Un consejero insular solicitó al Cabildo Insular de la Gomera copias de 24 decretos de nombramiento de personal. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias estima la reclamación, obligando al Cabildo a entregar la documentación solicitada ya que la mera puesta a disposición para visualización no satisface la petición de copias.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los cargos representativos locales es un régimen reforzado al que se aplica supletoriamente la LTAIP cuando esta mejore las garantías de acceso.
2
La vía de reclamación ante el Comisionado de Transparencia es compatible y aplicable para cargos electos locales, independientemente de que existan vías específicas en la legislación de régimen local.
3
El hecho de que un solicitante presente un número elevado de peticiones no constituye por sí mismo un ejercicio abusivo del derecho, debiendo aplicarse las causas de inadmisión de forma restrictiva.
4
La puesta a disposición de documentos para su visualización no sustituye la obligación de proporcionar copias cuando el solicitante las ha requerido expresamente.
5
La administración mantiene la obligación de dictar resolución expresa incluso en supuestos de silencio administrativo negativo.
Texto completo
R65/2016
RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA SOBRE RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO
ADMINISTRATIVO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXX ANTE EL CABILDO INSULAR DE LA GOMERA.
Con fecha 27 de septiembre de 2016, se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública de Canarias, reclamación de XXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículo 52 y siguientes de la Ley Canaria
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, en lo
sucesivo LTAIP, contra la denegación presunta de acceso a información pública de la
solicitud formulada al Cabildo Insular de la Gomera el 4 de abril de 2016, relativa a copia
digital y en su defectos en fotocopia de veinticuatro decretos relativos a nombramientos
de personal.
Esta reclamación ha sido presentada por una persona que tiene la condición de consejero
del Cabildo Insular de la Gomera, en relación con una solicitud de acceso a la información
de la corporación formulada a su presidente, alegando expresamente esta condición. La
solicitud de información se basó en el artículo 97,2 de la Ley 8/2015 de Cabildos
Insulares y en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
En base al artículo 54 y 64 de LTAIP, se le solicitó con fecha 4 de noviembre de 2016, el
envío en el plazo máximo de diez días de copia completa y ordenada del expediente de
acceso a la información, así como cuanta información o antecedentes considere
oportunos. Asimismo, como órgano responsable del derecho de acceso a la información,
se le dio al Cabildo la consideración de interesado en el procedimiento y, por ello, la
posibilidad de realizar las alegaciones que estimara conveniente a la vista de la
reclamación.
Alegaciones:
Con fecha 23 de noviembre se recibe escrito del Cabildo Insular de la Gomera por el que
se formulan alegaciones conjuntas a esta reclamación y a otras realizadas ante el
Comisionado y numeradas como 61,62,63,64,65,66,67,68 y 69, todas de 2016. En dicho
escrito se formulan dos tipos de alegaciones (generales y específicas), que se trasladan
a continuación textualmente:
Alegaciones generales del Cabildo de La Gomera relativas a todas las reclamaciones:
“El acceso a la información pública constituye un derecho de los/as concejales y
consejeros en el ámbito de las Entidades Locales para el ejercicio de su labor de
fiscalización y ello conecta, como ha venido a señalar la jurisprudencia, con el derecho a
la participación de los ciudadanos en la vida pública a través de sus representantes (art.
23 de la Constitución Española).
La aplicación de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares
conforme disponen sus artículos 1 y 2, será en los términos establecidos en su
Disposición adicional séptima, que viene a señalar que " la aplicación de los principios y
previsiones contenidas en la misma respecto de la transparencia y el derecho de acceso
a la información pública se establecerá en las respectivas disposiciones legales y
reglamentarias de los mismos", correspondiendo a ese Comisionado la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de
las solicitudes de acceso a la información.
De conformidad con lo puntualizado en los párrafos anteriores, -siguen indicando las
alegaciones - será de aplicación a los Cabildos Insulares la Ley 7/85, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases de Régimen Local ( art. 77 ), el Real Decreto 2568/86, de 28 de
noviembre, por el se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales ( art. 14 y siguientes ) y últimamente la Ley 8/2015, de
1 de abril, de cabildos insulares ( art. 97 y siguientes).
La voluntad del Grupo de Gobierno del Cabildo Insular de La Gomera ha sido dar
cumplimiento a las peticiones de acceso a información formuladas por las/os
Señoras/es Consejeras/os Insulares, siempre y cuando este derecho se ejerza de una
forma coherente y proporcionada que no induzca al menoscabo u obstaculización de la
eficacia administrativa. Sin embargo, el Consejero Insular, en reiteradas ocasiones ha
sobrepasado estos límites, pidiendo, en escritos registrados de entrada en un mismo día,
tales cantidades de documentación, que si se atendieran en los plazos que la norma
exige, habría que paralizar distintos Servicios de la Corporación durante muchos días
para atenderlas. No obstante, y aun existiendo argumentos y mecanismos legales para su
desestimación por obstaculización de la eficacia administrativa, nunca se ha venido
haciendo uso de los mismos y, en la medida de nuestras posibilidades, se le ha venido
facilitando una importante cantidad de documentación a los largo de la actual legislativa
(consta que se le ha dado cumplimiento a unas 31 peticiones de documentación).
Esta Entidad Insular, tal y como se está expresando en el contexto de este escrito, es
consciente de los limitados recursos humanos de que dispone para atender ese derecho
de los ciudadanos a la transparencia e información pública, por ello, así lo ha
contemplado en su nuevo Reglamento de Organización y Funcionamiento Interno ( que ha
entrado en vigor el 5/11/2016, B.O.P. N° 120, de 05/10/2016 ), Disposición Transitoria
Segunda, apartado b) " crear dos puestos de Administrativo, para dotar a la Unidad de
Información y Transparencia".
Alegación específica del Cabildo de La Gomera a esta reclamación:
Que el interesado interesa que se le proporcionen los decretos ...... y no los expedientes
que los sustentan.
Con respecto al contenido de los mismos, se encuentran a su disposición en el Libro de
Decretos bajo la custodia del Secretario General de la Corporación Insular, tal y como
reiteradas veces lo ha puesto de manifiesto la Presidencia en el seno de las sesiones
plenarias ordinarias.
Asimismo, en escrito de fecha 11/05/2016, R/E n° 2194, el Consejero reclamante y otra
Consejera Insular, pidieron el acceso a los Libros de Decretos desde enero de 2011
hasta el inicio de la presente legislatura, a lo que se les ha autorizado, lo que han venido
haciendo en varias ocasiones y entre los que se encuentran, entre otros, los decretos
solicitados, puesto que, aunque dos de ellos tienen fechas de 16/10/2015 y 29/10/2015,
el Libro de Decretos correspondiente a esa anualidad abarca la totalidad de la misma, es
decir del 01/01 al 31/12/2015.
Por tanto, se entiende que no será necesario remitir a ese Comisionado una copia de los
mismos, habida cuenta de que, en la medida de que los interesados los vayan
consultando se les facilitarán las copias que pudieran pedir.
Contestación del reclamante a las alegaciones del Cabildo de La Gomera:
Respecto a la presente señalar que el pasado día 22 de diciembre de 2016 hemos
registrado un escrito en la Secretaria General del Cabildo de La Gomera, solicitando
específicamente y de manera concisa que se nos faciliten las copias de dichos decretos,
si bien en la solicitud original de mayo se señalaba: "se nos proporciones a través de
medios digitales y en su defecto fotocopias", hemos realizado tal precisión etimológica
para evitar confusiones.
Consideraciones jurídicas:
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “Contra la
resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse
reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa”. Entre las funciones del Comisionado, el artículo 63,1., a) indica
que le corresponde la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra
los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta
Ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes
y vinculadas de los mismos.
2. Los plazos se concretan en el artículo 46 LTAIP, que fija un plazo máximo de un
mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación,
conforme al artículo 53 de esta misma Ley, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
La reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública con fecha 27 de septiembre de 2016. Toda vez que la
solicitud no ha sido atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha
operado el silencio administrativo negativo respecto de la petición y se ha
superado ampliamente el plazo para interponer la reclamación. No obstante, de
acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las entonces previsiones
normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015 del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas
a la interposición de recurso de alzada y reposición, respectivamente, respecto de
resoluciones presuntas, la presentación de una reclamación ante el Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de
una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
3. Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos
de esta Ley, se entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Estamos ante un expediente generado por las competencias y funciones del
Cabildo La Gomera en lo que respecta al personal integrante de las unidades
administrativas, su nombramiento, relación de puestos de trabajos, retribuciones,
convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo, etc. Además, entre
las obligaciones de publicidad activa figura la publicación de información en
materia de empleo público, lo que denota la importancia que da la LTAIP a esta
materia, y aunque no está incluido el nombramiento de personal, siempre es
accesible por la vía de acceso a la información como ocurre en este caso.
Por tanto, es claro que la información solicitada sobre copia de decretos relativos
a nombramiento de personal, se trata de una información que obra en poder y ha
sido elaborada por el Cabildo Insular de La Gomera en ejercicio de sus funciones
4. Fijada la competencia subjetiva y objetiva del Comisionado, así como la no
sujeción a plazo, procede analizar la reclamación teniendo en cuenta que la
presenta un consejero del Cabildo y que lo hace dejando constancia de su
condición de consejero en el ejercicio de su cargo y basándose en la regulación
que del acceso a la información hace la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno.
Con carácter previo a la legislación en materia de transparencia existían
regulaciones del ejercicio del· derecho de acceso a la información pública;
concretamente en materia de acceso a la información por parte de los cargos
representativos locales en el ejercicio de su función. Estos cargos se benefician
de un marco jurídico especial integrado por un conjunto de derechos y deberes en
función de esa representación, dirigido a permitir su actuación en favor de los
intereses generales y, entre ellos, se contempla el acceso a la información
pública. Este derecho se configura como un derecho fundamental en el ejercicio
de su función representativa -artículo 23 de la Constitución Española-, que
encuentra su desarrollo legal en el artículo 77 de la Ley 7/1985, reguladora de las
Bases del Régimen Local, al prever que todos los miembros de las Corporaciones
locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Junta de
Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los
servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
Los aspectos procedimentales del ejercicio de este derecho contemplado en el
citado artículo 77 se completan con las previsiones que, sobre el particular, haya
podido establecer el legislador autonómico de desarrollo en materia de régimen
local, así como por los artículos 14 a 16 del Real Decreto 2568/1986, por el que se
aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de
las Entidades Locales. Estos preceptos reglamentarios abordan cuestiones como
la consagración de la regla del silencio positivo cuando no se dicte resolución o el
acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la
solicitud; el reconocimiento de acceso a la información sin necesidad de
autorización en casos determinados; las reglas generales de consulta de la
información; y la obligación en algunos casos de guardar reserva en relación con
las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su
función.
En Canarias, el acceso a información pública por cargos locales representativos
se ha regulado tanto en la Ley 8/2015, de Cabildos Insulares, como en la Ley
7/2015, de los Municipios de Canarias. En el caso de los cabildos se regula
conforme a los términos previstos en la legislación básica de régimen local, en
esa Ley y en el reglamento que se apruebe por el pleno de la corporación insular.
La Ley de Cabildos efectúa una regulación similar a la prevista en las normas
estatales. En el caso de los ayuntamientos se parte igualmente de la sujeción a
las previsiones de la legislación básica de régimen local y desarrolla una
regulación igual a la de los cabildos insulares.
Al margen de estas reglas procedimentales, tal y como se ha reiterado
insistentemente por la jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos
representativos locales al acceso a la información de su respectiva entidad local
tiene dos vías de protección ordinaria -el recurso potestativo de reposición y el
recurso contencioso-administrativo-, a las que hay que sumar dos garantías
adicionales como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los
derechos fundamentales de la persona regulado en los artículos 114 a 121 de la
Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y, por otra
parte, la vía del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Como puede apreciarse, el ordenamiento jurídico regula un procedimiento
específico de acceso a la información por parte de cargos representativos locales
en el ejercicio de su función, basado en la consideración de que se trata de un
derecho fundamental.
Tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, y en el caso de Canarias, la Ley
12/2014, de transparencia y de acceso a la información pública, existen dos vías
en virtud de las cuales los cargos representativos locales pueden ejercer el
derecho de acceso a la información de su respectiva entidad local para el
ejercicio de su función. La primera de ellas es la específica prevista en la
legislación de régimen local, artículos 77 Ley 7/1985, reguladora de las Bases del
Régimen Local, y 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales, cuyas características esenciales ya se
han reseñado anteriormente. Esta debía de ser la vía habitual y ordinaria para el
ejercicio de acceso; pero el día a día de este ejercicio se ha mostrado en muchas
ocasiones como problemático, con numerosas reclamaciones ante los tribunales
de justicia y quejas ante los órganos encargados de defender los derechos
fundamentales y las libertades públicas.
La segunda vía que pueden emplear los cargos representativos locales en
Canarias es la regulada con carácter general en el Título III de la Ley canaria de
Transparencia (LTAIP), desde el momento en que el artículo 35 de la misma prevé
que la titularidad del derecho de acceso a la información corresponde a "todas las
personas", estableciendo un derecho universal o genérico de acceso a los
contenidos y documentos que obren en poder de la Administración y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, con independencia
de su formato o soporte. En esta vía, los cargos representativos locales, como
ciudadanos cualificados por su motivación de ejercicio de cargo público, podrán
ejercer el derecho de acceso a la información en los términos señalados, así
como utilizar el régimen de impugnaciones previsto en el título citado.
El criterio expuesto, es coincidente con la consulta C0 105/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno estatal.
5. Es necesario analizar también la aplicación del punto 2 de la disposición adicional
primera de la LTAIP, que concreta la regulaciones especiales del derecho de
acceso: “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter
supletorio, aquellas materias que prevean un régimen más amplio de publicidad
de la información o tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información”.
Una reciente sentencia del Tribunal Constitucional nº 214/2016 de 15 diciembre,
nos orienta sobre la funcionalidad de una norma supletoria, indicando que sirve
“para colmar eventuales lagunas de regulación”; y por tanto, en nuestro caso, se
aplican en lo no regulado por la legislación local de aplicación. La legislación de
régimen local, anterior en el tiempo a la LTAIP y a la LTAIBG, solo contempla el
recurso facultativo de reposición y el posterior contencioso-administrativo.
La regulación que hace la Ley 8/2015, de Cabildos Insulares, como la Ley 7/2015,
de los Municipios de Canarias, no comprende ningún régimen específico de
garantía, como sí hace y contempla la LTAIP en su artículos 52 a 57,
estableciendo vía potestativa alternativa al recurso de reposición (y que le permite
acceder, si se quiere, a la tutela judicial); vía potestativa que es la que se concreta
en el recurso ante este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública. Una vía que mejora y completa un régimen de garantía del derecho de
acceso a la información de los cargos públicos, que además es gratuita, rápida y
resuelta por un órgano independiente, a diferencia del sistema alternativo, en el
que resuelve la propia corporación afectada por la reclamación.
El derecho de acceso de los consejeros insulares y concejales es un derecho
constitucionalmente reforzado y privilegiado en comparación con el que ostentan
los ciudadanos particulares. Representaría un claro contrasentido que no pudiera
beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al acceso ciudadano. Por
ello, se ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP
en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos electos
locales en el ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones que
supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el
derecho de los ciudadanos no puede ser de mejor condición que el de los
representantes políticos de las administraciones locales, de cabildos y
ayuntamientos. El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al
derecho de acceso de los cargos representativos locales en la STS de 15 de junio
de 2015 (RJ 2015, 4815), que, aunque referida a los representantes autonómicos,
es plenamente aplicable a este caso. En dicha sentencia, se indica que «tras la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen
gobierno (…) el derecho de acceso de los parlamentarios a la información pública
no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones
adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que les ha conferido al
elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en
punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no podrán
ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de
esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible».
Por tanto, el derecho de acceso a la información de los cargos representativos
locales es un régimen especial de acceso a la información reforzado, al que le es
de aplicación supletoria las mejoras en el régimen de acceso a la información
pública que se derivan de la LTAIP, que ha derogado implícitamente las
regulaciones previstas en otras normas, como sucede, con aquellas previsiones
del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales que se opongan o contradigan a la reiterada a la LTAIP y a la
Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
como es el caso de la vía de reclamación ante este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública.
6. Otro aspecto a considerar ante las dudas que se pudieran plantear, es la
legislación aplicable por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública en la resolución de las reclamaciones presentadas sobre el
accesos a información pública de consejeros y concejales canarios. A este
respecto, en el derecho público la idea de capacidad de obrar se sustituye por la
de competencia. Por ello, la competencia es la medida de la capacidad de cada
órgano o ente público. La competencia supone, por tanto, una habilitación previa y
necesaria para que la entidad o el órgano pueda actuar válidamente.
Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de
15 de abril de 1983 define la competencia como "el conjunto de funciones cuya
titularidad se atribuye por el ordenamiento jurídico a un ente o a un órgano
administrativo". Esta idea material que identifica la competencia como un
conjunto de funciones se corresponde con una acepción jurídica más precisa.
La competencia tiene carácter irrenunciable. Así lo dispone la Ley 40/2015 de
Régimen Jurídico del Sector Público en su artículo 8 y, en relación a las
competencias atribuidas a un órgano administrativo recalcando que "se ejercerá
por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia".
El artículo 52 de la LTAIP indica que “La reclamación podrá presentarse contra
las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten
en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo a la
impugnación en vía contencioso-administrativa”. Este marco de la LTAIP, unido
al principio de competencia en la actuación pública, nos delimita una aplicación
preferente por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública a la LTAIP, considerando al consejero o concejal que reclama como un
ciudadano cualificado a la hora de aplicar la proporcionalidad y justificación en
la posible ponderación de los límites al derecho de acceso (artículo 37 LTAIP) y
en la ponderación del interés público y los derechos de los afectados en materia
de protección de datos personales (artículo 38 LTAIP).
7. Respecto al procedimiento de presentación de la solicitud de acceso a la
información y de la reclamación, la solicitud se motivó en base al artículo 97,2 de
la Ley 8/2015 de Cabildos Insulares y a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En la reclamación
se utilizó los artículos 51 a 57 de la norma canaria, la LTAIP.
En virtud del principio de eficacia, reconocido en el artículo 3 de la Ley 40/2015,
de Régimen Jurídico del Sector Público, también existente en la Ley 30/1992 de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, las actuaciones de las administraciones públicas , y en
base a ello el procedimiento administrativo, deben aplicarse desde una óptica
antiformalista, de modo que se entienda que la intención del solicitante
prevalezca frente a los puros formalismos procedimentales.
En el caso que nos ocupa, la solicitud del consejero insular fue justificada en base
a los dos marcos normativos que permiten el acceso a la información: En su
reclamación el consejero optó por la LTAIP, por lo que no presenta problema la
aplicación de la normativa canaria. No obstante, se considera que el derecho de
acceso a la información pública pertenece al ciudadano consejero o concejal y no
puede quedar condicionado por la cuestión formal del bloque normativo alegado
en su solicitud.
8. Entrando ya en el análisis concreto de esta reclamación una vez analizado su
marco jurídico, se destaca:
a) El Cabildo Insular de La Gomera no alude en sus alegaciones a incompetencia del
Comisionado para conocer y adoptar resolución sobre la reclamación, pero
manifiesta que será de aplicación la normativa local de acceso de información
solicitada por cargos representativos. Tampoco evita formular alegaciones sobre
el contenido de la reclamación. En todo caso, la competencia del Comisionado ha
sido ampliamente tratada en la consideración jurídica 4.
b) Se manifiesta en las alegaciones la voluntad de dar respuesta a la peticiones de
acceso a información formuladas por “las/os Señoras/es Consejeras/os
Insulares”, siempre y cuando este derecho se ejerza de una forma coherente y
proporcionada que no induzca al menoscabo u obstaculización de la eficacia
administrativa, situación que indica que ha concurrido en las peticiones de este
mismo consejero. Sentada la aplicación de la LTAIP, las posibles causas de no
admisión de una solicitud, que suponen la inadmisión a trámite, mediante
resolución motivada, vienen tasadas en el artículo 43 de la misma y son
exclusivamente los siguientes:
Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general.
Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la
contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración.
Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se
desconozca el competente.
Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta ley.
Que afecten a una pluralidad de personas cuyos datos personales
pudieran revelarse con el acceso a la petición, en número tal que no sea
posible darles traslado de la solicitud en el tiempo establecido para su
resolución.
Sobre la aludida por el Cabildo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha
emitido el criterio interpretativo 3/2016 sobre “causas de inadmisión de
solicitudes de información solicitud de información repetitiva o abusiva”, que es
muy útil en la aplicación de este supuesto de inadmisión. En tal criterio se
expresa que el ejercicio del derecho podrá en todo caso ser abusivo
cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona
presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un
ejercicio abusivo del derecho. Además, con carácter general, las administraciones
y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley deben tener en cuenta
que las causas de inadmisión deben aplicarse de manera restrictiva y, cuando
sean aplicables, habrán de expresar los motivos que lo justifiquen.
Todo ello sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 8 de la LTAIP que, al
regular los derechos y obligaciones de las partes, nos indica que “las personas
que accedan a la información pública de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley
están sujetas a las siguientes obligaciones: a) Realizar el acceso a la información
de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios
públicos, concretándose lo más precisamente posible la petición”…...
c) Con respecto al acceso a la información solicitada, las manifestaciones del
Cabildo no pueden ser tenidas en cuenta ya que no se acompañan de acreditación
alguna de la puesta a disposición del expediente. No obstante, trasladadas al
reclamante las alegaciones del Cabildo, este no se manifestó acerca de la entrega
de las copias solicitadas, pero puede deducirse que se le ha dado acceso a su
visualización y ha reiterado el 22 de diciembre de 2016 la petición origen pero en
la modalidad de copia.
d) La solicitud de acceso a decretos relativos a nombramientos de personal hay que
considerarla comprendida en las previsiones del artículo 48 de la LTAIP, que
señala que “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía
electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado
expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la
notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no
superior a diez días”. El tipo de acceso que es alegado por el Cabildo no se ajusta
a la petición y aunque se justifica como voluminosa, la solución que aporta la
LTAIP es la ampliación del plazo del mes de resolución a otro mes más y en todo
caso se ha de mediar con el reclamante la aceptación de cualquier otro tipo de
acceso diferente al solicitado.
e) Finalmente, el capítulo II del título III de la LTAIP desarrolla el procedimiento que
han de seguir las solicitudes de información. Implica, en todo caso, la necesidad
de dictar resolución del procedimiento y que, incluso en el caso de silencio
negativo, se mantiene la obligación de resolver tanto en la entonces vigente Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común como en la actual Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. A la vista de las alegaciones formuladas, y la no
presentación de documentación acreditativa, se deduce que Cabildo Insular de la
Gomera no ha tramitado el procedimiento de solicitud de información conforme a
los preceptos contenidos en la LTAIP.
Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente Resolución:
Sin perjuicio del acceso vía visualización que se le ha dado al reclamante, se ha
de estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la
denegación por silencio administrativo de acceso a información pública de la
solicitud formulada al Cabildo Insular de la Gomera el 24 de mayo de 2016,
relativa a veinticuatro decretos de nombramiento de personal, al darse un tipo de
acceso no solicitado por el mismo y, además, porque reiterada la petición,
continúa sin darse acceso a las copias solicitadas.
Requerir al Cabildo Insular de la Gomera para que en el plazo de diez días haga
entrega de la información solicitada vía fotocopia de la información. Del envío
realizado al reclamante se ha de remitir copia al Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública en el mismo plazo de diez días, para comprobar
el cumplimiento de la resolución dictada.
Instar al Cabildo Insular de la Gomera para que cumpla con el procedimiento y el
plazo establecido para el acceso a información pública en la LTAIP, resolviendo
las peticiones de información que le formulen.