Estimada 16/11/2016 · 120 días en resolverse

Solicitud de acceso a informe jurídico sobre desistimiento de recurso en procedimiento ordinario 261/2014 y resultado estimatorio

Se solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria copia de un informe jurídico sobre el desistimiento de un recurso (proc. 261/2014). Ante el silencio administrativo, el ciudadano reclamó ante el Comisionado Canario de Transparencia. El Comisionado estima la reclamación y ordena la entrega de la información, ya que el informe es preceptivo y no se alegaron causas de denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Comisionado determina que el informe jurídico solicitado es un documento preceptivo según el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986 para la defensa de bienes y derechos locales.
2 Se establece que la información no puede considerarse de carácter auxiliar o de apoyo si es relevante para la rendición de cuentas y la toma de decisiones públicas.
3 Se subraya la obligatoriedad de dictar resolución expresa en los procedimientos de acceso a la información pública conforme a la Ley 39/2015 y la LTAIP.
4 El Ayuntamiento incurrió en una denegación presunta al no responder a la solicitud original ni colaborar con el Comisionado durante la tramitación de la reclamación.

Texto completo

Comisionado Canario de Transparencia y Acceso a la Información Pública R47/2016 RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ANTE EL AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA. Con fecha 22 de julio de 2016, (con entrada previa en registro público el 19/07/2016), se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículo 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la denegación presunta de acceso a información pública de la solicitud formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 20 de mayo de 2016, relativa a acceso a información consistente en copia de informe jurídico que avala el desistimiento al recurso relativo al procedimiento ordinario 261/2014. Con fecha 1 de agosto de 2016, se solicitó al Ayuntamiento, en base al artículo 54 y 64 de LTAIP, el envío en el plazo máximo de diez días de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, así como cuanta información o antecedentes se considerara oportuna. Asimismo, como órgano responsable del derecho de acceso a la información, al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la opción de realizar las alegaciones que estimara conveniente a la vista de la reclamación. Por parte del Ayuntamiento no se ha remitido expediente alguno ni se ha realizado alegación respecto de esta reclamación. El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley será aplicables a : " ..... d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, .... ".El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “Contra la resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado Canario de Transparencia y Acceso a la Información Pública Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. El plazo se concreta el apartado 1 del artículo 53 de esta misma Ley, “La reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. La reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 22 de julio de 2016, pero figura entrada en registro público el día 19 de julio anterior. Toda vez que la presentación de la solicitud de información fue el 20 de mayo de 2016, la desestimación presunta se produjo el 20 de junio de 2016 y por tanto la reclamación se efectúa dentro del plazo legal previsto en el artículo 53 de la LTAIP. Consideraciones jurídicas: Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta norma y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta LTAIP, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Ante la falta de colaboración del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en la puesta a disposición del Comisionado del expediente de acceso, se recuerda que el artículo 64 de la LTAIP regula la colaboración con el Comisionado, con el siguiente texto: “La Administración pública de la Comunidad Autónoma y los demás organismos y entidades que se relacionan en el artículo 2.1, en las letras c) y d) (cabildos insulares y ayuntamientos) del artículo 2.2 y en el artículo 3 de esta ley deberán facilitarle al comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública la información que les solicite y prestarle la colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones” Comisionado Canario de Transparencia y Acceso a la Información Pública Este tipo de información no se encuentra entre las obligaciones de publicidad activa previsto en el artículo 34 y 30 “Información económico-financiera” e “Información sobre concesión de servicios públicos”. Hay que considerar la posibilidad de que concurra alguna causa de inadmisión de solicitud del artículo 43 de la LTAIP, concretamente la b), “Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”, inadmisión que requiere una resolución que inadmita y que habrá de ser motivada legal o materialmente. Se ha de tener en cuenta que lo que determina que un informe sea auxiliar o de apoyo, es el contenido del mismo y no la denominación o formato del documento. La motivación tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo Consultada la página web del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en el apartado acuerdos de la Junta de Gobierno, se localiza el dirección web http://www.laspalmasgc.es/export/sites/laspalmasgc/.galleries/documentos-junta- gobierno-2015/EXTRACTO-8.pdf, a través de la que se accede al acta de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria número 8/2016, de 25 de febrero, por la que se da publicidad a los extractos de acuerdos adoptados para su publicación en la página web corporativa en los términos establecidos en el artículo 26.2 del Reglamento Orgánico del Gobierno y de la Administración del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. En el punto 12 de esta acta, se deja constancia de: “12.- Se acuerda autorizar a la representación procesal del Ayuntamiento para no interponer Recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 29.01.2016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Cuatro, dictada en el Procedimiento Ordinario núm. 261/2014, que estima parcialmente el recurso interpuesto por la EMPRESA MIXTA DE AGUAS DE LAS PALMAS, SA., (EMALSA), siendo objeto de impugnación “la inactividad del Ayuntamiento consistente en la devolución e impago de las facturas giradas por EMALSA”, facturas correspondientes a los meses de enero de 2013 a abril de 2014, por los servicios de saneamiento de aguas prestados en cumplimiento del contrato de saneamiento suscrito entre EMALSA y el Ayuntamiento con fecha 16.02.1998”. Comisionado Canario de Transparencia y Acceso a la Información Pública El Real Decreto Legislativo 781/1986, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, establece en su artículo 54,3: “Los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado”. Hay que entender en sentido contrario, que para el desistimiento se requiere el mismo informe y que estamos ante un informe preceptivo que debe de constar en el expediente del acuerdo adoptado. La LTAIP regula en su Título III. “Derecho de acceso a la información pública”, capítulo II, el procedimiento de acceso a la información pública, y este implica la obligatoriedad de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme al artículo 42 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente en el momento de la solicitud de información. En el mismo sentido regula esta obligatoriedad el artículo 21 de la reciente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, en este Título (artículo 47,6) de la LTAIP se señala que si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. Por todo lo expuesto se adopta la siguiente Resolución: 1. Estimar la reclamación formulada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX relativa a solicitud de acceso de información al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria consistente en copia de informe jurídico que avala el desistimiento al recurso relativo al procedimiento ordinario 261/2014. 2. Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a entregar al reclamante la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de diez días hábiles y por la vía señalada en la solicitud, CD o DVD y en formato reutilizable. 3. Instar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a que en el plazo de diez días hábiles, remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de la información enviada a la reclamante para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. A estos efectos, se le Comisionado Canario de Transparencia y Acceso a la Información Pública recuerda el carácter ejecutivo de las resoluciones del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 4. Instar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen y remitiendo la información de los expediente al Comisionado cuando se le solicite. 5. Recordar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, y la negativa a facilitar la información solicitada por el comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública o a la colaboración requerida para el desarrollo de sus funciones, constituyen infracciones previstas en el artículo 68 de LTAIP.