El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Arona información sobre un plan especial de telecomunicaciones y costes de contratación. El Comisionado de Transparencia resuelve dar por terminado el procedimiento parcialmente por haber sido suministrada la información económica y declara inadmisible el resto de la solicitud por no consistir en información pública, sino en opiniones.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de información sobre pagos a una empresa se considera información pública, mientras que las preguntas sobre valoraciones o actividades futuras no constituyen datos o documentos preexistentes amparados por la LTAIP.
2
El Ayuntamiento no puede derivar una solicitud de acceso a un sistema de información 'ligero' sin garantías jurídicas si el solicitante se ha identificado, debiendo requerir la subsanación de la identidad si fuera necesaria.
3
La administración debe garantizar que los sistemas web de petición de información clarifiquen las diferencias y garantías jurídicas entre los diversos canales de solicitud disponibles.
Texto completo
R73/2016
RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN
PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE PETICIÓN DE
INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
ANTE EL AYUNTAMIENTO DE ARONA.
Con fecha 19 de Octubre de 2016, se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículo 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, en lo sucesivo LTAIP,
contra la denegación presunta de acceso a información pública de la solicitud
formulada al Ayuntamiento de Arona el 9 de septiembre de 2016, relativa al plan
especial de telecomunicaciones en trámite de formulación por el Ayuntamiento
La petición de información relativa a dicho plan especial, se concreta en: ¿En qué se
basa el ayuntamiento para considerar que las antenas de telefonía suponen un riesgo
para la salud?, ¿Hará un plan especial de Instalaciones de alta tensión también? EL
ayuntamiento ha contratado a una empresa para hacer el inventarlo de /as antenas,
¿Por qué no se ha utilizado el proporcionado, gratuitamente, por el Ministerio de
Industria? ¿Cuánto se le ha pagado a esta empresa por unos datos que ya existen y son
de titularidad pública? Si en España los niveles de exposición a radiación
electromagnética ya están regulados por el Real Decreto 1066/2001, ¿Va el
ayuntamiento a contravenir un Real Decreto con una ordenanza municipal?
Con fecha 4 de noviembre de 2016 se solicitó al Ayuntamiento, en base a los artículos
54 y 64 de LTAIP, el envío en el plazo máximo de quince días de copia completa y
ordenada del expediente de acceso a la información, así como cuanta información o
antecedentes se considerara oportuna. Asimismo, como órgano responsable del
derecho de acceso a la información, al Ayuntamiento de Arona se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la opción de realizar las alegaciones
que estimara conveniente a la vista de la reclamación.
El Ayuntamiento ha contestado mediante dos escritos, uno de 30 de noviembre y otro
el 2 de diciembre pasado, en el primero se traslada la respuesta dada al solicitante de
la información, y en el segundo se formulan alegaciones a la reclamación formulada.
Respecto a las alegaciones se traslada:
El Ayuntamiento mantiene dos canales de acceso a la información, uno
adecuado plenamente a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, que exige constancia de la
identidad tanto para las solicitudes presenciales como para las electrónicas. El
otro canal es un sistema de información al público “ligero” por la facilidad de la
elaboración de la respuesta, que no exige dejar constancia de la identidad del
solicitante, y por la que se entrega siempre la información a través de correo
electrónico y en un plazo máximo de 48 horas.
El día 9 de septiembre de 2016 a las 13:42 horas se presenta la solicitud ahora
reclamada a través de la web municipal, servicio de “Petición de información”
sin acreditar fehacientemente la identidad del solicitante y por ello no se
tramitó como "Solicitud de acceso a la información pública", sino a través del
sistema de petición de información “ligero” que no exige el cumplimiento del
requisito de acreditación de identidad.
Finalmente, esta solicitud de información fue trasladada a la unidad
responsable de esta área de actividad y no fue contestada.
De lo expuesto, se deduce la necesidad de practicar una aclaración en los sistemas web
sobre petición de información en la que se expliquen las diferencias para el interesado
de optar por uno u otro sistema de información, dejando claro las garantías jurídicas
que implica cada uno de ellos; ya que de lo informado por el ayuntamiento y de lo
comprobable en su web se deduce la existencia de tres sistemas de petición de
información: el contemplado en la LTAIP; el denominado sistema de información
“ligero” [con el mero requisito de identificación] y el llamado sistema de información
“ligero” anónimo. En estos dos últimos, se especifica que pueden utilizarse por los
ciudadanos para obtener cualquier tipo de información municipal, sin aludir a la
existencia del primero de los procedimientos antes citado (el que implica cumplir los
procedimientos de la LTAIP] y que está desarrollado solo en la sede electrónica del
ayuntamiento; es decir, en otra página web diferente.
En la citada contestación por escrito del Ayuntamiento de 30 de noviembre de 2016 se
da respuesta a la petición de información formulada, que se estima conforme con lo
expuesto en esta resolución respecto a la consideración de información pública.
Consideraciones jurídicas:
El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley será aplicables a : " .....
d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, .... ".El artículo 63 de la misma Ley regula
la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de
acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1
de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “Contra la resolución,
expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. El plazo se concreta en el
apartado 1 del artículo 53 de esta misma Ley: “La reclamación se interpondrá por
escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
La reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública con fecha 19 de octubre de 2016, con entrada en registro público
previa del día anterior. Toda vez que la presentación de la solicitud de información fue
el 9 de septiembre, la desestimación presunta se produjo el 9 de octubre, lo que
implica que se ha formulado dentro del plazo para su interposición.
Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos
previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta Ley, se
entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones.
A este respecto hay que considerar que el reclamante solo ha solicitado una
información pública ajustándose a los términos previstos en la LTAIP; concretamente la
que se refiere a: ¿Cuánto se le ha pagado a esta empresa por unos datos que ya
existen y son de titularidad pública?. El resto de las peticiones de información consiste
en una serie de preguntas sobre valoraciones a realizar por la Corporación, actividades
futuras del Ayuntamiento y cumplimiento por el Ayuntamiento de normas legales. Por
tanto, las repuestas a las mismas no son un datos o cifras administrativas, ni tampoco
documentos preexistentes o expedientes; es decir, no son contenidos informativos
públicos definidamente amparados por las leyes de transparencia, sino demandas de
opiniones o de declaraciones de intenciones a la que la administración preguntada
puede responder libremente o no. Tales demandas se inscriben más en el ámbito de la
rendición de cuentas que las autoridades públicas realizan en sesiones plenarias de sus
respectivas corporaciones, en comparecencias públicas abiertas o en ruedas de prensa,
en las que se someten al escrutinio público para justificar o explicar sus acciones
pasadas o sus proyectos futuros.
Por otra parte, el artículo 41 de la LTAIP regula la presentación de la solicitud de
acceso a la información indicando:
1. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de:
a) La identidad del solicitante.
b) La información que se solicita.
c) La dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de las
comunicaciones a propósito de la solicitud.
d) En su caso, la modalidad preferida de acceso a la información solicitada.
……
Esta regulación es similar a la del artículo 70 sobre “Solicitudes de iniciación” de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, vigente en el momento de la petición. Esta
misma norma, en su artículo 71 regula la subsanación y mejora de la solicitud de
iniciación e indica: “Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el
artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se
requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane las falta o
acompañe los documentos preceptivos,…..”
La petición de información que ha formulado el reclamante identificándose con su
nombre es una solicitud de inicio registrada por el Ayuntamiento y su tramitación, en
caso de estimarse que requería la acreditación de identidad, debió ser objeto de
requerimiento de subsanación (es decir, de una acreditación completa) y no ser
derivado sin más a uno de los denominados por el ayuntamiento procedimiento
“ligero” de petición de información, donde se deja al ciudadano desprovisto de
derechos que le otorga Ley 30/1992 ya citada y la LTAIP.
Por lo expuesto se adopta la siguiente resolución:
1. Declarar la terminación parcial del procedimiento derivado de la reclamación
presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la denegación presunta de
solicitud de acceso a información pública formulada el 9 de septiembre 2016, y
relativa a: ¿Cuánto se le ha pagado a esta empresa por unos datos que ya
existen y son de titularidad pública?, por haber sido suministrada la
información el 30 de noviembre de 2016; y haber obtenido por ello una
satisfacción extemporánea de la solicitud de acceso a información.
2. Inadmitir parcialmente la reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la
denegación presunta de acceso a información pública del resto de la solicitud
formulada el 9 de septiembre de 2016, por no ser objeto la petición de
información pública existente conforme a los preceptos de la LTAIP y, por
tanto, carecer de competencia para conocer de su reclamación.
3. Instar al Ayuntamiento de Arona al cumplimiento de los procedimientos de
tramitación de solicitudes de acceso conforme a las previsiones de la LTAIP.
4. Recomendar al Ayuntamiento de Arona que lleve a cabo una clarificación
escrita sobre los diferentes sistemas web de petición de información que
mantiene disponibles; de forma que al ciudadano le queden claras las
implicaciones de elegir una u otra opción, especialmente las referidas a las
diferentes garantías jurídicas que se derivan de cada sistema, y con cuál de los
tres procedimientos o vías ofrecidos el ciudadano puede acogerse a los nuevos
derechos de acceso a la información regulados por la LTAIP.