Se solicitó al Ayuntamiento de Granadilla de Abona copia del proyecto “Tejita Resort”. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud por problemas de representación. El Comisionado Canario de Transparencia y Acceso a la Información Pública decide inadmitir la reclamación debido a la falta de legitimación del recurrente y la no subsanación de los defectos de representación requeridos.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación es inadmitible al no coincidir el nombre del reclamante con la documentación aportada ni existir prueba de la personalidad jurídica de la entidad invocada.
2
Se determinó que la representación alegada no es válida ya que no se aportaron los estatutos de la asociación ni se acreditaron las facultades de representación delegables.
3
La falta de subsanación de los defectos de representación, tras requerimientos por correo electrónico y postal, impide la continuación de la tramitación del recurso.
4
La resolución se fundamenta en la falta de legitimación del recurrente para actuar en nombre de la entidad solicitante.
Texto completo
ComisionadoCanario de Transparencia
y Acceso a la Información Pública
R57/2016
RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA SOBRE RECLAMACIÓN POR INADMISIÓN DE SOLICITUD DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXX ANTE EL AYUNTAMIENTO DE GRANADILLA DE ABONA.
Con fecha 2 de agosto de 2016, se recibió el en Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículo 52 y siguientes de la Ley
Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la inadmisión de solicitud de información por el
Ayuntamiento de Granadilla de Abona relativa a acceso a copia del proyecto “Tejita
Resort” por problemas de representación del solicitante.
En el análisis de esta reclamación se detectaron problemas para su tramitación, que
seguidamente se exponen:
El nombre del reclamante consignado en la reclamación es Ecoocéanos
Ecología y Cooperación Corrales Mérida, que, aparte de ser inexistente
jurídicamente, no coincide con la documentación aportada para realizar la
petición en el Ayuntamiento de Granadilla. Se alude también a que el
reclamante representa a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
No se aportan estatutos de la asociación y, por tanto, no se puede valorar
quién puede ostentar la representación jurídica de la misma.
La representación que se alega en el expediente no es válida, ya que la
personalidad jurídica la ostenta la asociación y son los órganos rectores de esta
los que otorgan facultades de representación, que a su vez no son delegables
sin cambiar el acuerdo de dichos órganos.
Efectivamente, como se indica en la reclamación, la petición de información la
puede realizar una persona individual, pero entonces la petición tiene que
realizarse así desde el inicio. Conforme a la documentación aportada, se ha
iniciado por cuenta de otra persona y no se ha acreditado la representación.
Por este motivo se le comunicó al reclamante, que para continuar la tramitación de la
reclamación se le solicitó aportar en el plazo de diez días hábiles, en base al artículo 71
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la siguiente documentación:
ComisionadoCanario de Transparencia
y Acceso a la Información Pública
- Estatutos de la asociación debidamente inscritos en el Registro, aportando
además copia de la inscripción.
- Acreditar la representación de Ecoocéanos Ecología y Cooperación Corrales
Mérida, ya sea en estatutos o en acuerdo de la asamblea. Hay que partir que
peticionario y reclamante han de coincidir o contar con facultades de la
asociación representada.
- Es conveniente contar con copia de la petición de información al Ayuntamiento
de Granadilla de Abona.
Esta comunicación se realizó por vía correo electrónico en fecha 4 de agosto de 2016,
al ser este el medio seleccionado en la reclamación para la comunicación con el
mismo; ante la falta de respuesta se reiteró el 3 de noviembre de 2016 a los datos
postales indicados y fue devuelta por dirección incorrecta.
El artículo 51,1 de la LTAIP indica que: “Contra la resolución, expresa o presunta, de la
solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa”. Asimismo, el artículo 107,1 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, al regular los principios generales de los
recursos administrativos, señala que: “Contra las resoluciones que no pongan fin a la
vía administrativa y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar
un procedimiento o produzcan indefensión podrá interponerse por los interesados el
recurso ordinario a que se refiere la sección 2. de este capítulo. La oposición a los
restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados, para su consideración
en la resolución que ponga fin al procedimiento, y para la impugnación de tales actos
en el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra la misma”.
La falta de subsanación de los defectos aludidos impide continuar con la tramitación
del recurso y por todo lo expuesto se adopta la siguiente resolución:
Inadmitir la reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXX, contra la inadmisión de solicitud de información por el Ayuntamiento
de Granadilla de Abona relativa al copia del proyecto Tejita Resort por
problemas de representación del solicitante, por la falta de legitimación del
recurrente.
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y Acceso a la Información Pública