Se solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria copia de un informe jurídico sobre el desistimiento de un recurso (proc. 261/2014). Ante el silencio administrativo, el ciudadano reclamó ante el Comisionado Canario de Transparencia. El Comisionado estima la reclamación y ordena la entrega de la información, ya que el informe es preceptivo y no se alegaron causas de denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Comisionado determina que el informe jurídico solicitado es un documento preceptivo según el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986 para la defensa de bienes y derechos locales.
2
Se establece que la información no puede considerarse de carácter auxiliar o de apoyo si es relevante para la rendición de cuentas y la toma de decisiones públicas.
3
Se subraya la obligatoriedad de dictar resolución expresa en los procedimientos de acceso a la información pública conforme a la Ley 39/2015 y la LTAIP.
4
El Ayuntamiento incurrió en una denegación presunta al no responder a la solicitud original ni colaborar con el Comisionado durante la tramitación de la reclamación.
Texto completo
Comisionado Canario de Transparencia
y Acceso a la Información Pública
R47/2016
RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN
PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE PETICIÓN DE
INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ANTE
EL AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA.
Con fecha 22 de julio de 2016, (con entrada previa en registro público el 19/07/2016),
se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de
Canarias, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los
artículo 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la
denegación presunta de acceso a información pública de la solicitud formulada al
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 20 de mayo de 2016, relativa a acceso
a información consistente en copia de informe jurídico que avala el desistimiento al
recurso relativo al procedimiento ordinario 261/2014.
Con fecha 1 de agosto de 2016, se solicitó al Ayuntamiento, en base al artículo 54 y 64
de LTAIP, el envío en el plazo máximo de diez días de copia completa y ordenada del
expediente de acceso a la información, así como cuanta información o antecedentes se
considerara oportuna. Asimismo, como órgano responsable del derecho de acceso a la
información, al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se le dio la consideración
de interesado en el procedimiento y la opción de realizar las alegaciones que estimara
conveniente a la vista de la reclamación. Por parte del Ayuntamiento no se ha remitido
expediente alguno ni se ha realizado alegación respecto de esta reclamación.
El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley será aplicables a : " .....
d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, .... ".El artículo 63 de la misma Ley regula
la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de
acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1
de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “Contra la resolución,
expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
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y Acceso a la Información Pública
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. El plazo se concreta el
apartado 1 del artículo 53 de esta misma Ley, “La reclamación se interpondrá por
escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
La reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública con fecha 22 de julio de 2016, pero figura entrada en registro
público el día 19 de julio anterior. Toda vez que la presentación de la solicitud de
información fue el 20 de mayo de 2016, la desestimación presunta se produjo el 20 de
junio de 2016 y por tanto la reclamación se efectúa dentro del plazo legal previsto en
el artículo 53 de la LTAIP.
Consideraciones jurídicas:
Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos
previstos en esta norma y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta
LTAIP, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos
en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
Ante la falta de colaboración del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en la
puesta a disposición del Comisionado del expediente de acceso, se recuerda que el
artículo 64 de la LTAIP regula la colaboración con el Comisionado, con el siguiente
texto: “La Administración pública de la Comunidad Autónoma y los demás organismos
y entidades que se relacionan en el artículo 2.1, en las letras c) y d) (cabildos insulares
y ayuntamientos) del artículo 2.2 y en el artículo 3 de esta ley deberán facilitarle al
comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública la
información que les solicite y prestarle la colaboración necesaria para el desarrollo de
sus funciones”
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y Acceso a la Información Pública
Este tipo de información no se encuentra entre las obligaciones de publicidad activa
previsto en el artículo 34 y 30 “Información económico-financiera” e “Información
sobre concesión de servicios públicos”.
Hay que considerar la posibilidad de que concurra alguna causa de inadmisión de
solicitud del artículo 43 de la LTAIP, concretamente la b), “Referidas a información que
tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas”, inadmisión que requiere una resolución que inadmita y que habrá de
ser motivada legal o materialmente. Se ha de tener en cuenta que lo que determina
que un informe sea auxiliar o de apoyo, es el contenido del mismo y no la
denominación o formato del documento. La motivación tiene la finalidad de evitar
que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o
en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para
la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su
aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter
auxiliar o de apoyo
Consultada la página web del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en el
apartado acuerdos de la Junta de Gobierno, se localiza el dirección web
http://www.laspalmasgc.es/export/sites/laspalmasgc/.galleries/documentos-junta-
gobierno-2015/EXTRACTO-8.pdf, a través de la que se accede al acta de la Junta de
Gobierno de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria número 8/2016, de 25 de
febrero, por la que se da publicidad a los extractos de acuerdos adoptados para su
publicación en la página web corporativa en los términos establecidos en el artículo
26.2 del Reglamento Orgánico del Gobierno y de la Administración del Ayuntamiento
de Las Palmas de Gran Canaria. En el punto 12 de esta acta, se deja constancia de:
“12.- Se acuerda autorizar a la representación procesal del Ayuntamiento para no
interponer Recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 29.01.2016, del Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo núm. Cuatro, dictada en el Procedimiento Ordinario
núm. 261/2014, que estima parcialmente el recurso interpuesto por la EMPRESA
MIXTA DE AGUAS DE LAS PALMAS, SA., (EMALSA), siendo objeto de impugnación “la
inactividad del Ayuntamiento consistente en la devolución e impago de las facturas
giradas por EMALSA”, facturas correspondientes a los meses de enero de 2013 a abril
de 2014, por los servicios de saneamiento de aguas prestados en cumplimiento del
contrato de saneamiento suscrito entre EMALSA y el Ayuntamiento con fecha
16.02.1998”.
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y Acceso a la Información Pública
El Real Decreto Legislativo 781/1986, por el que se aprueba el texto refundido de las
disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, establece en su artículo
54,3: “Los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los
bienes y derechos de las Entidades locales deberán adoptarse previo dictamen del
Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un
Letrado”. Hay que entender en sentido contrario, que para el desistimiento se requiere
el mismo informe y que estamos ante un informe preceptivo que debe de constar en el
expediente del acuerdo adoptado.
La LTAIP regula en su Título III. “Derecho de acceso a la información pública”, capítulo
II, el procedimiento de acceso a la información pública, y este implica la obligatoriedad
de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que
sea su forma de iniciación, conforme al artículo 42 de la derogada Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, vigente en el momento de la solicitud de
información. En el mismo sentido regula esta obligatoriedad el artículo 21 de la
reciente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. Asimismo, en este Título (artículo 47,6) de la LTAIP se
señala que si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a
indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
Por todo lo expuesto se adopta la siguiente Resolución:
1. Estimar la reclamación formulada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX relativa a solicitud
de acceso de información al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria
consistente en copia de informe jurídico que avala el desistimiento al recurso
relativo al procedimiento ordinario 261/2014.
2. Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a entregar al
reclamante la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de
diez días hábiles y por la vía señalada en la solicitud, CD o DVD y en formato
reutilizable.
3. Instar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a que en el plazo de diez
días hábiles, remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública copia de la información enviada a la reclamante para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución. A estos efectos, se le
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y Acceso a la Información Pública
recuerda el carácter ejecutivo de las resoluciones del Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública.
4. Instar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a información pública en la LTAIP,
resolviendo las peticiones de información que le formulen y remitiendo la
información de los expediente al Comisionado cuando se le solicite.
5. Recordar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a
la información pública, y la negativa a facilitar la información solicitada por el
comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública o a la
colaboración requerida para el desarrollo de sus funciones, constituyen
infracciones previstas en el artículo 68 de LTAIP.