Se solicitó al Ayuntamiento de Arona información sobre la contratación de una empleada en el Patronato de Turismo. El ciudadano alegó denegación presunta por silencio administrativo. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por falta de legitimación, ya que la solicitud original fue anónima y la administración ya había intentado responderla.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación frente a la desestimación por silencio administrativo no está sujeta a plazo, siguiendo la doctrina de los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015.
2
La solicitud fue tramitada como 'Petición de Información' y no como solicitud de acceso a la información pública debido a que se utilizó un formulario anónimo que no acreditaba la identidad del solicitante.
3
La administración acreditó haber respondido a la solicitud mediante correo electrónico, aunque el servidor devolvió el mensaje por inexistencia de la cuenta.
4
La inexistencia de un interesado identificado en la petición original impide la continuación de la tramitación del recurso por falta de legitimación.
Texto completo
R71/2016
RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN
PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE PETICIÓN DE
INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXX ANTE EL AYUNTAMIENTO DE ARONA.
Con fecha 28 de Septiembre de 2016, se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículo 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26
de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, en lo sucesivo
LTAIP, contra la denegación presunta de acceso a información pública de la solicitud
formulada en torno al 15 de julio de 2016 al Ayuntamiento de Arona, relativa a la
contratación por parte del Patronato de Turismo de dicho Ayuntamiento de XXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXX como empleada del mismo.
Esta reclamación fue presentada erróneamente ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno Estatal por correo electrónico el 14 de septiembre de 2016, utilizando
un impreso de “denuncia” y aludiendo a incumplimiento de obligaciones de publicidad
activa y de buen gobierno. No obstante, de la descripción de la actuación denunciada
se deduce claramente su reclamación por no serle remitida la información solicitada
vía formulario web municipal en modalidad anónima, y cuya finalidad era conocer el
procedimiento de contratación y descartar el hecho de que haya existido tráfico de
influencias. No adjunta petición de información y esta le fue solicitada al correo
indicado en la reclamación el 10 de octubre siguiente, sin que se haya contestado al
mismo ni aportado documentación.
Con fecha 24 de noviembre de 2016 se solicitó al Ayuntamiento, en base a los artículos
54 y 64 de LTAIP, el envío en el plazo máximo de diez días de copia completa y
ordenada del expediente de acceso a la información, así como cuanta información o
antecedentes se considerara oportuna. Asimismo, como órgano responsable del
derecho de acceso a la información, al Ayuntamiento de Arona se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la opción de realizar las alegaciones
que estimara conveniente a la vista de la reclamación.
El Ayuntamiento ha contestado el 2 de diciembre pasado, manifestado lo siguiente:
La petición que puede ser identificada con esta reclamación, fue realizada a
través de un sistema de información al público “ligero”, por la facilidad de la
elaboración de la respuesta, que no exige dejar constancia de la identidad del
solicitante, y por la que se entrega siempre la información a través de correo
electrónico y en un plazo máximo de 48 horas.
En el caso identificado, el 5 de agosto de 2016 a las 11:53 horas se presenta
solicitud anónima a través de la web municipal bajo el formato de "Petición de
Información", en la que se solicita información sobre la modalidad de
contratación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en el Patronato de Turismo,
categoría, procedimiento y titulación.
Como no se acreditó de forma fehaciente la identidad y que se usó un
formulario de petición anónima expresa, no fue tramitada como "Solicitud de
acceso a la información pública", de conformidad con las previsiones de la
LTAIP.
Por ello, la solicitud en cuestión se tramitó como "Petición de Información", y
con fecha 8 de agosto de 2016 se remitió a la cuenta de correo suministrada
[email protected] la respuesta a la solicitud formulada cuya
copia adjunta, incorporándose además copia del anuncio en el Boletín Oficial
de la Provincia por el que se daba publicidad al nombramiento, y donde se
hacía constar categoría y retribuciones. Realizado el envío a la cuenta de correo
señalada, el servidor devolvió un error, indicando la cuenta de correo como
inexistente. Error que persiste al día de la fecha y que imposibilita su remisión.
