Inadmitida 02/12/2016 · 65 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de acceso a información sobre la contratación de personal en el Patronato de Turismo del Ayuntamiento de Arona

Se solicitó al Ayuntamiento de Arona información sobre la contratación de una empleada en el Patronato de Turismo. El ciudadano alegó denegación presunta por silencio administrativo. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por falta de legitimación, ya que la solicitud original fue anónima y la administración ya había intentado responderla.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación frente a la desestimación por silencio administrativo no está sujeta a plazo, siguiendo la doctrina de los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015.
2 La solicitud fue tramitada como 'Petición de Información' y no como solicitud de acceso a la información pública debido a que se utilizó un formulario anónimo que no acreditaba la identidad del solicitante.
3 La administración acreditó haber respondido a la solicitud mediante correo electrónico, aunque el servidor devolvió el mensaje por inexistencia de la cuenta.
4 La inexistencia de un interesado identificado en la petición original impide la continuación de la tramitación del recurso por falta de legitimación.

Texto completo

R71/2016 RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXX ANTE EL AYUNTAMIENTO DE ARONA. Con fecha 28 de Septiembre de 2016, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículo 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la denegación presunta de acceso a información pública de la solicitud formulada en torno al 15 de julio de 2016 al Ayuntamiento de Arona, relativa a la contratación por parte del Patronato de Turismo de dicho Ayuntamiento de XXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXX como empleada del mismo. Esta reclamación fue presentada erróneamente ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Estatal por correo electrónico el 14 de septiembre de 2016, utilizando un impreso de “denuncia” y aludiendo a incumplimiento de obligaciones de publicidad activa y de buen gobierno. No obstante, de la descripción de la actuación denunciada se deduce claramente su reclamación por no serle remitida la información solicitada vía formulario web municipal en modalidad anónima, y cuya finalidad era conocer el procedimiento de contratación y descartar el hecho de que haya existido tráfico de influencias. No adjunta petición de información y esta le fue solicitada al correo indicado en la reclamación el 10 de octubre siguiente, sin que se haya contestado al mismo ni aportado documentación. Con fecha 24 de noviembre de 2016 se solicitó al Ayuntamiento, en base a los artículos 54 y 64 de LTAIP, el envío en el plazo máximo de diez días de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, así como cuanta información o antecedentes se considerara oportuna. Asimismo, como órgano responsable del derecho de acceso a la información, al Ayuntamiento de Arona se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la opción de realizar las alegaciones que estimara conveniente a la vista de la reclamación. El Ayuntamiento ha contestado el 2 de diciembre pasado, manifestado lo siguiente:  La petición que puede ser identificada con esta reclamación, fue realizada a través de un sistema de información al público “ligero”, por la facilidad de la elaboración de la respuesta, que no exige dejar constancia de la identidad del solicitante, y por la que se entrega siempre la información a través de correo electrónico y en un plazo máximo de 48 horas.  En el caso identificado, el 5 de agosto de 2016 a las 11:53 horas se presenta solicitud anónima a través de la web municipal bajo el formato de "Petición de Información", en la que se solicita información sobre la modalidad de contratación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en el Patronato de Turismo, categoría, procedimiento y titulación.  Como no se acreditó de forma fehaciente la identidad y que se usó un formulario de petición anónima expresa, no fue tramitada como "Solicitud de acceso a la información pública", de conformidad con las previsiones de la LTAIP.  Por ello, la solicitud en cuestión se tramitó como "Petición de Información", y con fecha 8 de agosto de 2016 se remitió a la cuenta de correo suministrada [email protected] la respuesta a la solicitud formulada cuya copia adjunta, incorporándose además copia del anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia por el que se daba publicidad al nombramiento, y donde se hacía constar categoría y retribuciones. Realizado el envío a la cuenta de correo señalada, el servidor devolvió un error, indicando la cuenta de correo como inexistente. Error que persiste al día de la fecha y que imposibilita su remisión. Es necesario destacar la voluntad de suministrar información pública que ha acreditado en este caso el Ayuntamiento de Arona. Sí parece necesaria una aclaración en los sistemas web de petición de información, de las diferencias para el interesado de optar por uno u otro sistema de información, dejando claro las garantías jurídicas que implica cada sistema. Consideraciones jurídicas: El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley será aplicables a : " ..... d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, .... ".El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “Contra la resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. El plazo se concreta en el apartado 1 del artículo 53 de esta misma Ley: “La reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. La reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 28 de septiembre de 2016, sin entrada en registro público previa. Toda vez que la presentación de la solicitud de información fue en torno al 15 de julio según el reclamante y el 5 de agosto, según indica el Ayuntamiento en petición anónima sobre el mismo tema, la desestimación presunta se produjo el 17 de agosto o el 5 de septiembre de 2016, lo que implica que con la primera fecha la reclamación se haya efectuado fuera del plazo legal previsto en el artículo 53 de la LTAIP, y en el segundo caso estaría en plazo para su interposición. No obstante, esta fecha es irrelevante ya que de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (aplicable en el momento de interposición de la reclamación), relativas a la interposición de recurso de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas, la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta Ley, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. El artículo 41 de la LTAIP regla la presentación de la solicitud de acceso a la información indicando: 1. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de: a) La identidad del solicitante. b) La información que se solicita. c) La dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de las comunicaciones a propósito de la solicitud. d) En su caso, la modalidad preferida de acceso a la información solicitada. …… El contenido de reclamación y la documentación remitida por el Ayuntamiento de Arona permiten interpretar que la reclamación se formula sobre la petición anónima que recibió el Ayuntamiento de Arona y que ha sido contestada, como se acredita con copia de correo electrónico y manifestación de que el mismo figuró devuelto. Del contenido de la información enviada y devuelta se considera que la misma satisface la petición de información ya que afecta al nombramiento de personal eventual para funciones de confianza o asesoramiento especial, con carácter no permanente y cuyo nombramiento y cese es libre. El artículo 107,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al regular los principios generales de los recursos administrativos, señala que: “Contra las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión podrá interponerse por los interesados el recurso ordinario a que se refiere la sección 2. de este capítulo. La oposición a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados, para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento, y para la impugnación de tales actos en el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra la misma. Al partir de una petición de información anónima, la inexistencia de interesado impide continuar con la tramitación del recurso y por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución: 1. Inadmitir la reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la denegación presunta de acceso a información pública de la solicitud formulada el 5 de agosto de 2016, relativa a solicitud formulada al Ayuntamiento de Arona, respecto a la contratación por parte del Patronato de Turismo de XX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX como empleada del mismo, por la falta de legitimación del recurrente. 2. Recomendar al Ayuntamiento de Arona que lleve a cabo una clarificación escrita sobre los diferentes sistemas web de petición de información que mantiene disponibles; de forma que al ciudadano le queden claras las implicaciones de elegir una u otra opción, especialmente las referidas a las diferentes garantías jurídicas que se derivan de cada sistema, y con cuál de los tres procedimientos o vías ofrecidos el ciudadano puede acogerse a los nuevos derechos de acceso a la información regulados por la LTAIP.