Estimada 12/12/2016 · 87 días en resolverse

Reclamación por falta de entrega de información sobre el acceso de un tercero al expediente de licencia de obras 314/2015

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Arucas copias de documentos y resoluciones relativos al acceso de un tercero a su expediente de licencia de obras. El Ayuntamiento reconoció que no había entregado la información a pesar de haberla autorizado. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias estima la reclamación y ordena la entrega de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa urbanística (RDL 7/2015 y Decreto Legislativo 1/2000) garantiza un amplio derecho de acceso a la información y participación ciudadana sin necesidad de alegar interés alguno.
2 La Ley de Bases del Régimen Local reconoce el derecho de los vecinos a ser informados sobre expedientes y documentación municipal, limitando este derecho solo en casos de seguridad, delitos o intimidad mediante resolución motivada.
3 El Ayuntamiento de Arucas admitió expresamente en sus alegaciones que la información solicitada no había sido trasladada al reclamante, a pesar de haber sido previamente decretada mediante el Decreto nº 2737 de 8 de agosto de 2016.

Texto completo

R58/2016 RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE CANARIAS SOBRE LA RECLAMACIÓN POR FALTA DE ENTREGA DE INFORMACIÓN PÚBLICA SOLICITADA POR XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX AL AYUNTAMIENTO DE ARUCAS. Con fecha 16 de septiembre de 2016, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra falta de entrega de información pública de la solicitud formulada al Ayuntamiento de Arucas de 7 de marzo de 2016, relativa a:  Copia de la solicitud realizada por parte de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX referente al acceso al expediente 314/2015.  Copia de la documentación aportada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al Excmo. Ayuntamiento de Arucas, justificando su relación como parte interesada en el procedimiento correspondiente la concesión de licencia de obras con número de expediente 314/2015.  Copia de la contestación de fecha 4 de noviembre de 2015 del Excmo. Ayuntamiento de Arucas, así como, de todas aquellas emitidas, que hayan podido realizarse por parte de la Concejalía de Gestión y Planificación Urbanística, Vivienda y Patrimonio Histórico, a la solicitud o solicitudes presentadas por XXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, referente al acceso al expediente 314/2015.  Copia o informe por parte de la Concejalía de Gestión y Planificación Urbanística, Vivienda y Patrimonio Histórico del Ilustre Ayuntamiento de Arucas, del detalle de toda la documentación entregada a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX referente al acceso al expediente 314/2015.  Copia del preceptivo informe y/o resolución y valoración técnica, donde se exponen las razones por el que dicho expediente puede ser entregado a XXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ya que, éste justificaría que no se vulneran los derechos a la intimidad de XXXXXXXXXXXXXXXXX, no solo como protección de datos de carácter personal, sino como el derecho a la propiedad intelectual del autor del proyecto y otro datos de salud y sensibilidad como pudieran ser la adaptación de obras por alguna discapacidad de los ocupantes de la vivienda afectada en el expediente administrativo 314/2015. En base al artículo 54 y 64 de LTAIP, se le solicitó con fecha 4 de noviembre de 2016, el envío en el plazo máximo de quince días de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Asimismo, como órgano responsable del derecho de acceso a la información, se le dio al Ayuntamiento de Arucas la consideración de interesado en el procedimiento y, por ello, la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara conveniente a la vista de la reclamación. El Ayuntamiento de Arucas contestó el 21 de noviembre de 2016, indicado que: “El único expediente que se ha tramitado de acceso a la información pública sobre el expediente de licencia municipal de obras, n° 314/2015, promovido por XXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el asentamiento rural SRAR-22, es el instado por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al comparecer en dicho expediente como interesada y afectada por la resolución que se adopta en el mismo”. “XXXXXXXXX tiene reconocido el carácter de interesado en el expediente promovido a su instancia desde el inicio, conforme a lo establecido en el artículo 31 y demás concordantes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común vigente en el momento de su tramitación, y Leyes de Transparencia e Información Pública, estatal y autonómica, por tanto, huelga hablar que el Ayuntamiento le haya denegado el acceso a la información”. “De fecha 11/08/2016 se le da traslado del Decreto de la Alcaldía n° 2737 de fecha 08/08/2016, donde se resuelve la solicitud de acceso de la Sra. Hernández, y donde ha sido contestado, entre otros, el apartado 5 del solicita del escrito presentado por el XX XXXXXXXX de fecha 07/03/2016, si bien se le remitirá las copias solicitados en aquel escrito a la mayor brevedad”. “De dicho Decreto se le se dio traslado a los interesados con el régimen de recursos establecido en la Ley 12/2014 de Transparencia e Información Pública. Se adjuntaron las copias de los documentos relacionados con el expediente de licencia promovido” Consideraciones jurídicas: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “contra la resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso- 0administrativa”. Entre las funciones del Comisionado, el artículo 63,1., a) indica que le corresponde la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos, resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta Ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. 