El Grupo Mixto del Cabildo de la Gomera solicitó copias del expediente sobre el programa de coberturas aseguradoras de asistencia funeraria. Ante la denegación presunta por silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias estima la reclamación y requiere al Cabildo la entrega de la información en 10 días.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los cargos representativos locales constituye un régimen especial reforzado al que es de aplicación supletoria la LTAIP para mejorar las garantías de acceso.
2
La presentación de una reclamación ante el Comisionado frente a una desestimación por silencio administrativo no está sujeta a plazo, siguiendo la doctrina de los recursos contra actos presuntos.
3
El derecho de acceso no puede quedar condicionado por formalismos procedimentales sobre el bloque normativo alegado en la solicitud, prevaleciendo el principio de eficacia.
4
La alegación de 'obstaculización de la eficacia administrativa' no constituye una causa de inadmisión tasada en el artículo 43 de la LTAIP, debiendo aplicarse estas últimas de forma restrictiva.
5
La información solicitada sobre expedientes de contratación no se encuentra afectada por los límites del artículo 37 de la LTAIP, aunque requiere anonimizar datos personales de beneficiarios vivos.
Texto completo
R75/2016
RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA SOBRE RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO
ADMINISTRATIVO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ANTE EL CABILDO INSULAR DE LA GOMERA.
Con fecha 26 de octubre de 2016, se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública de Canarias, reclamación del Grupo Mixto del Cabildo de
la Gomera y suscrito por sus cuatro miembros, al amparo de lo dispuesto en los artículos
52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la denegación presunta de
acceso a información pública de la solicitud formulada al Cabildo Insular de la Gomera, el
día 27 de mayo de 2016, relativa a programa de coberturas aseguradoras, por las que el
Cabildo Insular de la Gomera pueda garantizar a tomar la población residente y residente
ausente de la isla de la Gomera, la financiación del gasto de asistencia funeraria en que
puedan incurrir por causa de fallecimiento. Específicamente la petición se concretaba en:
ARCHIVADOR I:
- Anuncio formalización contrato programa cobertura aseguradora por causa
de fallecimiento 2013.
- Acta aperturas sobre n°3 expediente contratación programa cobertura
aseguradora por fallecimiento.
- Decreto convocando mesa contratación expediente apertura sobre n°3.
- Acta apertura sobre n°2. Expediente contratación Programa Cobertura
Aseguradora por fallecimiento. Incluyendo el anexo l.
- Acta apertura Documentación General Expediente de contratación Programa
Cobertura Aseguradora por el que el Cabildo de La Gomera pueda transferir la
finalización de gasto a consecuencia de la asistencia funeraria.
- Decreto convocando mesa de contratación expediente programa de cobertura
aseguradora.
- Decreto e informe jurídico aprobación expediente de contratación de una
póliza de seguros.
ARCHIVADOR II:
- Oferta técnica de MAPFRE (43 páginas).
ARCHIVADOR III:
- Oficio remisión propuesta emitida por Miguel Gómez al escrito presentado por
D. Toribio Arteaga.
- Expediente completo del Decreto pago de facturas correspondientes a los
servicios asistencia y decesos prestados del 0110312015 al 01106/2015.
- Expediente Seguro de decesos, Condiciones especiales. Excmo. Cabildo de La
Gomera de 1 de junio 2013 a 1 de junio de 2015. Elaborado por MAPFRE.
- Decreto desestimando recurso potestativo de reposición Interpuesto por Don
Antonio Luis Soto Benavente en representación de Helvetia Seguros.
La solicitud de la información se basó en dos vías legales, pero con diferentes
condicionantes jurídicos en cuanto al procedimiento y contenido: la vía de la Ley 8/2015,
de 1 de abril, de Cabildos Insulares, en virtud de su artículo 97,2 y la vía de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, si bien la reclamación ha sido presentada por la Ley 12/2014, de 26 de
diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
La petición se ha realizado después de consultar el expediente en las oficinas del Cabildo
y de haber recibido escrito del Vicepresidente Segundo en el que se indica la posibilidad
de pedir copia específica.
En base al artículo 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó con fecha 19 de diciembre de 2016,
el envío en el plazo máximo de quince días de copia completa y ordenada del expediente
de acceso a la información, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Asimismo, como órgano responsable del derecho de acceso a la información,
se le dio al Cabildo Insular de La Gomera la consideración de interesado en el
procedimiento y por ello, la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Que en fecha 16 de enero de 2017 de, se recibe escrito del Cabildo Insular de la Gomera
por la que se formulaban alegaciones a esta reclamación, así como traslado del
expediente de acceso a la información pública. En dicho escrito el Cabildo Insular de la
Gomera alegaba:
“Vista la reclamación de fecha 16 de octubre de 2016 (R/E nº10248, de fecha
23/12/2016, R/S del Parlamento de Canarias nº992, de fecha 19/12/2016) y que al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley 12/2014, de 26 de
diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Gobierno de
Canarias los Consejeros del Grupo Mixto, en representación de su portavoz XXX
XXXXXXXXXXXXXXX, contra la denegación presunta de acceso a información
pública de la solicitud de fecha 27 de mayo de 2016, relativa al programa de
coberturas aseguradoras, por las que el Cabildo Insular de la Gomera pueda
garantizar a toda la población residente y residente ausente de la Isla de la Gomera,
la financiación del gasto de asistencia funeraria en que puedan incurrir por causas
de fallecimiento, y que versa sobre la petición de copias del expediente ya
consultado en su momento por los interesados…. Conforme se solicita en su
petición al amparo de los artículos 54 y 64 de LTAIP, adjunto se le da traslado de
copias de los documentos interesados. Asimismo informar a ese Comisionado de
Transparencia, que la voluntad del Grupo de Gobierno del Cabildo Insular de la
Gomera ha sido dar cumplimiento a las peticiones de acceso a información
formuladas por las/os Señoras/es Consejeras/os Insulares, siempre y cuando este
derecho se ejerza de una forma coherente y proporcionada que no induzca al
menoscabo u obstaculización de la eficacia administrativa. Sin embargo, en
reiteradas ocasiones se han sobrepasado estos límites, impidiendo que las
peticiones sean atendidas en los plazos que la norma exige, habida cuenta de que,
de lo contrario, habría que paralizar distintos Servicios de la Corporación durante
muchos días para atenderlas. No obstante, y aun existiendo argumentos y
mecanismos legales para su desestimación por obstaculización de la eficacia
administrativa, nunca se ha hecho uso de los mismos y, en la medida de nuestras
posibilidades, se ha venido facilitando una importante cantidad de documentación
a lo largo de la actual legislatura. Esta Entidad Insular es consciente de los
limitados recursos humanos de que dispone para atender ese derecho de los
ciudadanos a la transparencia a información pública, por ello, así lo ha
contemplado en su nuevo Reglamento de Organización y Funcionamiento Interno
(que ha entrado en vigor el 05/11/2016, BOP nº120, de fecha 05/10/2016),
Disposición Transitoria Segunda, apartado b) que ha creado dos puestos de
Administrativo para dotar a la Unidad de Información y Transparencia. También
insistir en que el derecho a la transparencia y de acceso a información pública
legalmente regulado por la normativa de aplicación, no legitima a los interesados a
pedir copias indiscriminadas de documentación, tal y como asó lo reconoce la
propia jurisprudencia en reiteradas sentencias, sin embargo, esta situación se nos
está planteando en muchas ocasiones. Por consiguiente, se entiende por esta
Administración Pública que con la información, antecedentes y argumentos
expuestos, se ha respondido objetivamente a la interesada reclamación en la
medida y tiempo que los actuales recursos humanos de los que disponemos nos lo
han permitido, siempre teniendo en cuenta que conforme dispone la propia Ley de
Cabildos Insulares, el R.O.F y el propio Reglamento de Organización y
Funcionamiento Interno de esta Corporación Insular, tal derecho, aunque legítimo,
no podrá menoscabar u obstaculizar la eficacia administrativa”.
Consideraciones jurídicas
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “contra la
resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse
reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa”. Entre las funciones del Comisionado, el artículo 63.1 a), nos dice
que le corresponde la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra
los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta
Ley, así como de los Cabildos Insulares, Ayuntamientos y entidades dependientes
y vinculadas a los mismos.
2. Los plazos se concretan en el artículo 46 de la LTAIP, que fija el plazo máximo de
un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación conforme al artículo 53 de esta misma Ley, contándose desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
La reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública con fecha 26 de octubre de 2016, toda vez que la solicitud no
ha sido atendida en el plazo de un mes legalmente previsto para ello, ha operado
el silencio administrativo negativo respecto de la petición y se ha superado
ampliamente el plazo para interponer la reclamación. No obstante, de acuerdo
con la reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas
contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativas a la
interposición de recurso de alzada y reposición, respectivamente, respecto de
resoluciones presuntas , la presentación de una reclamación ante el Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de
una solicitud de acceso a la información por silencio, no estará sujeta a plazo.
3. Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos
de esta Ley, se entiende por información pública los contenidos o documentos
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este caso estamos
ante la ejecución de competencia atribuidas a los Cabildos Insulares por la Ley
8/2015 de Cabildos Insulares, que en su artículo 11 contempla las competencias
en asistencia social y servicios sociales. Por tanto, es claro que la información
solicitada relativa al programa de coberturas aseguradoras, por las que el Cabildo
Insular de la Gomera garantiza a la población residente y residente ausente de la
isla de la Gomera, la financiación del gasto de asistencia funeraria en que puedan
incurrir por causa de fallecimiento, se trata de una información que obra en poder
y que ha sido elaborada por el Cabildo Insular de la Gomera en ejercicio de sus
funciones.
4. Fijada la competencia subjetiva y objetiva del Comisionado, así como la no
sujeción a plazo, procede analizar la reclamación teniendo en cuenta que la
presenta Consejero como portavoz de un Grupo Político, y que lo hace dejando
constancia de tal condición, todo ello por cuanto basa su reclamación en la
regulación del acceso a la información de la LTAIP y su solicitud en el acceso a
información que para por los consejeros insulares regula la Ley de Cabildos ya
citada con anterioridad, así como en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información pública y Buen Gobierno.
Con carácter previo a la legislación en materia de transparencia, existían
regulaciones del ejercicio del derecho de acceso a la información pública,
concretamente, en materia de acceso a la información por parte de los cargos
representativos locales en el ejercicio de su función. Estos cargos se benefician
de un marco jurídico especial integrado por un conjunto de derechos y deberes en
función de esa representación, dirigido a permitir su actuación a favor de los
intereses generales y entre ellos, se contempla el acceso a la información pública.
Este derecho se configura como un derecho fundamental en el ejercicio de su
función representativa –artículo 23 de la Constitución Española-, que encuentra
su desarrollo legal en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases de Régimen Local, al prever que todos los miembros de las
Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Acalde o Presidente o de la
Junta de Gobierno cuantos antecedentes , datos o informaciones obren en poder
de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su
función.
Los aspectos procedimentales del ejercicio de este derecho contemplado en el
artículo 77 de la Ley de Bases del Régimen Local, se completan con las
previsiones que, sobre el particular, haya podido establecer el legislador
autonómico de desarrollo en materia de régimen local, así como por los artículos
14 a 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales- en adelante ROF-. Estos preceptos reglamentarios abordan
cuestiones como la consagración de la regla del silencio positivo cuando no se
dicte resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar
desde la fecha de la solicitud; el reconocimiento de acceso a la información sin
necesidad de autorización en los casos enunciados en el artículo 15; las reglas
generales de consulta de la información; y por último el deber de guardar reserva
en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el
desarrollo de su función.
En Canarias el acceso a información pública por cargos locales representativos
se ha regulado tanto en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, como
en la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias. En el caso de los
Cabildos se regula conforme a los términos previstos en la legislación básica de
régimen local, en esta ley y en el reglamento que se apruebe por el pleno de la
corporación insular, en dicha ley se efectúa una regulación similar a la prevista en
las normas estatales, en el caso de los ayuntamientos se parte igualmente de la
sujeción a las previsiones de la legislación básica de régimen local y desarrolla
una regulación igual a la de los Cabildos Insulares.
Al margen de estas reglas procedimentales, tal y como se ha reiterado
insistentemente por la jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos
representativos locales al acceso a la información de su respectiva entidad local
tiene dos vías de protección ordinaria –el recurso potestativo de reposición y el
recurso contencioso-administrativo- , a las que hay que sumar dos garantías
adicionales como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los
derechos fundamentales de la persona regulado en los artículos 114 a 121 de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la jurisdicción Contencioso-
Administrativa y, por otra parte, la vía del recurso de amparo ante el Tribunal
Constitucional.
Como puede apreciarse, el ordenamiento jurídico regula un procedimiento
específico de acceso a la información por parte de cargos representativos locales
en el ejercicio de su función basado en la consideración de que se trata de un
derecho fundamental.
Tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en el caso de
Canarias la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública, existen dos vías en virtud de las cuales los cargos
representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la información de
su respectiva entidad local para el ejercicio de su función. La primera de ellas es
la específica prevista en la legislación de régimen local, artículos 77 LRBRL y 14 a
16 ROF, cuyas características esenciales se han reseñado con anterioridad. Esta
debía de ser la vía habitual y ordinaria para el ejercicio de acceso pero el día a día
de este ejercicio se ha mostrado en muchas ocasiones como problemático, con
numerosas reclamaciones ante los tribunales de justicia y quejas ante los
órganos encargados de defender los derechos fundamentales y las libertades
públicas.
La vía segunda que pueden emplear los cargos representativos locales es
regulada con carácter general en el Título III de la LTAIP, desde el momento en
que el artículo 35 de la misma prevé que la titularidad del derecho de acceso a la
información corresponde a “todas las personas”, estableciendo un derecho
universal o genérico de acceso a los contenidos y documentos que obren en
poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones, con independencia de su formato o soporte. En este
caso concreto, los cargos representativos locales como ciudadanos cualificados
podrán ejercer el derecho de acceso a la información en los términos señalados
así como utilizar el régimen de impugnaciones previsto en el título citado.
El criterio expuesto, es coincidente con la consulta C0105/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno estatal.
5. Es necesario analizar también la aplicación del punto 2 de la disposición adicional
primera de la LTAIP que concreta la regulación especial del derecho de acceso:
“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que prevean un régimen más amplio de publicidad de la
información o tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información”.
Una reciente sentencia del Tribunal Constitucional nº 214/2016 de 15 diciembre,
nos orienta sobre la funcionalidad de una norma supletoria, indicando que sirve
“para colmar eventuales lagunas de regulación”, por tanto, en nuestro caso, se
aplican en lo no regulado por la legislación local de aplicación. La legislación de
régimen local, anterior en el tiempo a la LTAIP y a la LTAIBG, solo contempla el
recurso facultativo de reposición y el posterior contencioso-administrativo. No
dice nada sobre la reclamación prevista en esas leyes.
La regulación que hace la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, como
en la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias no comprende
ningún régimen específico de garantía, como si qué hace la LTAIP en su artículos
52 a 57, estableciendo vía potestativa alternativa al recurso de reposición y que le
permite continuar, si se quiere, a la tutela judicial, que es la del recurso ante este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública.. Una vía que
mejora y completa un régimen de garantía del derecho de acceso a la información,
que además es gratuita, rápida y resuelta por un órgano independiente a
diferencia del sistema alternativo que es resuelto por la propia Corporación.
El derecho de acceso de los consejeros y concejales es un derecho
constitucionalmente privilegiado en comparación con el que ostentan los
particulares, sería un contrasentido que no pudiera beneficiarse de las mismas
garantías que se reservan al acceso ciudadano. Por ello, se ha de entender que
será de aplicación la normativa de la LTAIP en la medida que contribuya a reforzar
el acceso a la información de los cargos electos locales en el ejercicio de sus
funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más
restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no
puede ser de mejor condición que el de los representantes políticos de la
Administración local. El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor
protección al derecho de acceso de los cargos representativos locales en la STS
de 15 de junio de 2015 (RJ 2015, 4815), que aunque referida a los representantes
autonómicos es penamente aplicable e a este. En dicha sentencia, se indica que
«tras la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y
buen gobierno (…) el derecho de acceso de los parlamentarios a la información
pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en
condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que les ha
conferido al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los
cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no
podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en
virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible».
Por tanto, al derecho de acceso a la información de los cargos representativos
locales es un régimen especial de acceso a la información reforzado, al que le es
de aplicación supletoria las mejoras en el régimen de acceso a la información
pública que se derivan de la LTAIP, como es el caso de la vía de reclamación ante
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
6. Otro aspecto a considerar ante las dudas que se pudieran plantear, es la
legislación aplicable por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública en la resolución de las reclamaciones presentadas sobre el
acceso a información pública de consejeros y concejales canarios. A este
respecto, en el Derecho público la idea de capacidad de obrar se sustituye por la
de competencia. Por ello la competencia es la medida de la capacidad de cada
órgano o ente público. La competencia supone, por tanto una habilitación previa y
necesaria para que la entidad o el órgano pueda actuar válidamente.
Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15
de abril de 1983 define la competencia como "el conjunto de funciones cuya
titularidad se atribuye por el ordenamiento jurídico a un ente o a un órgano
administrativo". Esta idea material que identifica la competencia como un
conjunto de funciones se corresponde con una acepción jurídica más precisa. La
competencia tiene carácter irrenunciable. Así lo dispone la Ley 40/2015 de
Régimen Jurídico del Sector Público en su artículo 8 y en relación a las
competencias atribuidas a un órgano administrativo recalcando que "se ejercerá
por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia".
El artículo 52 de la LTAIP indica que “La reclamación podrá presentarse contra las
resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en
el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo a la
impugnación en vía contencioso-administrativa”. Este marco de la LTAIP unido al
principio de competencia en la actuación pública nos delimita a una aplicación
preferente por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública de la LTAIP, considerando al consejero o concejal que reclama como un
ciudadano cualificado en aplicación de la proporcionalidad y justificación en la
aplicación de los límites al derecho de acceso (artículo 37 LTAIP) y en la
ponderación del interés público y los derechos de los afectados en materia de
protección de datos personales (artículo 38 LTAIP).
7. Respecto al procedimiento de presentación de la solicitud de acceso a la
información y de la reclamación, se presentó la misma en base al artículo 97.2 de
la Ley 8/2015 de Cabildos Insulares y a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En la reclamación
utilizó los artículos 51 a 57 de la LTAIP.
En virtud del principio de eficacia, reconocido en el artículo 3 Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la actuación de las
administraciones publicas y por ello el procedimiento administrativo deben
aplicarse desde una óptica antiformalista, de modo que se entienda que la
eficacia prevalece frente a los puros formalismos procedimentales.
En el caso que nos ocupa, la solicitud del Consejero fue justificada en base a los
dos marcos normativos que permiten el acceso a la información, en la
reclamación el Consejero optó por la LTAIP, por lo que no presenta problema la
aplicación de la normativa canaria. No obstante, se considera que el derecho de
acceso a la información pública pertenece al ciudadano consejero o concejal y no
puede quedar condicionado por la cuestión formal del bloque normativo alegado
en su solicitud.
8. Entrando ya en el análisis concreto de esta reclamación una vez analizado su
marco jurídico, se destaca:
a. El Cabildo en sus alegaciones no alude a incompetencia del Comisionado
para conocer y adoptar resolución sobre la reclamación, pero manifiesta
que será de aplicación la normativa local de acceso de información
solicitada por cargos representativos. Tampoco evita contestar formular
alegaciones sobre el contenido de la reclamación y no muestra
inconveniente al acceso. En todo caso, la competencia del Comisionado
ha sido ampliamente tratada en la consideración jurídica 4.
b. La información implica el acceso a un expediente de contratación en el
que estimamos que no le afecta a ningún límite al acceso del artículo 37
de la LTAIP. Con respecto a la protección de datos personales se da
acceso a una lista de beneficiarios respecto de los cuales se estima que
no se encontrarían, en principio, sometidos al régimen previsto en la Ley
Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal, al
referirse exclusivamente a personas fallecidas y en consecuencia desde el
punto de vista de la normativa sobre protección de datos personales, no
existe inconveniente a las comunicaciones de datos planteadas. No
obstante, aparecen beneficiarios con el añadido de “amputación” que
pueden ser personas a las que se les ha realizado la misma y que se
pueden acoger a esta ayuda. En este caso se ha de proceder a anonimizar
la lista de beneficiarios a entregar.
c. Se manifiesta en las alegaciones la voluntad de dar respuesta a la
peticiones de acceso a información formuladas por las/os Señoras/es
Consejeras/os Insulares, siempre y cuando este derecho se ejerza de una
forma coherente y proporcionada que no induzca al menoscabo u
obstaculización de la eficacia administrativa, situación que indica que ha
concurrido en las peticiones de este mismo Consejero. Sentada la
aplicación de la LTAIP las posibles causas de inadmisión de una solicitud
que suponen la inadmisión a trámite, mediante resolución motivada
vienen tasadas en el artículo 43 de la misma y son exclusivamente los
siguientes:
- Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general.
- Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como
la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas.
- Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración.
- Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se
desconozca el competente.
- Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta ley.
- Que afecten a una pluralidad de personas cuyos datos personales
pudieran revelarse con el acceso a la petición, en número tal que no
sea posible darles traslado de la solicitud en el tiempo establecido
para su resolución.
Sobre la aludida por el Cabildo, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno ha emitido el criterio interpretativo 3/2016 sobre “causas de
inadmisión de solicitudes de información. Solicitud de información
repetitiva o abusiva” que es muy útil en la aplicación de este supuesto de
inadmisión y donde expresa que el ejercicio del derecho ha de ser abusivo
cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma
persona presente un número determinado de solicitudes no determina
necesariamente un ejercicio abusivo del derecho. Además, con carácter
general, las administraciones y entidades incluidas en el ámbito de
aplicación de la Ley deben tener en cuenta que las causas de inadmisión
deben aplicarse de manera restrictiva y, cuando sean aplicables, habrán
de expresar los motivos que lo justifiquen.
Todo ello sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 8 de la LTAIP
que la regular los derechos y obligaciones de las partes, nos indica que las
“Las personas que accedan a la información pública de acuerdo con lo
dispuesto en esta Ley están sujetas a las siguientes obligaciones: a)
Realizar el acceso a la información de forma que no se vea afectada la
eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, concretándose lo
más precisamente posible la petición”…...
d. Por otra parte, la solicitud de acceso al expediente de programa de
coberturas aseguradoras por las que el Cabildo de La Gomera garantiza a
toda la población residente y residente ausente de la Isla la financiación
del gasto de asistencia funeraria en que puedan incurrir por causas de
fallecimiento, se desprende que lo solicitado consiste en copia del
expediente por medios digitales y en su defecto fotocopias. El artículo 48
de la LTAIP señala que “El acceso a la información se realizará
preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el
solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda
darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá
otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.
e. El capítulo II del título III de la LTAIP desarrolla el procedimiento que han
de seguir las solicitudes de información y que implica, en todo caso, la
necesidad de dictar resolución del procedimiento y que, incluso en el caso
de silencio negativo, se mantiene la obligación de resolver tanto en la
entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común como en la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A la vista de las
alegaciones formuladas y la no presentación de documentación
acreditativa, se deduce que Cabildo Insular de la Gomera no ha tramitado
el procedimiento de solicitud de información conforme a los preceptos
contenidos en la LTAIP.
f. Finalmente, conforme al artículo 63 de la LTAIP, la competencia del
Comisionado respecto a al derecho de acceso a información pública, se
concreta en la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra
los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a
la información, y el asesoramiento en materia de acceso a la información
pública y de transparencia. El órgano competente para adoptar la
resolución acceso es el responsable de remitir al reclamante del derecho
(artículos 47 y 48 LTAIP). Por tanto, no es función de este órgano
trasladar la información recibida del Cabildo de la Gomera, sino velar por
el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso mediante la
comprobación de su entrega por parte del órgano reclamado. Todo ello sin
perjuicio de reconocer al Cabildo la disposición expresada a favor del
acceso.
Ya que el Cabildo ha remitido la información solicitada por el reclamante
al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se
procederá una vez comunicada la resolución a la devolución al Cabildo de
la misma, a los efectos que estime el Cabildo.
Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución:
- Estimar la reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la denegación por
silencio administrativo de acceso a información pública de la solicitud formulada
al Cabildo Insular de la Gomera el 31 de mayo de 2016, relativa al programa de
coberturas aseguradoras por las que Cabildo de La Gomera pueda garantizar a
toda población residente y residente ausente de la Isla, la financiación del gasto
de asistencia funeraria en que puedan incurrir por causas de fallecimiento y que
versa sobre copias del expediente.
- Requerir al Cabildo Insular de la Gomera para que en el plazo de diez días haga
entrega de la información solicitada preferiblemente por medios electrónicos. Del
envío realizado al reclamante se ha de remitir copia al Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública en el mismo plazo de diez días,
para comprobar el cumplimiento de la resolución dictada.