El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Adeje los estados contables de la Sociedad de Desarrollo de Adeje SL (2012-2015). Ante la desestimación presunta por silencio administrativo, el Comisionado Canario de Transparencia desestima la reclamación porque la citada sociedad no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la LTAIP al no tener participación pública mayoritaria.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpuso contra una denegación presunta por silencio administrativo derivada de una solicitud de acceso a la información pública.
2
Se establece que la presentación de reclamaciones ante el Comisionado frente a desestimaciones por silencio no está sujeta a plazo, siguiendo la doctrina de la Ley 39/2015.
3
La Sociedad de Desarrollo de Adeje SL no está incluida en el ámbito de aplicación de la LTAIP ya que la participación indirecta del Ayuntamiento era del 49%, no superando el 50% requerido.
4
El Comisionado insta al Ayuntamiento de Adeje a cumplir con la obligación de colaboración y resolución de solicitudes, advirtiendo que el incumplimiento reiterado puede ser infracción grave.
Texto completo
Comisionado Canario de Transparencia
y Acceso a la Información Pública
R72/2016
RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN
PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE PETICIÓN DE
INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ANTE
EL AYUNTAMIENTO DE ADEJE.
Con fecha 17 de Octubre de 2016, se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículo 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, en lo sucesivo LTAIP,
contra la denegación presunta de acceso a información pública de la solicitud
formulada el 18 de julio de 2016, relativa a información de los estados contables de la
Sociedad de Desarrollo de Adeje SL, CIF: 838597720, para aquellos años en los que no
se depositaron las cuentas anuales en el Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife,
en concreto 2012, 2013, 2014 y 2015, para valorar correctamente la sostenibilidad
financiera del Ayuntamiento y conocer las condiciones en las que se realizó el cese o
disolución de dicha sociedad.
Con fecha 7 de noviembre de 2016 se solicitó al Ayuntamiento, en base a los artículos
54 y 64 de LTAIP, el envío en el plazo máximo de quince días de copia completa y
ordenada del expediente de acceso a la información, así como cuanta información o
antecedentes se considerara oportuna. Asimismo, como órgano responsable del
derecho de acceso a la información, al Ayuntamiento de Adeje se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la opción de realizar las alegaciones
que estimara conveniente a la vista de la reclamación. De manera específica se le
indicó: “Es público por BOE de 26 de enero de 2016, que esta empresa se encontraba
en concurso de acreedores y que el mismo ha sido declarado concluso por insuficiencia
de masa activa. Por ello, se solicita informe acerca de capital de esta empresa si tuviera
participación pública y sus posibles cambios en el mismo, su objeto social, así como si
la misma ha sido disuelta o si se encuentra en ese trámite. A efectos de valorar si
tratamos una información pública o no, se ruega se consignen referencias temporales
para cada acto.”. A la fecha de esta resolución no se ha formulado por el
Ayuntamiento alegación ni aportado documentación alguna.
De la información obtenida vía internet de acceso libre, se parte de una sociedad
creada en 2001 con una participación indirecta del Ayuntamiento de Adeje del 49% del
Comisionado Canario de Transparencia
y Acceso a la Información Pública
capital. En el Boletín Oficial del Estado de fecha 26 de enero de 2016, se da publicidad
a edicto del Juzgado Mercantil nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en el que se notifica que
en el procedimiento Concursal voluntario abreviado n° 457/2015, de la entidad
Sociedad de Desarrollo de Adeje, S.L. con CIF B-38597720 se ha dictado Auto de fecha
16 de noviembre de 2015, declarando el concurso y la conclusión del mismo por
insuficiencia de masa activa y el archivo de las actuaciones. Asimismo, se acuerda la
extinción de la persona jurídica del deudor.
Consideraciones jurídicas:
El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley será aplicables a : " .....
d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, .... ".El artículo 63 de la misma Ley regula
la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de
acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1
de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “Contra la resolución,
expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. El plazo se concreta el
apartado 1 del artículo 53 de esta misma Ley, “La reclamación se interpondrá por
escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
La reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública con fecha 17 de octubre de 2016; toda vez que la presentación de
la solicitud de información fue el 18 de julio del mismo año, la desestimación presunta
se produjo el 18 de agosto, lo que implica que se ha formulado fuera del plazo para su
interposición previsto en el artículo 53 de la LTAIP.
No obstante, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones
normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (aplicable en el momento de la
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y Acceso a la Información Pública
interposición de la reclamación) relativas a la interposición de recurso de alzada y
reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas, la presentación de
una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
Ante la falta de colaboración del Ayuntamiento de Adeje en la puesta a disposición del
Comisionado el expediente de acceso y en la respuesta a las preguntas formuladas en
el requerimiento, se recuerda que el artículo 64 de la LTAIP regula la colaboración con
el Comisionado, con el siguiente texto: “La Administración pública de la Comunidad
Autónoma y los demás organismos y entidades que se relacionan en el artículo 2.1, en
las letras c) y d) (cabildos insulares y ayuntamientos) del artículo 2.2 y en el artículo 3
de esta ley deberán facilitarle al comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso
a la Información Pública la información que les solicite y prestarle la colaboración
necesaria para el desarrollo de sus funciones”
Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos
previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta Ley, se
entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones.
El artículo 2 de la LTAIP regula el ámbito de aplicación de la misma, indicando que será
de aplicación, entre otros, a “…d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los
organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles
y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones
constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la
disposición adicional séptima. …”. En el mismo sentido, la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su
artículo 2 especifica la afectación a las sociedades mercantiles en cuyo capital social la
participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea
superior al 50 por 100. De los datos disponibles, se considera que la Sociedad de
Desarrollo de Adeje SL, CIF: 838597720, no está incluida en el ámbito de aplicación de
la LTAIP.
Comisionado Canario de Transparencia
y Acceso a la Información Pública
El Título III de la LTAIP regula en su Capítulo I las disposiciones generales relativas al
derecho de acceso a información pública y en el Capítulo II el procedimiento para el
ejercicio de derecho de acceso. Al regular los órganos competentes en el artículo
36,2,b) indica “Cuando la solicitud de acceso se refiera a información elaborada o en
poder de fundaciones públicas, sociedades mercantiles y consorcios en las que sea
mayoritaria la participación directa o indirecta de las entidades citadas en el apartado
anterior, será competente el órgano del departamento al que estén vinculadas o
adscritas y, en su defecto, al que tenga atribuidas las competencias en el ámbito
funcional de los fines, objeto social o ámbito de aquellas entidades.”.
Por lo expuesto se adopta la siguiente resolución:
1. Desestimar la reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la denegación
presunta de acceso a información pública de las solicitudes formuladas el 18 de
julio 2016, relativa a solicitud de información de los estados contables de la
Sociedad de Desarrollo de Adeje SL, CIF: 838597720, para aquellos años en los
que no se depositaron las cuentas anuales en el Registro Mercantil de Santa
Cruz de Tenerife. El motivo de la denegación es el no estar entre las entidades
incluidas en el ámbito objetivo de aplicación de la LTAIP.
2. Instar al Ayuntamiento de Adeje al cumplimiento de los procedimientos de
tramitación y resolución de solicitudes de acceso a información pública
conforme a las previsiones de la LTAIP y a remitir la información de los
expediente al Comisionado cuando se le solicite. A estos efectos, se ha de
recordar que conforme al artículo 68,2 la falta reiterada de resolución de los
procedimientos de acceso a la información pública y el incumplimiento
reiterado de esta colaboración con el Comisionado pueden ser constitutivas de
infracción grave.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la
respuesta suministrada por el Ayuntamiento de Adeje no sea considera adecuada a la
petición de información formulada y a la realidad societaria de la empresa.