Estimada 16/11/2016 · 120 días en resolverse

Solicitud de acceso a documento sobre adecuación de la política hidráulica municipal y relación con Emalsa

Se solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria copia de un documento de abril de 2013 sobre la política hidráulica municipal y la relación con Emalsa. Ante el silencio administrativo, el Comisionado Canario de Transparencia estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a entregar la información en formato reutilizable, ya que la versión web es ilegible.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento no remitió el expediente ni presentó alegaciones ante el Comisionado, incumpliendo su deber de colaboración previsto en el artículo 64 de la LTAIP.
2 Se constata que la información solicitada existe y es accesible en el diario de sesiones del Pleno del Ayuntamiento de 24 de abril de 2013.
3 La resolución establece que no basta con remitir a la web cuando el soporte PDF es de deficiente legibilidad y no es reutilizable, conforme al artículo 47.6 de la LTAIP.
4 El Comisionado recuerda que la falta de resolución en plazo y la negativa a colaborar con su órgano constituyen infracciones según el artículo 68 de la LTAIP.

Texto completo

Comisionado Canario de Transparencia y Acceso a la Información Pública R45/2016 RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ANTE EL AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA. Con fecha 22 de julio de 2016, (con entrada previa en registro público el 19/07/2016), se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículo 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la denegación presunta de acceso a información pública de la solicitud formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 20 de mayo de 2016, relativa a acceso a información consistente en copia del documento de abril de 2013, conocido como APHD, sobre adecuación de la política hidráulica municipal a un entorno de restricción, relación con Emalsa. Con fecha 1 de agosto de 2016, se solicitó al Ayuntamiento, en base al artículo 54 y 64 de LTAIP, el envío en el plazo máximo de diez días de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, así como cuanta información o antecedentes se considerara oportuna. Asimismo, como órgano responsable del derecho de acceso a la información, al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la opción de realizar las alegaciones que estimara conveniente a la vista de la reclamación. Por parte del Ayuntamiento no se ha remitido expediente alguno ni se ha realizado alegación respecto de esta reclamación. El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley será aplicables a : " ..... d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, .... ".El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. Comisionado Canario de Transparencia y Acceso a la Información Pública De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “Contra la resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. El plazo se concreta el apartado 1 del artículo 53 de esta misma Ley, “La reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. La reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 22 de julio de 2016, pero figura entrada en registro público el día 19 de julio anterior. Toda vez que la presentación de la solicitud de información fue el 20 de mayo de 2016, la desestimación presunta se produjo el 20 de junio de 2016 y por tanto la reclamación se efectúa dentro del plazo legal previsto en el artículo 53 de la LTAIP. Consideraciones jurídicas: Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta norma y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta LTAIP, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Ante la falta de colaboración del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en la puesta a disposición del Comisionado del expediente de acceso, se recuerda que el artículo 64 de la LTAIP regula la colaboración con el Comisionado, con el siguiente texto: “La Administración pública de la Comunidad Autónoma y los demás organismos y entidades que se relacionan en el artículo 2.1, en las letras c) y d) (cabildos insulares y ayuntamientos) del artículo 2.2 y en el artículo 3 de esta ley deberán facilitarle al comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública la información que les solicite y prestarle la colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones” Comisionado Canario de Transparencia y Acceso a la Información Pública Este tipo de información no se encuentra entre las obligaciones de publicidad activa previsto en el artículo 24 y 26 “Información económico-financiera” e “Información de la planificación y programación”. Consultada la página web del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria solo se localiza un diario de sesiones nº 36 del Pleno del Ayuntamiento de 24 de abril de 2013, en el apartado de asuntos de urgencia de la Alcaldía, punto 18 de la sesión, “Emalsa: toma de razón del informe de la Comisión de técnicos de 22 de abril de 2013 sobre ADECUACIÓN DE LA POLÍTICA HIDRÁULICA MUNICIPAL A UN ENTORNO DE RESTRICCIÓN PRESUPUESTARIA Y A UN MODELO DE DESARROLLO DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL EMALSA/AYUNTAMIENTO. REFLEXIONES Y RECOMENDACIONES. En dicho diario de sesiones, localizable en la dirección web del Ayuntamiento en su apartado “Diario de Sesiones de Plenos” y dirección web concreta http://www.laspalmasgc.es/export/sites/laspalmasgc/.galleries/documentos- diariosesion/130424-PL-DS-20130424-36-O-DIG.pdf, se contiene el documento solicitado en las páginas 20 a 52 de dicha acta. La LTAIP regula en su Título III. “Derecho de acceso a la información pública”, capítulo II, el procedimiento de acceso a la información pública, y este implica la obligatoriedad de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme al artículo 42 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente en el momento de la solicitud de información. En el mismo sentido regula esta obligatoriedad el artículo 21 de la reciente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, en este Título (artículo 47,6) de la LTAIP se señala que si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. Por todo lo expuesto se adopta la siguiente Resolución 1. Estimar la reclamación formulada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX relativa a solicitud de acceso de información al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria consistente en copia de del documento de abril de 2013, conocido como APHD, sobre adecuación de la política hidráulica municipal a un entorno de restricción, relación con Emalsa. Comisionado Canario de Transparencia y Acceso a la Información Pública 2. Aunque en otros casos de localización de la información en la web del reclamado se ha dado por entregada la información, en esta caso no es posible dar por entregada la información mediante acceso a la dirección web http://www.laspalmasgc.es/export/sites/laspalmasgc/.galleries/documentos- diariosesion/130424-PL-DS-20130424-36-O-DIG.pdf, conforme a lo previsto por el artículo 47,6 de la LTAIP, por la deficiente legibilidad del soporte pdf imagen y no ser reutilizable. 3. Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a entregar al reclamante la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de diez días hábiles y por la vía señalada en la solicitud, Cd o DVD y en formato reutilizable. 4. Instar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a que en el plazo de diez días hábiles, remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de la información enviada a la reclamante para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. A estos efectos, se le recuerda el carácter ejecutivo de las resoluciones del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 5. Instar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen y remitiendo la información de los expediente al Comisionado cuando se le solicite. 6. Recordar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, y la negativa a facilitar la información solicitada por el comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública o a la colaboración requerida para el desarrollo de sus funciones, constituyen infracciones previstas en el artículo 68 de LTAIP.