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE RECLAMACIÓN POR
ACCESO PARCIAL DE SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
FORMULADA POR DE XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ANTE LA CONSEJERÍA
DE TURISMO, CULTURA Y DEPORTES.
Con fecha 4 de julio de 2016, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de
lo dispuesto en los artículo 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, en lo sucesivo LTAIP,
contra la denegación presunta por silencio administrativo de solicitud de acceso a
información pública formulada el 25 de mayo de 2016 a la Consejería de Hacienda del
Gobierno de Canarias, relativa a petición de información sobre la agenda del último
año de la Consejera de Hacienda, Dra. Rosa Dávila Mamely, en especial sobre las
reuniones con transportistas y sobre la regulación del DUA en Canaria: órdenes del día,
actas, etc.
La LTAIP, en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo; por tanto la reclamación ha sido formulada dentro del plazo
legal. La competencia del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública para conocer de esta reclamación se deriva de lo dispuesto en el artículo 51 de
la LTAIP. Asimismo, el artículo 52 de esta misma Ley establece que la reclamación
podrá presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de
acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y
previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa.
Con fecha 18 de Julio de 2016 se le solicitó al Sr. Secretario General Técnico de la
Consejería de Hacienda, en base al artículo 54 y 64 de LTAIP, el envío en el plazo
máximo de diez días de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos.
Asimismo, se les dio la consideración de interesados en el procedimiento y la
posibilidad de realizar las alegaciones que estimaran conveniente a la vista de la
reclamación. A esta petición se adjuntó copia de la petición del interesado.
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Con fecha 21 de julio, se recibe en el Comisionado escrito de la Consejería de Hacienda
por la que se nos remite escrito dirigido al reclamante de 19 de julio de 2016 nº
392358, en el que se alude a escrito anterior ya remitido al mismo el 20 de mayo del
mismo año, al que se le añade una información más amplia. Esta información fue
remitida al reclamante en fecha 1 de agosto de 2016, para que formulara las
alegaciones que estimase oportunas en caso de disconformidad con la información
entregada respecto a su petición, precisando en este caso las razones de esta
disconformidad, para poder emitir la correspondiente resolución motivada.
El mismo día, el reclamante comunica que la contestación de la Consejería de
Hacienda ni cumple los requisitos formales de plazo, ni tampoco el fondo de la
cuestión que plantea, ya que no responde adecuadamente a la información que había
solicitado y evade por completo las actas de dichas reuniones, documentos que solicitó
claramente y que, al afectar a la regulación normativa del DUA, son información
pública según se establece en el artículo 5.b) de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública
Consideraciones jurídicas:
El Comisionado Canario de Transparencia y Acceso a la Información Pública es
competente para resolver esta reclamación en base a los artículos 51,1 que regula:
“contra la resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse
reclamación ante el comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”, así
como al artículo 63,1,a) que atribuye al Comisionado la competencia para la
resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos afectados por esta LTAIP.
El artículo 5 de la LTAIP indica, que a los efectos de la presente ley se entiende por:
Información pública: Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
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Acceso a la información pública: la posibilidad de acceder a la información
pública que obre en poder de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación
de la ley sin más requisitos que los establecidos en la normativa básica estatal y
en esta ley.
En la audiencia dada al reclamante trasladándole la información suministrada por la
Consejería de Hacienda, muestra disconformidad con la misma por no incluir las actas
de las reuniones. No mostrando otra disconformidad acerca del contenido de la
información trasladada, cuando conforme a su petición solicita la agenda anual de la
Consejera y, en especial, las relativas a las reuniones con transportistas y sobre la
regulación del DUA en Canarias: órdenes del día, actas, etc.
No existe ninguna normativa que exija contar con un orden del día o levantar acta de
una reunión de trabajo. Las únicas actas obligadas con carácter general a nivel
administrativo son las relativas a los órganos colegiados que han de ser creados por
una norma específica y publicada. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
regulaba en su artículo 27 las actas de los órganos colegiados. En la legislación canaria
hay alusiones a actas en órganos específicos (Consejo de Gobierno, traspaso
competencias a Cabildos, Junta Consultiva de Contratación Administrativa, etc.) pero
ninguna es aplicable a una reunión de trabajo de un alto cargo.
Como indica el reclamante en su solicitud, recurriendo a una resolución del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno “….las agendas constituyen, con carácter general,
documentos y contienen información que entra dentro del ámbito de aplicación de la
normativa sobre acceso a la información pública, ya que obran en poder de
Organismos Públicos obligados por la Ley y han sido elaboradas o adquiridas en el
ejercicio de sus funciones”. La actividad diaria de quieres dirigen, organizan y son
responsables de la toma de decisiones es realizada con tiempo y soporte material y de
medios personales públicos, y su conocimiento contribuye a formar una sociedad
mejor informada de la actividad pública y con ello facilitan el control de quien la dirige,
constituyendo además una buena práctica que cada vez aparece con más frecuencia
entre los responsables de la actividad pública
Ni la LTAIP ni la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno contemplan las agendas en publicidad activa
.Aunque la Unión Europea no lo recoge como obligación de publicidad activa en
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muchos de los países del entorno europeo la publicación de las agendas si viene
requerida por ley como obligación de publicidad. A nivel mundial los países más
avanzados en transparencia la utilizan en el control de los cargos públicos.
No obstante, y usando la misma resolución citada por el reclamante, la información
referida a la actividad pública debe ser aquella que tiene realmente trascendencia
pública (p.ej. la determinante en el proceso de toma de decisiones, la que genere
compromiso de gasto público, la que genere acuerdos, la que asigne cuotas de
responsabilidad y, en general, toda aquella que tuviera o pudiera tener un impacto
significativo en el orden jurídico, económico, social o institucional) y que excede del
estricto funcionamiento interno o cotidiano del responsable público correspondiente.
Además, habrá que tener en cuenta que no entre en conflicto con algunos de los
límites previstos en la LTAIP, concretamente con sus artículos 37 “Límites al derecho
de acceso” y 38 “Protección de datos personales”.
Por otra parte, es una realidad que las agendas de los altos cargos no están
actualmente reguladas por norma alguna, su uso no es generalizado, los hitos a
incorporar difieren con el usuario y el responsable, están en soporte diferente y
carecen de continuidad con los cambios de titular; y en el caso de Canarias pueden
estar divididas por sede. Por ello, no siempre se ordenan de acuerdo a criterios
temporales, identificando los asuntos tratados y el detalle de los asistentes. En suma,
se trata de una herramienta de gestión que funciona identificada con la forma de
trabajo del titular que viene a determinar así su contenido. Por ello, hay que concluir
que existe un vacío legal que impide aplicar como obligación el contenido, la
consignación, la sistematización y conservación de los hitos que conforma la actividad
de trascendencia pública de un alto cargo.
Con fecha 5 de julio de 2016, se ha emitido un criterio interpretativo conjunto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de
Datos, que implica que en los casos en que se dé acceso a información de Agendas que
incluyan reuniones habrá de tenerse en cuenta también el hecho de que entre la
información solicitada se encuentren los datos de personas que hayan podido asistir a
reuniones y que se encuentran protegidas por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD). Al no haberse
recabado inicialmente el consentimiento del titular de los datos para la cesión de la
información, el acceso a la misma debe resolverse no sólo de acuerdo con el artículo
15 de la LTAIBG, sino también, con los criterios y disposiciones en materia de
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protección de datos de carácter personal. Así, incluso en el hipotético supuesto de que
se hubieran voluntariamente guardado datos relativos a reuniones, el acceso a los
mismos debería analizarse de acuerdo a las reglas que regulan la relación y el
equilibrio entre el derecho de acceso a la información y a la protección de datos de
carácter personal.
Se ha de recordar que no es posible la utilización de los datos que se recogen en los
registros de entrada en los edificios como elementos susceptibles de confirmar visitas
de trabajo dado que dichos ficheros ser rigen por la Ley Orgánica de Protección de
Datos y, según dispone la Instrucción 1/1996, de 1 de marzo, de la Agencia Española
de Protección de Datos- indicada por la Administración-, los datos así obtenidos no
podrán ser utilizados ni cedidos para otros fines distintos a la seguridad y control, salvo
con el consentimiento del interesado; y deberán ser destruidos cuando haya
transcurrido el plazo de un mes a partir del momento en que fueron recabados.
Como conclusión, se entiende que la agenda de un alto cargo constituye información
pública a efectos del artículo 5 de la LTAIP, pero que en la actualidad es complicado
proporcionar información que no ha sido organizada, clasificada o sistematizada,
información cuyo contenido puede tener diferente alcance, e incluso, no existir. Esta
complicación puede dificultar y en casos impedir que pueda ser proporcionada en los
términos en los que se solicite.
Para poder dar una respuesta adecuada a peticiones de información de la actividad de
trascendencia pública de los altos cargos, es necesario que por parte de las
administraciones afectadas por la LTAIP se regule la obligatoriedad, contenidos
mínimos, periodicidad, sistemática y sistema de gestión y publicación
Por todo lo expuesto se adopta la siguiente Resolución:
1. Estimar parcialmente la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
en lo relativo a la agenda de la Consejera de Hacienda de 25 de mayo de 2015 a
25 de mayo de 2016 con inclusión de las actividades que hayan tenido
realmente trascendencia pública en la toma de decisiones.
2. Desestimar parcialmente la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXX en la relativo a su solicitud de información de “reuniones con
transportistas y sobre la regulación del DUA en Canaria: órdenes del día, actas,
Comisionado Canario de Transparencia
y Acceso a la Información Pública
etc.” Por haber sido ya entregada al reclamante y ser conforme en la actualidad
a los criterios y limitaciones de una agenda de alto cargo.
3. Requerir a la Consejería de Hacienda para que en el plazo de quince días haga
entrega de la información solicitada preferiblemente por medios electrónicos.
Del envío realizado al reclamante se ha de remitir copia al Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública en el mismo plazo de quince
días, para comprobar el cumplimiento de la resolución dictada.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que el
acceso estimado para la información a suministrar por la Consejería de no satisfaga la
petición de información formulada con las limitaciones posibles indicadas es esta
resolución.