Se solicitó al Ayuntamiento de Tías el expediente de concesión de un vado. Ante la desestimación presunta por silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de datos de empadronamiento y vehículo, excluyendo datos de salud relativos a la minusvalía.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación contra desestimaciones presuntas por silencio administrativo no está sujeta a plazo, siguiendo la doctrina de los recursos de alzada y reposición.
2
El acceso a datos de salud requiere conformidad expresa del afectado o amparo en norma de rango de ley, limitando el acceso a la información no afectada por dicha protección.
3
Prevalece el interés público de conocer la actuación de los responsables públicos sobre la protección de datos de identificación no especialmente protegidos.
4
Se permite el acceso parcial al expediente, limitándolo al certificado de empadronamiento y titularidad del vehículo, eliminando cualquier mención a la adaptación para minusvalía.
Texto completo
R40/2016
RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN
PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE PETICIÓN DE
INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
ANTE EL AYUNTAMIENTO DE TÍAS.
Con fecha 13 de julio de 2016, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de
lo dispuesto en los artículo 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, en lo sucesivo LTAIP,
contra la denegación presunta de acceso a información pública de la solicitud
formulada el 11 de marzo de 2016, relativa a la tramitación y cumplimiento de
expediente de concesión de vado existente en la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en
Puerto del Carmen, Tías, a la altura de la XXXXXXXXXX.
Con fecha 19 de julio de 2016 se solicitó al Ayuntamiento, en base a los artículos 54 y
64 de LTAIP, el envío en el plazo máximo de diez días de copia completa y ordenada
del expediente de acceso a la información, así como cuanta información o
antecedentes se considerara oportuna. Asimismo, como órgano responsable del
derecho de acceso a la información, al Ayuntamiento de Tías se le dio la consideración
de interesado en el procedimiento y la opción de realizar las alegaciones que estimara
conveniente a la vista de la reclamación. Por parte del Ayuntamiento no se ha remitido
expediente alguno ni se ha realizado alegación respecto de esta reclamación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “Contra la resolución,
expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. El plazo se concreta el
apartado 1 del artículo 53 de esta misma Ley, “La reclamación se interpondrá por
escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
La reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública con fecha 13 de julio de 2016, pero figura entrada en registro
público el día 1 de junio anterior. Toda vez que la presentación de la solicitud de
información fue el 11 de marzo de 2016, la desestimación presunta se produjo el 11 de
abril de 2016 y por tanto la reclamación se efectúa fuera del plazo legal previsto en el
artículo 53 de la LTAIP.
No obstante, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones
normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativas a la interposición de
recurso de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas,
la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la
información por silencio no estará sujeta a plazo.
Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos
previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta Ley, se
entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones.
Se parte de que la documentación solicitada puede verse afectada por el artículo 38 de
la LTAIP, referido a “Protección de datos personales”, por implicar datos de salud al
tratarse de un vado de minusválido solicitado por un tercero. Esta calificación implica,
conforme al artículo 15 de la Ley 19/2013 Estatal de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, aplicable por previsión directa del artículo 38 de
la LTAIP , que solo pueden ser accesibles con conformidad expresa del afectado o
amparado por una norma de rango de ley. Por tanto habrá que considerar la aplicación
del artículo 39 de la LTAIP que permite acceso parcial a la información no afectada por
esta protección.
El Ayuntamiento de Tías aprobó una Ordenanza Municipal de Vados y Reservas de
Estacionamiento publicado en el Boletín Oficial de la Provincia, número 38, de 23 de
marzo de 2011 y 158, de 09 de diciembre de 2011. En su artículo 24 regula las reservas
de estacionamiento para minusválidos o personas con movilidad reducida y los
documentos justificativos a presentar para su tramitación. Los únicos documentos a
aportar que no se refieren en sus contenidos a la minusvalía o a movilidad reducida,
son el certificado de empadronamiento a nombre del afectado y la titularidad del
vehículo. Partiendo de la no accesibilidad de estos datos de salud, los documentos
citados implican el acceso a datos personales del titular del vado y el artículo 38,3 de la
LTAIP señala: “3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos
de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, el órgano tomará particularmente en
consideración los criterios establecidos en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como los criterios de
aplicación que puedan adoptarse conforme a lo previsto en la disposición adicional quinta de la
misma ley”.
El apartado a) del artículo 6. De la LTAIP contempla como principio de interpretación y
aplicación de la misma el principio de transparencia pública, en virtud del cual se ha de
facilitar de oficio información permanente, objetiva y veraz sobre la organización,
funcionamiento y control de la actuación pública, en los términos y con los límites
establecidos en la Ley. Asimismo, en el preámbulo de la Ley 19/2013 se indica: “La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben
ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer
cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es
crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”.
Por lo tanto, que un ciudadano pueda conocer la tramitación de un expediente si se
cumplen las condiciones reguladas para una resolución favorable, hay que entenderlo
como dentro el espíritu y finalidad de la LTAIP y de la Ley 19/2013 Estatal de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por ello, ha de
prevalecer en este caso el interés público para conocer la actuación de nuestros
responsables públicos frente la protección de datos de identificación.
Finalmente, es evidente que en el caso de un expediente de concesión de un vado, nos
hallamos ante un contenido o documento, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obra en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la
LTAIP y que ha sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones.
Por todo lo expuesto se adopta la siguiente resolución:
1. Admitir parcialmente la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXX contra el Ayuntamiento de Tías, por desestimación
presunta por silencio administrativo de solicitud de información relativa a
la tramitación y cumplimiento de expediente de concesión de vado
existente en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en Puerto del Carmen, Tías,
a la altura de la XXXXXXXXXX. El acceso será limitado al certificado de
empadronamiento del expediente y la titularidad e identificación del
vehículo, eliminando cualquier mención de adaptación a minusvalía. En
todo caso los datos personales accesibles quedan afectados por la
normativa de protección de datos personales, que será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho
de acceso.
2. Requerir al Ayuntamiento de Tías para que en el plazo de quince días
hábiles, remita a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX la información indicada
en el resuelvo.
3. Instar al Ayuntamiento de Tías a que, en el plazo de quince días hábiles,
remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública copia de la información enviada a la reclamante para comprobar
el cumplimiento de la presente resolución. A estos efectos, se le recuerda
el carácter ejecutivo de las resoluciones del Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública.