Pérdida de objeto 16/09/2016 · 50 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo sobre solicitud de situación administrativa de funcionario en la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad

El ciudadano solicitó a la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad de Canarias la situación administrativa de un funcionario. Ante el silencio administrativo, reclamó al Comisionado de Transparencia. El Comisionado decide archivar la reclamación por pérdida de objeto, ya que la administración acabó entregando la información, aunque fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre la situación administrativa de un funcionario en una plaza determinada no está sometida a los límites de la LTAIP.
2 Se considera que la respuesta de la administración fue extemporánea y parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP al superar el plazo legal.
3 Al haberse hecho efectivo el acceso a la información solicitada mediante resolución posterior, se ha cumplido la finalidad de la ley.
4 Procede la terminación del procedimiento de reclamación conforme al artículo 84 de la Ley 39/2015 por pérdida de objeto.

Texto completo

R54/2016 RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ANTE LA CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS. Con fecha 28 de julio de 2016 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículo 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en lo sucesivo LTAIP), contra la falta de respuesta a petición de información realizada ante la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad el 21 de junio de 2016, relativa a la siguiente información: "Desde que fecha y en que situación administrativa se encuentra el funcionario de carrera del Cuerpo de Gestión Procesal de la Administración de Justicia que presta servicios en el Servicio de Modernización de la Administración de Justicia dependiente de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad. Solicitamos se nos indique las retribuciones que viene percibiendo y en que concepto." Hay que indicar que la reclamación se refiere solo a la primera parre de la petición, no incluyendo lo referido a “Solicitamos se nos indique las retribuciones que viene percibiendo y en que concepto”. La LTAIP, en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Toda vez que la solicitud no ha sido atendida en el plazo legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto de ambas y, tratándose de peticiones ante la misma persona jurídica, la reclamación presentada 28 de julio de 2016 estaría formulada en plazo legal para interponerla respecto a la petición de 21 de junio de 2016. La competencia del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública para conocer de esta reclamación se deriva de lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP. Asimismo, el artículo 52 de esta misma Ley establece que la reclamación podrá presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa. Con fecha 1 de agosto de 2016 se le solicitó a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad, en base al artículo 54 y 64 de LTAIP, el envío en el plazo máximo de diez días de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos. Asimismo, se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara conveniente a la vista de la reclamación. A esta petición se adjuntó copia de la petición del reclamante. Con fecha 16 de septiembre de 2016, por la Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia, se remitió copia completa y foliada del expediente, en el que consta la siguiente documentación: Resolución n° 1030 de 15 de septiembre de 2016 de esta Dirección General, por la que se accede parcialmente a la solicitud de información pública realizada por el peticionario, así como oficio de notificación de la misma. Asimismo, incorpora Resolución n° 468 de 22 de mayo de 2009 de la misma Dirección General, por la que se resuelve la atribución temporal de determinadas funciones para la coordinación y planificación en relación con la nueva oficina judicial. Consideraciones jurídicas: El artículo 5 de la LTAIP indica que a los efectos de la presente ley se entiende por:  Información pública: Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.  Acceso a la información pública: la posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la ley sin más requisitos que los establecidos en la normativa básica estatal y en esta ley. Se estima que la información solicitada y reclamada, podría estar parcialmente incluida en las obligaciones de publicidad activa previstas en el artículo 20 de la LTAIP y que en todo caso estamos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Asimismo, aunque la información solicitada podría estar sometida a los límites de protección de datos previstos en los artículos 38 de la LTAIP, la reclamación presentada obvia la petición de retribuciones y solo pide información de situación administrativa de un funcionario respecto a una plaza determinada, que no está sometida a ninguno de los límites de la LTAIP. La solicitud de información fue formulada con fecha 21 de junio de 2016, por lo que la petición debió de ser contestada no más allá del 21 de julio siguiente. Se dio el acceso a la información solicitada por Resolución 1030 de 15 de septiembre de 2016 y se notificó al día siguiente, estimado este Comisionado conforme a la solicitud reclamada la información aportada. Por ello, estamos ante una contestación extemporánea y por ello parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP, no obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información, que no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración y que este acceso se ha hecho efectivo; se ha visto cumplida la finalidad de la Ley y procede declarar terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por todo lo expuesto se adopta la siguiente resolución del comisionado de la Transparencia de Canarias: 1. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a petición de información realizada ante la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad el 21 de junio de 2016, por haber perdido su objeto al haber sido entregada la información. 2. Instar a la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información para que la respuesta se produzca en plazo, manteniendo al menos el mismo nivel de calidad informativa logrado en la respuesta realizada en este caso. 3. Recordar a los servicios referidos que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves de las previstas en el artículo 68 de LTAIP.