Se solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria copia del estudio básico y memoria del anteproyecto del Bus Rapid Transit (BRT). Ante la falta de respuesta (silencio administrativo) y la ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias estima la reclamación y ordena la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El Comisionado estima la reclamación debido a que la administración no respondió a la solicitud inicial, incurriendo en desestimación presunta por silencio administrativo.
2
Se determina que la información solicitada no se encuentra entre las obligaciones de publicidad activa, ya que se trata de un anteproyecto.
3
El Ayuntamiento no remitió el expediente ni presentó alegaciones a pesar de haber sido requerido por el Comisionado.
4
Se recuerda la obligatoriedad de dictar resolución expresa en los procedimientos de acceso a la información pública según la LTAIP y la normativa de procedimiento administrativo común.
Texto completo
R46/2016
RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN
PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE PETICIÓN DE
INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ANTE
EL AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA.
Con fecha 22 de julio de 2016, (con entrada previa en registro público el 18/07/2016),
se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de
Canarias, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los
artículo 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la
denegación presunta de acceso a información pública de la solicitud formulada al
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 20 de mayo de 2016, relativa a acceso
a información consistente copia del estudio básico y memoria del anteproyecto del Bus
Rapid Transit (BRT).
Con fecha 1 de agosto de 2016, se solicitó al Ayuntamiento, en base al artículo 54 y 64
de LTAIP, el envío en el plazo máximo de diez días de copia completa y ordenada del
expediente de acceso a la información, así como cuanta información o antecedentes se
considerara oportuna. Asimismo, como órgano responsable del derecho de acceso a la
información, al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se le dio la consideración
de interesado en el procedimiento y la opción de realizar las alegaciones que estimara
conveniente a la vista de la reclamación. Por parte del Ayuntamiento no se ha remitido
expediente alguno ni se ha realizado alegación respecto de esta reclamación.
El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley será aplicables a : " .....
d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, .... ".El artículo 63 de la misma Ley regula
la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de
acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1
de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “Contra la resolución,
expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. El plazo se concreta el
apartado 1 del artículo 53 de esta misma Ley, “La reclamación se interpondrá por
escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
La reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública con fecha 22 de julio de 2016, pero figura entrada en registro
público el día 19 de julio anterior. Toda vez que la presentación de la solicitud de
información fue el 20 de mayo de 2016, la desestimación presunta se produjo el 20 de
junio de 2016 y por tanto la reclamación se efectúa dentro del plazo legal previsto en
el artículo 53 de la LTAIP.
Consideraciones jurídicas:
Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos
previstos en esta norma y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta
LTAIP, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos
en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
Ante la falta de colaboración del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en la
puesta a disposición del Comisionado el expediente de acceso, se recuerda que el
artículo 64 de la LTAIP regula la colaboración con el Comisionado, con el siguiente
texto: “La Administración pública de la Comunidad Autónoma y los demás organismos
y entidades que se relacionan en el artículo 2.1, en las letras c) y d) (cabildos insulares
y ayuntamientos) del artículo 2.2 y en el artículo 3 de esta ley deberán facilitarle al
comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública la
información que les solicite y prestarle la colaboración necesaria para el desarrollo de
sus funciones”
Este tipo de información no se encuentra entre las obligaciones de publicidad activa
previsto en el artículo 26 LTAIP y artículo 110 de la Ley 8/2015, de Cabildos Insulares,
que trata de la información de planificación y programación, ya que estamos hablando
de un anteproyecto. El Bus Rapid Transit (BRT, en sus siglas en inglés) es un sistema de
transporte colectivo en guagua de alta capacidad que se asemeja a un tranvía o un
metro en superficie. Cuenta con plataforma exclusiva, prioridad semafórica, acceso
diferenciado desde la parada y alta frecuencia de paso. El sistema BRT implica menores
costes de inversión como de mantenimiento a otras alternativas de transporte urbano.
La empresas municipales Geursa y Guaguas Municipales han contextualizado el
proyecto del BRT dentro de la estrategia global de movilidad de la ciudad, con base en
el Plan de Movilidad Urbano Sostenible. El resultado de este trabajo ha sido un
detallado anteproyecto, ya redactado, donde se sientan las estructuras de un sistema
viable y ejecutable en un plazo razonable de tiempo (información obtenida en web de
Guaguas Municipales http://www.guaguas.com/brt . Existe una presentación en power
point del proyecto en http://www.guaguas.com/pdf/btr/BRT_LPGC.pdf). Esta
información no puede ser considerada como el documento anteproyecto solicitado.
La LTAIP regula en su Título III. “Derecho de acceso a la información pública”, capítulo
II, el procedimiento de acceso a la información pública, y este implica la obligatoriedad
de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que
sea su forma de iniciación, conforme al artículo 42 de la derogada Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, vigente en el momento de la solicitud de
información. En el mismo sentido regula esta obligatoriedad el artículo 21 de la
reciente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. Asimismo, en este Título (artículo 47,6) de la LTAIP se
señala que si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a
indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
Por todo lo expuesto se adopta la siguiente Resolución
1. Estimar la reclamación formulada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX relativa a acceso a
información consistente copia del estudio básico y memoria del anteproyecto
del Bus Rapid Transit (BRT), desestimada por silencio negativo.
2. Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que en el plazo
de diez días haga entrega de la información solicitada preferiblemente por
medios electrónicos. Del envío realizado al reclamante se ha de remitir copia al
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el mismo
plazo de diez días, para comprobar el cumplimiento de la resolución dictada.
3. Instar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a información pública en la LTAIP,
resolviendo las peticiones de información que le formulen y remitiendo la
información de los expediente al Comisionado cuando se le solicite.
4. Recordar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a
la información pública, y la negativa a facilitar la información solicitada por el
comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública o a la
colaboración requerida para el desarrollo de sus funciones, constituyen
infracciones previstas en el artículo 68 de LTAIP
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que el
acceso estimado para la información a suministrar por la Consejería no satisfaga la
petición de información formulada con las limitaciones posibles indicadas es esta
resolución.