Se solicitó a la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias el detalle de gastos de papel y tóner de los órganos judiciales (2014-2016). Ante la falta de respuesta, el ciudadano reclamó. El Comisionado de Transparencia de Canarias declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, ya que la administración acabó entregando la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre consumos de papel y tóner constituye información pública al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones administrativas.
2
La información solicitada no se encuentra sujeta a ninguno de los límites al acceso ni a derechos de protección de datos previstos en la normativa.
3
Se determina que la respuesta de la administración fue extemporánea, resultando parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP.
4
Al haberse hecho efectivo el acceso a la información solicitada, se ha cumplido la finalidad de la ley, procediendo a la terminación del procedimiento por pérdida de objeto.
Texto completo
R55/2016
RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN
PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE SOLICITUD DE ACCESO A
LA INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
ANTE LA CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD DEL
GOBIERNO DE CANARIAS.
Con fecha 28 de julio de 2016 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículo 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y de acceso a la información pública (en lo sucesivo LTAIP); contra la
falta de respuesta a petición de información realizada ante la Consejería de
Presidencia, Justicia e Igualdad el 21 de junio de 2016, relativa a la información
consistente en los gastos detallados de papel y tóner de la totalidad de los órganos
judiciales de Canarias, correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016; de forma que
en los futuros meses y ejercicios se puedan establecer comparaciones en los consumos
de estos productos en las oficinas judiciales, antes y después de la entrada en vigor del
objetivo “Papel 0” en la administración de la Justicia.
La LTAIP, en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. Toda vez que la solicitud no ha sido atendida en el plazo
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto
de ambas y tratándose de peticiones ante la misma persona jurídica la reclamación
presentada 28 de julio de 2016 estaría formulada en plazo legal para interponerla
respecto a la petición de 21 de junio de 2016.
La competencia del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
para conocer de esta reclamación se deriva de lo dispuesto en el artículo 51 de la
LTAIP. Asimismo, el artículo 52 de esta misma Ley establece que la reclamación podrá
presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso
que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo
a la impugnación en vía contencioso-administrativa.
Con fecha 1 de agosto de 2016 se le solicitó a la Secretaría General Técnica de la
Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad, en base al artículo 54 y 64 de LTAIP, el
envío en el plazo máximo de diez días de copia completa y ordenada del expediente de
acceso a la información, así como cuanta información o antecedentes considere
oportunos. Asimismo, se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la
posibilidad de realizar las alegaciones que estimara conveniente a la vista de la
reclamación. A esta petición se adjuntó copia de la petición del reclamante.
Con fecha 22 de agosto de 2016, por la técnico del Servicio de Contratación y
Equipamiento, se remitió copia del expediente, en el que consta, entre otras, la
siguiente documentación: Resolución n° 914 de la Directora General de Relaciones con
la Administración de Justicia de 12 de agosto de 2016 por la que se accede a la
solicitud de información pública realizada por el peticionario, así como oficio de
notificación de la misma. Asimismo incorpora copia de la información solicitada.
Consideraciones jurídicas:
El artículo 5 de la LTAIP indica que a los efectos de la presente ley se entiende por:
Información pública: Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
Acceso a la información pública: la posibilidad de acceder a la información
pública que obre en poder de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación
de la ley sin más requisitos que los establecidos en la normativa básica estatal y
en esta ley.
A la vista de la información solicitada y ya entregada, que consiste en resúmenes de las
compras efectuadas de suministro de papel y tóner sin mención a proveedor alguno,
parece claro que estamos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos
en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”. Asimismo, la información solicitada no está sometida a
ninguno de los límites al acceso ni a derechos de protección de datos, previstos en los
artículos 37 y 38 de la LTAIP.
La solicitud de información fue formulada con fecha 21 de junio de 2016, por lo que la
petición debió de ser contestada no más allá del 21 de julio siguiente. Se dio el acceso
a la información solicitada por Resolución 914 de 12 de agosto de 2016. En todo caso,
la Resolución acuerda conceder acceso a la información solicitada, que se estima
conforme a la vista de la información aportada. Por ello, estamos ante una
contestación extemporánea y por ello parcialmente contraria a los objetivos de la
LTAIP, no obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la
información, que no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información
que obra en poder de la administración y que este acceso se ha hecho efectivo; se ha
visto cumplida la finalidad de la Ley y procede declarar terminación del procedimiento
de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo expuesto se adopta la siguiente resolución del comisionado de la
Transparencia de Canarias:
1. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación
presentada por de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a
petición de información realizada ante la Consejería de Presidencia, Justicia e
Igualdad el 21 de junio de 2016, por haber perdido su objeto al haber sido
entregada la información.
2. Instar a la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad a agilizar los
procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información para
que la respuesta se produzca en plazo, manteniendo al menos el mismo nivel
de calidad informativa logrado en la respuesta realizada en este caso.
3. 3
4. Recordar a los servicios referidos que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de
reiteración constituyen infracciones graves de las previstas en el artículo 68 de
LTAIP.