Es necesario destacar la voluntad de suministrar información pública que ha
acreditado en este caso el Ayuntamiento de Arona. Sí parece necesaria una aclaración
en los sistemas web de petición de información, de las diferencias para el interesado
de optar por uno u otro sistema de información, dejando claro las garantías jurídicas
que implica cada sistema.
Consideraciones jurídicas:
El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley será aplicables a : " .....
d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, .... ".El artículo 63 de la misma Ley regula
la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de
acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1
de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “Contra la resolución,
expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. El plazo se concreta en el
apartado 1 del artículo 53 de esta misma Ley: “La reclamación se interpondrá por
escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
La reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública con fecha 28 de septiembre de 2016, sin entrada en registro
público previa. Toda vez que la presentación de la solicitud de información fue en
torno al 15 de julio según el reclamante y el 5 de agosto, según indica el Ayuntamiento
en petición anónima sobre el mismo tema, la desestimación presunta se produjo el 17
de agosto o el 5 de septiembre de 2016, lo que implica que con la primera fecha la
reclamación se haya efectuado fuera del plazo legal previsto en el artículo 53 de la
LTAIP, y en el segundo caso estaría en plazo para su interposición.
No obstante, esta fecha es irrelevante ya que de acuerdo con reiterada doctrina
jurisprudencial, y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124
de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (aplicable en el momento de interposición de la reclamación), relativas a la
interposición de recurso de alzada y reposición, respectivamente, respecto de
resoluciones presuntas, la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una
solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos
previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta Ley, se
entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones.
El artículo 41 de la LTAIP regla la presentación de la solicitud de acceso a la
información indicando:
1. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de:
a) La identidad del solicitante.
b) La información que se solicita.
c) La dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de las
comunicaciones a propósito de la solicitud.
d) En su caso, la modalidad preferida de acceso a la información solicitada.
……
El contenido de reclamación y la documentación remitida por el Ayuntamiento de
Arona permiten interpretar que la reclamación se formula sobre la petición anónima
que recibió el Ayuntamiento de Arona y que ha sido contestada, como se acredita con
copia de correo electrónico y manifestación de que el mismo figuró devuelto. Del
contenido de la información enviada y devuelta se considera que la misma satisface la
petición de información ya que afecta al nombramiento de personal eventual para
funciones de confianza o asesoramiento especial, con carácter no permanente y cuyo
nombramiento y cese es libre.
El artículo 107,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al regular los
principios generales de los recursos administrativos, señala que: “Contra las
resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa y los actos de trámite que
determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión
podrá interponerse por los interesados el recurso ordinario a que se refiere la sección
2. de este capítulo. La oposición a los restantes actos de trámite deberá alegarse por
los interesados, para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento,
y para la impugnación de tales actos en el recurso administrativo que, en su caso, se
interponga contra la misma.
Al partir de una petición de información anónima, la inexistencia de interesado impide
continuar con la tramitación del recurso y por todo lo expuesto, se adopta la siguiente
resolución:
1. Inadmitir la reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la
denegación presunta de acceso a información pública de la solicitud formulada
el 5 de agosto de 2016, relativa a solicitud formulada al Ayuntamiento de
Arona, respecto a la contratación por parte del Patronato de Turismo de XX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX como empleada del mismo, por la falta de
legitimación del recurrente.
2. Recomendar al Ayuntamiento de Arona que lleve a cabo una clarificación
escrita sobre los diferentes sistemas web de petición de información que
mantiene disponibles; de forma que al ciudadano le queden claras las
implicaciones de elegir una u otra opción, especialmente las referidas a las
diferentes garantías jurídicas que se derivan de cada sistema, y con cuál de los
tres procedimientos o vías ofrecidos el ciudadano puede acogerse a los nuevos
derechos de acceso a la información regulados por la LTAIP.