Inadmitida 21/11/2016 · 55 días en resolverse

Solicitud de actas e informes de la Comisión de Seguimiento de la Ley 6/2002 al Cabildo Insular de la Gomera

Se solicitó al Cabildo Insular de la Gomera el acceso a actas e informes de la Comisión de Seguimiento de la Ley 6/2002. El ciudadano alegó denegación presunta por silencio administrativo. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias inadmitió la reclamación por interponerse antes de finalizar el plazo legal de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue interpuesta el 27 de septiembre de 2016, habiendo sido presentada la solicitud original el 7 de septiembre, por lo que no había transcurrido el plazo de un mes para que operara el silencio administrativo.
2 Se establece que la solicitud solo podía entenderse desestimada por silencio administrativo a partir del 7 de octubre de 2016, haciendo prematura la reclamación.
3 La Ley 6/2002 obliga a la constitución de una comisión de seguimiento que debe reunirse anualmente y emitir informes bianuales, haciendo obligatoria la existencia de las actas e informes solicitados.
4 El Comisionado determina que la respuesta del Cabildo alegando la inexistencia de expedientes es insuficiente dada la obligatoriedad legal de generar dicha documentación.

Texto completo

R61/2016 RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ANTE EL CABILDO INSULAR DE LA GOMERA. Con fecha 27 de septiembre de 2016, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias, reclamación de XXXXXXXXXXXX XXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículo 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la denegación presunta de acceso a información pública de la solicitud formulada al Cabildo Insular de la Gomera el 7 de septiembre de 2016, relativa a:  Acceso a las actas de la Comisión de Seguimiento de la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, cuya temporalización de reunión es anual según la disposición adicional segunda de dicha ley.  Acceso a los informes emitidos por la Comisión de Seguimiento de la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, que son preceptivos según la disposición adicional segunda de dicha ley cada dos años donde se evaluarán las medidas desarrolladas, las actuaciones realizadas, sus efectos económicos y sociales, sus efectos ambientales y territoriales y la eficiencia de medidas y actuaciones, con relación a los costes y beneficios obtenidos por el desarrollo de la citada ley y que han de ser elevados al pleno de Cabildo Insular de La Gomera y remitidos al Gobierno de Canarias.  Copia de las citadas actas e informes. En la solicitud de información el solicitante la motivó en base a la Ley 8/2015 de Cabildos y a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Con fecha 4 de noviembre de 2016 se solicitó al Cabildo, en base a los artículos 54 y 64 de LTAIP, el envío en el plazo máximo de diez de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, así como cuanta información o antecedentes se considerara oportuna. Asimismo, como órgano responsable del derecho de acceso a la información, al Cabildo Insular de la Gomera se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la opción de realizar las alegaciones que estimara conveniente a la vista de la reclamación. El Cabildo ha contestado a esta reclamación mediante escrito de 21 de noviembre de 2016, que da respuesta a esta y a otras ocho reclamaciones presentadas. A esta concretamente contesta que “No se ha podido atender la petición del interesado, por cuanto no consta en la Secretaría General expediente alguno al respecto”. Consideraciones jurídicas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “Contra la resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. Entre las funciones del Comisionado, el artículo 63,1., a) nos dice que le corresponde la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta Ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. Los plazos se concretan en el artículo 46 LTAIP, que fija el plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, conforme al artículo 53 de esta misma Ley, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 27 de septiembre de 2016, toda vez que la presentación de la solicitud de información fue el 7 de septiembre de 2016, es claro que se ha presentado sin finalizar el plazo de contestación con el que contaba el Cabildo de La Gomera para formular la respuesta. Por tanto, la solicitud solo podía entenderse desestimada por silencio administrativo de acuerdo con el artículo indicado, el 7 de octubre de 2016; solo una vez haya transcurrido este plazo era posible formular la reclamación. Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta Ley, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. El capítulo II del título III de la LTAIP desarrolla el procedimiento que han de seguir las solicitudes de información y que implica, en todo caso, la necesidad de dictar resolución del procedimiento y que, incluso en el caso de silencio negativo, se mantiene la obligación de resolver tanto en la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común como en la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La petición se refiere a actas en informes de la comisión de seguimiento creada por la disposición adicional segunda de la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, que ordena que se constituya una comisión insular de seguimiento de la aplicación de la Ley en cada una de las islas afectadas, adscrita a los Cabildos, presidida por el Presidente del Cabildo o persona en quien delegue, e integrada por tres representantes del Cabildo insular respectivo, otros tres representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y tres representantes de los Ayuntamientos de la isla designados por la asociación más representativa de municipios de Canarias. También señala que la Comisión se reunirá al menos una vez al año y emitirá cada dos años un informe en el que se evaluarán las medidas desarrolladas, las actuaciones realizadas, sus efectos económicos y sociales, sus efectos ambientales y territoriales y la eficiencia de medidas y actuaciones, con relación a los costes y beneficios obtenidos. A la vista de los informes de las Comisiones insulares, el Gobierno de Canarias elevará al Parlamento, con igual periodicidad, un informe que acompañará, en su caso, de una propuesta de modificación o finalización de las medidas administrativas y legales establecidas para cada isla. Esta comisión insular es un órgano colegiado regulado por el Título II, Capítulo II de la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Esas normas obligan a levantar acta de cada sesión que habrá de contener los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. Por tanto, es obligatoria la existencia de estas actas, así como del informe bianual y de una reunión anual por ser una exigencia de la citada Ley 6/2002. Toda vez que la contestación del Cabildo es que no consta en la Secretaría General expediente alguno al respecto y que queda acreditada la obligatoriedad de la existencia de la información solicitada, se considera necesario que por el Cabildo se amplíe la contestación el solicitante desarrollándole los posibles motivos de esta inexistencia de información. Ante lo expuesto se adopta la siguiente resolución:  Inadmitir la reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la supuesta denegación presunta de acceso a información pública de la solicitud formulada al Cabildo Insular de la Gomera el 7 de septiembre de 2016, dado que en el momento de su interposición todavía no existía resolución sobre la petición de acceso a la información.  Requerir al Cabildo Insular de la Gomera para que tramite el procedimiento de solicitud de información conforme a los preceptos contenidos en la LTAIP.  Recomendar al Cabildo Insular de La Gomera que, en la contestación que finalmente se de al solicitante, se razonen lo motivos de la inexistencia de la información solicitada, ya que conforme a lo indicando en las consideraciones jurídicas precedentes relativas a la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, cualquier ciudadano, sea o no solicitante, pueden esperar y entender que cada dos años las comisiones de seguimiento insulares emiten el informe determinado por la Disposición Adicional Segunda de dicha norma y que cada vez que se reúna se levante acta de la sesión.