2. Los plazos se concretan en el artículo 46 LTAIP, que fija uno máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, conforme al artículo 53 de esta misma Ley, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 16 de septiembre de 2016. La solicitud de 7 de marzo de 2016, fue contestada de manera indirecta mediante el Decreto nº 2737 de 8 de agosto de 2016, comunicado el 19 del mismo mes, por tanto la reclamación se ha formulado dentro del plazo establecido para su interposición. No obstante, el propio Ayuntamiento indica que la información solicitada no le ha sido trasladada al aquí reclamante. 3. Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta Ley, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. 4. Antes de entrar en el estudio de la reclamación, hay que destacar que estamos ante una materia del ámbito urbanístico, cuya normativa reguladora prevé expresamente un amplio derecho de acceso a la información y sin necesidad de alegar interés alguno. Así, el artículo 4,2,c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, indica que la legislación sobre la ordenación territorial y urbanística garantizará la información de los ciudadanos y de las entidades representativas de los intereses afectados por los procesos urbanísticos, así como la participación ciudadana en la ordenación y gestión urbanísticas. Asimismo el artículo 5,c) establece que todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora. En Canarias, el Decreto Legislativo 1/2000, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, regula la participación ciudadana en su artículo 8: “…… . En todo caso, los ciudadanos tienen el derecho a participar en los procedimientos de aprobación de instrumentos de ordenación y ejecución mediante la formulación de alegaciones en el período de información pública al que preceptivamente deban ser aquéllos sometidos, así como a exigir el cumplimiento de la legalidad, mediante el ejercicio de la acción pública ante los órganos administrativos y judiciales.” En desarrollo de esta norma, el Decreto 183/2004, por el que se aprueba el Reglamento de gestión y ejecución del sistema de planeamiento de Canarias, al regular en su artículo 13, la participación de particulares en la actividad pública de gestión, señala que “en todo caso, los ciudadanos tienen el derecho a participar en los procedimientos de aprobación de los instrumentos de gestión mediante la formulación de alegaciones en el período de información pública al que preceptivamente deban ser sometidos tales instrumentos, así como mediante el ejercicio de la acción pública ante los órganos administrativos y judiciales para exigir el cumplimiento de la legalidad”. Además, afectando esta petición a un ayuntamiento, es conveniente recordar la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local establece en el artículo 18.1 e) como derecho de los vecinos, el ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución". A su vez, su artículo 70.3, dispone que "todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada". 5. El reclamante solicitó al Ayuntamiento una serie de documentos sobre accesos dados a un tercero al expediente de licencia de obras instando por él mismo, así como el informe jurídico y la resolución que ha otorgado estos accesos. Este tercero había solicitado al Ayuntamiento la condición de interesado en el expediente, por considerar que tenía intereses legítimos y podía quedar afectado por dicha licencia. El Ayuntamiento tramitó su petición y fue objeto de Decreto nº 2737 de 8 de agosto de 2016, conjuntamente con la petición de información del aquí reclamante. En dicho Decreto se reconoce al tercero como interesado y se la da acceso al expediente. 6. Pero la cuestión que se debate en la reclamación es el acceso del reclamante a información pública consistente en la documentación de su expediente de petición de licencia de obras entregada a un tercero, así como los informes y resoluciones que hayan autorizado ese acceso de un tercero. El acceso a la información que solicita ya ha sido decretado por el Ayuntamiento mediante Decreto nº 2737 de 8 de agosto de 2016 y la misma corporación local reconoce en su alegaciones que no ha entregado la información y que le remitirá las copias a la mayor brevedad. Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución: 1. Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de materialización del acceso a la información solicitada y concretada al inicio de la presente reclamación, debiendo remitir la misma al reclamante en el plazo máximo de diez días 2. Requerir al Ayuntamiento de Arucas para que, en el plazo de diez días, remita la información al reclamante, así como copia a este Comisionado con la acreditación de su entrega para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. A estos efectos, se le recuerda el carácter ejecutivo de las resoluciones del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública.