Un consejero insular solicitó al Cabildo Insular de la Gomera expedientes sobre el arrendamiento de un local comercial. Ante el silencio administrativo, reclamó ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias, que estima la solicitud al considerar que la información es pública y no existen límites legales aplicables que justifiquen la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los cargos representativos locales es un régimen reforzado al que es de aplicación supletoria la LTAIP para mejorar sus garantías.
2
La solicitud de acceso a expedientes de contratación de arrendamiento de locales constituye información pública al haber sido elaborada por el Cabildo en el ejercicio de sus funciones.
3
El hecho de que un solicitante presente un número elevado de peticiones no determina por sí mismo un ejercicio abusivo del derecho, debiendo aplicarse las causas de inadmisión de forma restrictiva.
4
La administración no acreditó haber tramitado el procedimiento de solicitud de información conforme a los preceptos de la LTAIP, operando la denegación presunta.
Texto completo
R76/2016
RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA SOBRE RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO
ADMINISTRATIVO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXX ANTE EL CABILDO INSULAR DE LA GOMERA.
Con fecha 26 de octubre de 2016, se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública de Canarias, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria
12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo
sucesivo LTAIP, contra la denegación presunta de acceso a información pública de
solicitud formulada al Cabildo Insular de la Gomera, el día 21 de mayo de 2016, relativa a
expediente de arrendamiento del local comercial en Cañada del Herrero, nº 34,bajo, en
San Sebastián de La Gomera, a entregar a través de medios digitales y en su defecto
fotocopias, relativas a los siguientes documentos y expedientes (solo lo subrayado):
ARCHIVADOR EXPEDIENTE DE CONTRATACION ARRENDAMIENTO LOCAL PARA
DESTINARLO A ALMACEN:
Carpeta decreto declarando desierta licitación arrendamiento local para
destinarlo a almacén.
- Decreto del 2 de octubre de 2012 señalando desierta la licitación.
Carpeta· Acta estudio informe técnico condiciones locales ofertados licitación
arrendamiento local para destinarlo-a almacén.
- Acta estudio informe técnico. Condiciones locales ofertados licitación
arrendamiento local para destinarlo a almacén
Carpeta Decreto convocando mesa de contratación Expediente Arrendamiento
local
- Decreto convocando mesa de contratación Expediente Arrendamiento local del 26
de julio de 2012
Sin carpeta
- Informe de la mesa de contratación Arrendamiento local para destinarlo a
almacén. Firmado por Jonás Padrón Herrera el 27 de julio de 2012.
Carpeta acta de apertura de plicas documentación general expediente
contratación arrendamiento o local para destinarlo almacén.
- Acta de apertura de plicas de 5 de julio 2012.
Carpeta Decreto convocando mesa de contratación expediente contratación de
arrendamiento del local para destinarlo a almacén.
- Decreto convocando mesa de contratación expediente contratación de
arrendamiento del local para destinarlo a almacén 27 de junio de 2012.
Carpeta Decreto aprobando expediente contratación arrendamiento local para
destinarlo almacén.
- Carpeta Decreto aprobando expediente contratación arrendamiento local para
destinarlo almacén 29 de mayo 2012.
Sin carpeta.
- Pliego cláusulas administrativas particulares que regulan la contratación
mediante procedimiento abierto, tramitación urgente v utilizando varios criterios
de arrendamientos de un local para destinarlo a almacén.
- Informe jurídico del Secretario del 24 de abril de 2012.
- Informe necesidad de espacios de almacenamiento firmado por D. Jonás Padrón
Herrera del 12 de marzo de 2012.
- Providencia 20 de abril de 2012 firmada por ventura del Carmen Rodríguez
Herrera.
ARCHIVADOR EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ARRIENDO DE LOCAL COMERCIAL EN EL
SITIO DENOMINADO "CAÑADA DEL HERRERO Nº34.- BAJO", EN SAN SEBASTIÁN DE LA
GOMERA (AÑ0-2011 Y SIGUIENTES)
Carpeta Expediente relativo al arriendo del local para el uso de la Excma.
Corporación Insular. Sito en la cañada de El Herrero nº 34-Bajo en San Sebastián
de La Gomera, adjudicación directa y pago de anualidad año 2011.
- Decreto 22 de diciembre de 2011 relativo al abono de alquiler del local
adjudicado.
- Informe de Secretaria del 22 de diciembre de 2011 relativo al abono del alquiler
adjudicado de forma directa.
- Informe de Jonás Padrón Herrera del 3 de junio de 2011 sobre la necesidad de
almacenaje.
Carpeta anualidad de 2012. Arriendo de local "Cañada del Herrero" en San
Sebastián de La Gomera.
- Decreto de aprobado v pago del14 de diciembre de 2012.
- Decreto dé aprobar y reconocer gasto del 30/10/ 2012
Carpeta pagos rentas de alquiler anualidad de 2013 del local sito en la Cañada del
Herrero nº 34- bajo en San Sebastián de La Gomera.
- Escrito del secretario al interventor general solicitando consignación
presupuestaria del 27 de febrero de 2013.
- Decreto del 26 de diciembre de 2013 reconociendo gastos por el local.
Carpeta renta anualidad de 2014 (alquiler local para almacén en el lugar conocido
por Cañada del Herrero nº34- bajo, en San Sebastián de La Gomera).
- Escrito del secretario al interventor general solicitando consignación
presupuestaria del 6 de febrero de 2014.
- Decreto del 30 de diciembre de 2014 reconociendo gastos por el local y
ordenando pago.
Carpeta renta anualidad de 2015 (alquiler local para almacén en el lugar conocido
por Cañada del Herrero nº34- bajo, en San Sebastián de La Gomera).
- Escrito del secretario al interventor general solicitando consignación
presupuestarla del 11 de enero de 2015.
- Decreto del 10 de diciembre de 2015 reconociendo gastos por el local v
ordenando pago a Doña María Concepción Herrera Ramos.
El reclamante tiene la condición de consejero del Cabildo Insular de La Gomera y su
solicitud de información se basó en dos vías legales, pero con diferentes condicionantes
jurídicos en cuanto al procedimiento y contenido: la vía de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de
Cabildos Insulares, en virtud de su artículo 97,2 y la vía de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, si bien la
reclamación ha sido presentada por la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia
y Acceso a la Información Pública.
La petición se ha realizado después de consultar el expediente en las oficinas del
Cabildo.
En base al artículo 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó con fecha 19 de diciembre de 2016,
el envío en el plazo máximo de diez días de copia completa y ordenada del expediente de
acceso a la información, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Asimismo, como órgano responsable del derecho de acceso a la información,
se le dio al Cabildo Insular de La Gomera la consideración de interesado en el
procedimiento y por ello, la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Que en fecha 23 de noviembre de 2016, se recibe escrito del Cabildo Insular de la Gomera
por la que se formulaban alegaciones a esta reclamación y a todas las presentadas en
este Comisionado durante el año 2016. En dicho escrito se formulan dos tipos de
alegaciones que se trasladan seguidamente:
Alegaciones generales relativas a todas las reclamaciones: “El acceso a la información
pública constituye un derecho de los/as concejales y consejeros en el ámbito de las
Entidades Locales para el ejercicio de su labor de fiscalización y ello conecta, como ha
venido a señalar la jurisprudencia, con el derecho a la participación de los ciudadanos en
la vida pública a través de sus representantes (artículo 23 de la Constitución Española).
La aplicación de la ley 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la
Información Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares
conforme dispone sus artículos 1 y 2, será en los términos establecidos en su disposición
adicional séptima, que viene a señalar que “la aplicación de los principios y previsiones
contenidas en la misma respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la
información pública se establecerá en las respectivas disposiciones legales y
reglamentarias de los mismos” correspondiendo a ese Comisionado la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de
las solicitudes de acceso a la información.
De conformidad con lo puntualizado en los párrafos anteriores, será de aplicación a los
Cabildos Insulares, la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local
(art. 77), el Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre, por el se aprueba el Reglamento
de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (art.14 y
siguientes) además de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares (art. 97 y
siguientes).
La voluntad del Grupo de Gobierno del Cabildo Insular de la Gomera, ha sido dar
cumplimiento a las peticiones de acceso a información formuladas por las/os
Señoras/es Consejeras/os Insulares, siempre y cuando este derecho se ejerza de una
forma coherente y proporcionada que no induzca al menoscabo u obstaculización de la
eficacia administrativa. Sin embargo, el Consejero Insular, en reiteradas ocasiones ha
sobrepasado estos límites, pidiendo, en escritos registrados de entrada en un mismo día,
tales cantidades de documentación, que si se atendieran en los plazos que la norma
exige, habría que paralizar distintos Servicios de la Corporación durante muchos días
para atenderlas. No obstante, y aun existiendo argumentos y mecanismos legales para su
desestimación por obstaculización de la eficacia administrativa, nunca se ha venido
haciendo uso de los mismos y, en la medida de nuestras posibilidades, se le ha venido
facilitando una importante cantidad de documentación a lo largo de la actual legislatura
(consta que se le ha dado cumplimiento a unas 31 peticiones de documentación).
Esta Entidad Insular, tal y como se está expresando en el contexto de este escrito, es
consciente de los limitados recursos humanos de que dispone para atender ese derecho
de los ciudadanos a la transparencia e información pública, por ello, si lo ha contemplado
en su nuevo Reglamento de Organización y Funcionamiento Interno (que ha entrado en
vigor el 5/11/2016, B.O.P Nº120, de 05/10/2016), disposición Transitoria Segunda,
apartado b) “crear dos puestos de Administrativo, para dotar a la Unidad de Información y
Transparencia”.
Alegaciones específicas a esta reclamación: “El expediente al que se refiere el interesado,
ya fue consultado en su momento por los interesados”
Consideraciones jurídicas:
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “contra la
resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse
reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa”. Entre las funciones del Comisionado, el artículo 63.1 a), nos dice
que le corresponde la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra
los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta
Ley, así como de los Cabildos Insulares, Ayuntamientos y entidades dependientes
y vinculadas a los mismos.
2. Los plazos se concretan en el artículo 46 de la LTAIP, que fija el plazo máximo de
un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación conforme al artículo 53 de esta misma Ley, contándose desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
La reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública con fecha 26 de octubre de 2016, toda vez que la solicitud no
ha sido atendida en el plazo de un mes legalmente previsto para ello, ha operado
el silencio administrativo negativo respecto de la petición y se ha superado
ampliamente el plazo para interponer la reclamación. No obstante, de acuerdo
con la reiterada doctrina jurisprudencial y con las entonces previsiones
normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015 del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativas a
la interposición de recurso de alzada y reposición, respectivamente, respecto de
resoluciones presuntas , la presentación de una reclamación ante el Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de
una solicitud de acceso a la información por silencio, no estará sujeta a plazo.
3. Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos
de esta Ley, se entiende por información pública los contenidos o documentos
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es claro que la
información solicitada relativa a expediente de contratación de arrendamiento de
local se trata de una información que obra en poder y que ha sido elaborada por el
Cabildo Insular de la Gomera en ejercicio de sus funciones.
4. Fijada la competencia subjetiva y objetiva del Comisionado, así como la no
sujeción a plazo, procede analizar la reclamación teniendo en cuenta que la
presenta un Consejero del Cabildo, y que lo hace dejando constancia de tal
condición, todo ello por cuanto basa su reclamación en la regulación del acceso a
la información por los consejeros insulares que hace la Ley de Cabildos ya citada
con anterioridad, así como en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información pública y Buen Gobierno.
Con carácter previo a la legislación en materia de transparencia existían
regulaciones del ejercicio del derecho de acceso a la información pública,
concretamente, en materia de acceso a la información por parte de los cargos
representativos locales en el ejercicio de su función. Estos cargos se benefician
de un marco jurídico especial integrado por un conjunto de derechos y deberes en
función de esa representación, dirigido a permitir su actuación a favor de los
intereses generales y entre ellos, se contempla el acceso a la información pública.
Este derecho se configura como un derecho fundamental en el ejercicio de su
función representativa –artículo 23 de la Constitución Española-, que encuentra
su desarrollo legal en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las bases de Régimen Local, al prever que todos los miembros de las
Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Acalde o Presidente o de la
Junta de Gobierno cuantos antecedentes , datos o informaciones obren en poder
de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su
función.
Los aspectos procedimentales del ejercicio de este derecho contemplado en el
artículo 77 de la Ley de Bases del Régimen Local se completan con las
previsiones que, sobre el particular, haya podido establecer el legislador
autonómico de desarrollo en materia de régimen local, así como por los artículos
14 a 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales- en adelante ROF-. Estos preceptos reglamentarios abordan
cuestiones como la consagración de la regla del silencio positivo cuando no se
dicte resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar
desde la fecha de la solicitud; el reconocimiento de acceso a la información sin
necesidad de autorización en los casos enunciados en el artículo 15; las reglas
generales de consulta de la información; y por último el deber de guardar reserva
en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el
desarrollo de su función.
En Canarias el acceso a información pública por cargos locales representativos
se ha regulado tanto en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, como
en la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias. En el caso de los
Cabildos se regula conforme a los términos previstos en la legislación básica de
régimen local, en esta ley y en el reglamento que se apruebe por el pleno de la
corporación insular, en dicha ley se efectúa una regulación similar a la prevista en
las normas estatales, en el caso de los ayuntamientos se parte igualmente de la
sujeción a las previsiones de la legislación básica de régimen local y desarrolla
una regulación igual a la de los Cabildos Insulares.
Al margen de estas reglas procedimentales, tal y como se ah reiterado
insistentemente por la jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos
representativos locales al acceso a la información de su respectiva entidad local
tiene dos vías de protección ordinaria –el recurso potestativo de reposición y el
recurso contencioso-administrativo- , a las que hay que sumar dos garantías
adicionales como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los
derechos fundamentales de la persona regulado en los artículos 114 a 121 de la
Ley 29/ 1998, de 13 de julio, Reguladora de la jurisdicción Contencioso-
Administrativa y, por otra parte, la vía del recurso de amparo ante el Tribunal
Constitucional.
Como puede apreciarse, el ordenamiento jurídico regula un procedimiento
específico de acceso a la información por parte de cargos representativos locales
en el ejercicio de su función basado en la consideración de que se trata de un
derecho fundamental.
Tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en el caso de
Canarias la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública, existen dos vías en virtud de las cuales los cargos
representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la información de
su respectiva entidad local para el ejercicio de su función. La primera de ellas es
la específica prevista en la legislación de régimen local, artículos 77 LRBRL y 14 a
16 ROF, cuyas características esenciales se han reseñado con anterioridad. Esta
debía de ser la vía habitual y ordinaria para el ejercicio de acceso pero el día a día
de este ejercicio se ha mostrado en muchas ocasiones como problemático, con
numerosas reclamaciones ante los tribunales de justicia y quejas ante los
órganos encargados de defender los derechos fundamentales y las libertades
públicas.
La segunda vía que pueden emplear los cargos representativos locales es
regulada con carácter general en el Título III de la LTAIP, desde el momento en
que el artículo 35 de la misma prevé que la titularidad del derecho de acceso a la
información corresponde a “todas las personas”, estableciendo un derecho
universal o genérico de acceso a los contenidos y documentos que obren en
poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones, con independencia de su formato o soporte. En este
caso concreto, los cargos representativos locales como ciudadanos cualificados
podrán ejercer el derecho de acceso a la información en los términos señalados
así como utilizar el régimen de impugnaciones previsto en el título citado.
El criterio expuesto, es coincidente con la consulta C0105/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno estatal.
5. Es necesario analizar también la aplicación del punto 2 de la disposición adicional
primera de la LTAIP que concreta la regulación especial del derecho de acceso:
“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que prevean un régimen más amplio de publicidad de la
información o tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información”.
Una reciente sentencia del Tribunal Constitucional nº 214/2016 de 15 diciembre,
nos orienta sobre la funcionalidad de una norma supletoria, indicando que sirve
“para colmar eventuales lagunas de regulación”, por tanto, en nuestro caso, se
aplican en lo no regulado por la legislación local de aplicación. La legislación de
régimen local, anterior en el tiempo a la LTAIP y a la LTAIBG, solo contempla el
recurso facultativo de reposición y el posterior contencioso-administrativo. No
dice nada sobre la reclamación prevista en esas leyes.
La regulación que hace la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, como
en la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias no comprende
ningún régimen específico de garantía, como si qué hace la LTAIP en su artículos
52 a 57, estableciendo vía potestativa alternativa al recurso de reposición y que le
permite continuar, si se quiere, a la tutela judicial, que es la del recurso ante este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública.. Una vía que
mejora y completa un régimen de garantía del derecho de acceso a la información,
que además es gratuita, rápida y resuelta por un órgano independiente a
diferencia del sistema alternativo que es resuelto por la propia Corporación.
El derecho de acceso de los consejeros y concejales es un derecho
constitucionalmente privilegiado en comparación con el que ostentan los
particulares, sería un contrasentido que no pudiera beneficiarse de las mismas
garantías que se reservan al acceso ciudadano. Por ello, se ha de entender que
será de aplicación la normativa de la LTAIP en la medida que contribuya a reforzar
el acceso a la información de los cargos electos locales en el ejercicio de sus
funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más
restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no
puede ser de mejor condición que el de los representantes políticos de la
Administración local. El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor
protección al derecho de acceso de los cargos representativos locales en la STS
de 15 de junio de 2015 (RJ 2015, 4815), que aunque referida a los representantes
autonómicos es penamente aplicable e a este. En dicha sentencia, se indica que
«tras la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y
buen gobierno (…) el derecho de acceso de los parlamentarios a la información
pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en
condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que les ha
conferido al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los
cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no
podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en
virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible».
Por tanto, al derecho de acceso a la información de los cargos representativos
locales es un régimen especial de acceso a la información reforzado, al que le es
de aplicación supletoria las mejoras en el régimen de acceso a la información
pública que se derivan de la LTAIP, como es el caso de la vía de reclamación ante
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
6. Otro aspecto a considerar ante las dudas que se pudieran plantear, es la
legislación aplicable por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública en la resolución de las reclamaciones presentadas sobre el
accesos a información pública de consejeros y concejales canarios. A este
respecto, en el Derecho público la idea de capacidad de obrar se sustituye por la
de competencia. Por ello la competencia es la medida de la capacidad de cada
órgano o ente público. La competencia supone, por tanto una habilitación previa y
necesaria para que la entidad o el órgano pueda actuar válidamente.
Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15
de abril de 1983 define la competencia como "el conjunto de funciones cuya
titularidad se atribuye por el ordenamiento jurídico a un ente o a un órgano
administrativo". Esta idea material que identifica la competencia como un
conjunto de funciones se corresponde con una acepción jurídica más precisa. La
competencia tiene carácter irrenunciable. Así lo dispone la Ley 40/2015 de
Régimen Jurídico del Sector Público en su artículo 8 y en relación a las
competencias atribuidas a un órgano administrativo recalcando que "se ejercerá
por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia".
El artículo 52 de la LTAIP indica que “La reclamación podrá presentarse contra las
resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en
el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo a la
impugnación en vía contencioso-administrativa”. Este marco de la LTAIP unido al
principio de competencia en la actuación pública nos delimita a una aplicación
preferente por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública de la LTAIP, considerando al consejero o concejal que reclama como un
ciudadano cualificado en aplicación de la proporcionalidad y justificación en la
aplicación de los límites al derecho de acceso (artículo 37 LTAIP) y en la
ponderación del interés público y los derechos de los afectados en materia de
protección de datos personales (artículo 38 LTAIP).
7. Respecto al procedimiento de presentación de la solicitud de acceso a la
información y de la reclamación, se presentó la misma en base al artículo 97.2 de
la Ley 8/2015 de Cabildos Insulares y a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En la reclamación
utilizó los artículos 51 a 57 de la LTAIP.
En virtud del principio de eficacia, reconocido en el artículo 3 Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la actuación de las
administraciones publicas y por ello el procedimiento administrativo deben
aplicarse desde una óptica antiformalista, de modo que se entienda que la
eficacia prevalece frente a los puros formalismos procedimentales.
En el caso que nos ocupa, la solicitud del Consejero fue justificada en base a los
dos marcos normativos que permiten el acceso a la información, en la
reclamación el Consejero optó por la LTAIP, por lo que no presenta problema la
aplicación de la normativa canaria. No obstante, se considera que el derecho de
acceso a la información pública pertenece al ciudadano consejero o concejal y no
puede quedar condicionado por la cuestión formal del bloque normativo alegado
en su solicitud.
8. Entrando ya en el análisis concreto de esta reclamación una vez analizado su
marco jurídico, se destaca:
a) La información solicitada respecto a expediente administrativo relativo a
arrendamiento de local para destinarlo a almacén se ciñe a la normativa de la
LTAIP, que en su artículo 5 indica que se entiende por:
- Información pública: los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones.
- Acceso a la información pública: la posibilidad de acceder a la información
pública que obre en poder de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación
de la ley sin más requisitos que los establecidos en la normativa básica estatal y
en esta ley.
En todo caso se trata de actuación del Cabildo Insular de la Gomera en el marco
de sus competencias y ha tenido que suponer una contratación externa. Por lo
tanto, parece claro que estamos ante un supuesto de “contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Asimismo, la
información solicitada no está sometida a ninguno de los límites al acceso ni a
derechos de protección de datos, previstos en los artículos 37 y 38 de la LTAIP.
b) El Cabildo en sus alegaciones no alude a incompetencia del Comisionado para
conocer y adoptar resolución sobre la reclamación, pero manifiesta que será de
aplicación la normativa local de acceso de información solicitada por cargos
representativos. Tampoco evita contestar formular alegaciones sobre el
contenido de la reclamación. En todo caso, la competencia del Comisionado ha
sido ampliamente tratada en la consideración jurídica 4.
c) Se manifiesta en las alegaciones la voluntad de dar respuesta a la peticiones de
acceso a información formuladas por las/os Señoras/es Consejeras/os Insulares,
siempre y cuando este derecho se ejerza de una forma coherente y proporcionada
que no induzca al menoscabo u obstaculización de la eficacia administrativa,
situación que indica que ha concurrido en las peticiones de este mismo
Consejero. Sentada la aplicación de la LTAIP las posibles causas de inadmisión
de una solicitud que suponen la inadmisión a trámite, mediante resolución
motivada vienen tasadas en el artículo 43 de la misma y son exclusivamente los
siguientes:
- Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación
general.
- Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida
en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos
o entre órganos o entidades administrativas.
- Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
- Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se
desconozca el competente.
- Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado
con la finalidad de transparencia de esta ley.
- Que afecten a una pluralidad de personas cuyos datos personales pudieran
revelarse con el acceso a la petición, en número tal que no sea posible darles
traslado de la solicitud en el tiempo establecido para su resolución.
d) Sobre la aludida por el Cabildo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha
emitido el criterio interpretativo 3/2016 sobre “causas de inadmisión de
solicitudes de información. Solicitud de información repetitiva o abusiva” que es
muy útil en la aplicación de este supuesto de inadmisión y donde expresa que el
ejercicio del derecho ha de ser abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número
determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del
derecho. Además, con carácter general, las administraciones y entidades
incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley deben tener en cuenta que las
causas de inadmisión deben aplicarse de manera restrictiva y, cuando sean
aplicables, habrán de expresar los motivos que lo justifiquen.
Todo ello sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 8 de la LTAIP que la
regular los derechos y obligaciones de las partes, nos indica que las “Las
personas que accedan a la información pública de acuerdo con lo dispuesto en
esta Ley están sujetas a las siguientes obligaciones: a) Realizar el acceso a la
información de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de
los servicios públicos, concretándose lo más precisamente posible la petición”…...
e) Por otra parte de la solicitud de acceso a expedientes de arrendamiento de local
para destinarlo a almacén y expediente administrativo de arriendo de local
comercial en la denominada “Cañada del Herrero” del Cabildo de La Gomera se
desprende que la información solicitada consiste en copia de expediente. El
artículo 48 de la LTAIP señala que “El acceso a la información se realizará
preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante
haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el
momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso,
en un plazo no superior a diez días”.
f) El capítulo II del título III de la LTAIP desarrolla el procedimiento que han de
seguir las solicitudes de información y que implica, en todo caso, la necesidad de
dictar resolución del procedimiento y que, incluso en el caso de silencio negativo,
se mantiene la obligación de resolver tanto en la entonces vigente Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común como en la actual Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas. A la vista de las alegaciones formuladas y la no presentación de
documentación acreditativa, se deduce que Cabildo Insular de la Gomera no ha
tramitado el procedimiento de solicitud de información conforme a los preceptos
contenidos en la LTAIP.
g) Finalmente, conforme al artículo 63 de la LTAIP, la competencia del Comisionado
respecto a al derecho de acceso a información pública, se concreta en la
resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información, y el
asesoramiento en materia de acceso a la información pública y de transparencia.
El órgano competente para adoptar la resolución acceso es el responsable de
remitir al reclamante del derecho (artículos 47 y 48 LTAIP). Por tanto, no es
función de este órgano trasladar la información recibida del Cabildo de la Gomera,
sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso mediante
la comprobación de su entrega por parte del órgano reclamado. Todo ello sin
perjuicio de reconocer al Cabildo la disposición expresada a favor del acceso.
Ya que el Cabildo ha remitido la información solicitada por el reclamante al
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se procederá
una vez comunicada la resolución a la devolución al Cabildo de la misma, a los
efectos que estime el Cabildo.
Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución:
- Estimar la reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la denegación por
silencio administrativo de acceso a información pública de la solicitud formulada
al Cabildo Insular de la Gomera el 31 de mayo de 2016, relativa a “expediente
relativo a solicitud de acceso a expedientes de arrendamiento de local para
destinarlo a almacén y expediente administrativo de arriendo de local comercial
en la denominada “Cañada del Herrero” del Cabildo de La Gomera.
- Requerir al Cabildo Insular de la Gomera para que en el plazo de diez días haga
entrega de la información solicitada preferiblemente por medios electrónicos. Del
envío realizado al reclamante se ha de remitir copia al Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública en el mismo plazo de diez días,
para comprobar el cumplimiento de la resolución dictada.
- Instar al Cabildo Insular de la Gomera para que cumpla con el procedimiento
establecido para el acceso a información pública en la LTAIP, resolviendo las
peticiones de información que le formulen.