El ciudadano solicitó al Cabildo Insular de la Gomera visitar la Quesería Insular de Alajeró. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias inadmitió la reclamación por considerar que solicitar una visita física no constituye una petición de información pública según la LTAIP.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de una visita a una instalación física no encaja en la definición de información pública establecida en la LTAIP.
2
La respuesta a la petición del ciudadano no constituye un dato, cifra administrativa, documento o expediente.
3
La petición no se encuentra comprendida en el ámbito objetivo de la normativa de transparencia al no versar sobre contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones públicas.
Texto completo
R64/2016
RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN
PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE PETICIÓN DE
INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
ANTE EL CABILDO INSULAR DE LA GOMERA.
Con fecha 27 de septiembre de 2016, se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública de Canarias, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículo 52 y siguientes de la Ley Canaria
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, en
lo sucesivo LTAIP, contra la denegación presunta de acceso a información pública de la
solicitud formulada al Cabildo Insular de la Gomera el 3 de noviembre de 2015, relativa
a “visita a la Quesería Insular t.m. Alajeró”, petición que fue reiterada el 7 de diciembre
siguiente.
Con fecha 4 de noviembre de 2016 se solicitó al Cabildo, en base a los artículos 54 y 64
de LTAIP, el envío en el plazo máximo de diez de copia completa y ordenada del
expediente de acceso a la información, así como cuanta información o antecedentes se
considerara oportuna. Asimismo, como órgano responsable del derecho de acceso a la
información, al Cabildo Insular de la Gomera se le dio la consideración de interesado
en el procedimiento y la opción de realizar las alegaciones que estimara conveniente a
la vista de la reclamación.
El Cabildo ha contestado a esta reclamación mediante escrito de 21 de noviembre de
2016, que da respuesta a esta y a otras ocho reclamaciones presentadas. A esta
concretamente contesta que se accederá cuando las condiciones del inmueble lo
permitan, habida cuenta de que la misma la tiene estimada por silencio en virtud de lo
dispuesto en el art. 97,2 de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de cabildos insulares.
Consideraciones jurídicas:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “Contra la resolución,
expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. El plazo se concreta el
apartado 1 del artículo 53 de esta misma Ley, “La reclamación se interpondrá por
escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
La reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública con fecha 27 de septiembre de 2016, toda vez que la presentación
de la última solicitud de información fue el 7 de diciembre de 2015, la desestimación
presunta se produjo el 7 de enero de 2016, lo que implica que se ha formulado fuera
del plazo para su interposición previsto en el artículo 53 de la LTAIP.
No obstante, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones
normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (aplicable en el momento de la
reclamación) relativas a la interposición de recurso de alzada y reposición,
respectivamente, respecto de resoluciones presuntas, la presentación de una
reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no
estará sujeta a plazo.
Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos
previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta Ley, se
entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones.
A este respecto hay que considerar que el reclamante ha solicitado visita a la Quesería
Insular ubicada en el municipio de Alajeró, actuación que no tiene encaje en la
consideración de información la información pública en los términos previstos en la
LTAIP, además la respuesta a la misma no es un dato u una cifra administrativa, o un
documento o un expediente. Por ello, se entiende que la petición no está comprendida
en el ámbito objetivo de la LTAIP y por tanto no puede encontrar amparo en la misma.
Ante lo expuesto se adopta la siguiente resolución:
Inadmitir la reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la denegación
presunta de acceso a información pública de la solicitud formulada al Cabildo Insular
de la Gomera el 3 de noviembre de 2015 y 7 de diciembre siguiente, relativa a “visita a
la Quesería Insular t.m. Alajeró”, por no constituir el objeto de la petición información
pública conforme a las previsiones de la LTAIP