El ciudadano solicitó al Colegio Oficial de Enfermería de Las Palmas información sobre candidaturas y acuerdos del proceso electoral al Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia de Canarias estima la reclamación, considerando que los procesos electorales de los colegios profesionales son materia de derecho administrativo y, por tanto, información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El procedimiento electoral de un colegio profesional es materia sujeta a derecho administrativo para garantizar que su organización y actuación sean democráticas.
2
La información relativa a las candidaturas a los órganos de gobierno de un colegio profesional constituye 'información pública' según la LTAIP.
3
La presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia frente a una desestimación por silencio administrativo no está sujeta a plazo.
4
La solicitud no es inadmisible a pesar de existir un procedimiento administrativo abierto, ya que el acceso a la información y el recurso no inciden sobre el mismo objeto y son independientes.
Texto completo
R59/2016
RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA DE CANARIAS SOBRE LA RECLAMACIÓN DE DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR
SILENCIO ADMINISTRATIVO DE SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ANTE EL COLEGIO OFICIAL DE
ENFERMERÍA DE LAS PALMAS.
Con fecha 21 de septiembre de 2016, con entrada previa en el registro administrativo el
17 del mismo mes, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública de Canarias, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de
lo dispuesto en el artículo 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de Transparencia y de Acceso a la Información Pública de Canarias (en lo sucesivo
LTAIP), contra la desestimación presunta por parte del Colegio Oficial de Enfermería de
Las Palmas de solicitud de acceso a la información pública de solicitud formulada al
mismo con fecha 16 de junio de 2016, relacionada con el proceso electoral al Pleno del
Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería (CGE) y consistente en los
siguientes extremos:
- Fecha de petición formal de presentación/proposición de la candidatura
representada por la actual vicepresidenta del CGE XXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXX, y que finalmente ha sido proclamada electa mediante Resolución
5/2016.
- Fecha de petición formal de presentación/proposición de la candidatura
denominada “Por la enfermería”, y representada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y
XXXXXXXXXXX y que finalmente ha sido admitida mediante Resolución 5/2016.
- Copia del Acuerdo de la Junta de Gobierno de cada Colegio Oficial de Enfermería
sobre presentación/proposición de la candidatura representada por XXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
- En el caso de que la Presidenta/Presidente de su Colegio Provincial estuviere
integrado en la Candidatura que finalmente se ha proclamado electa, solicito
también el documento de abstención de su Presidente/Presidenta, tal y como
determina el artículo 28 de la LRJPAC.
Transcurrido el plazo de un mes previsto en el apartado primero del artículo 53 de la
LTAIP sin haber recibido contestación a su solicitud de acceso a la información pública,
XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, consideró desestimada la misma por silencio administrativo,
motivo por el que, al amparo del artículo 51 de la LTAIP, con fecha 21 de septiembre de
2016 tiene entrada en este Consejo reclamación.
En su apartado primero, el artículo 53 de la LTAIP, indica que la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. Toda vez que la solicitud no ha sido atendida en el plazo
legalmente establecido para ello, operando por tanto el silencio administrativo respecto
de la petición de información al Colegio Oficial de Enfermería de Las Palmas de fecha 16
de junio de 2016. Si bien es cierto que la reclamación ha sido presentada el día 17 de
septiembre de 2016 y estaría fuera del plazo legal para interponerla, al haber superado el
mes previsto en el artículo 53 LTAIP, hay que tener en cuenta que la reiterada doctrina
jurisprudencial, así como la previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124
de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas relativas a la interposición de recurso de alzada, reposición, respectivamente,
respecto de resoluciones presuntas, la presentación de una reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio, no estará sujeta a plazo,
Con fecha 10 de octubre de 2016, se le comunicó al Colegio de Enfermeras y Enfermeros
de Las Palmas la solicitud del interesado, y en base al artículo 54 y 64 de la Ley 12/2014,
de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública, se le solicitó
el envío en el plazo máximo de diez días de copia completa y ordenada del expediente de
acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o
antecedentes considere oportunos. Asimismo, se le dio la consideración de interesado en
el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara conveniente a
la vista de la reclamación, sin que dicho Colegio Profesional diera contestación a la
misma. A esta fecha, por el Colegio no se ha remitido documentación alguna ni se han
formulado alegaciones.
Consideraciones jurídicas:
Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas
las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos
en esta norma y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta LTAIP, se
entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
El artículo 1.1 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero de Colegios Profesionales dispone que:
“Los Colegios Profesionales son Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley
y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el
cumplimiento de sus fines.”
La LTAIP recoge en su artículo 2 el ámbito subjetivo de aplicación de la norma,
incluyendo en su artículo 2.d) a las Corporaciones de Derecho Público en lo relativo a sus
actividades sujetas a Derecho Administrativo.
Esta previsión legal implica que las corporaciones de derecho público quedan sometidas
al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que, por otra parte, han de
facilitar la información solicitada en los plazos máximos y en la forma y formato elegido,
todo ello conforme a lo establecido por el artículo 7 de la LTAIP.
El Colegio de Enfermeras y Enfermeros de Las Palmas tiene consideración jurídica de
corporación de derecho público, por lo que únicamente sus actuaciones sometidas a
derecho administrativo deben considerarse incluidas dentro del ámbito de aplicación de
la LTAIP.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 LTAIP, el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter previo y eventual a un recurso contencioso-
administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información
de los organismos a los que se aplica la LTAIP, regulados por el artículo 2,3 y 4 de la
indicada Ley
La primera de las cuestiones a plantear es si la información solicitada por la reclamante
es información que pertenece al área de actividad de derecho administrativo de los
colegios profesionales.
La Constitución Española no define en su artículo 36 la naturaleza de los colegios
profesionales: se limita a advertir que existe una reserva material de ley para regular las
peculiaridades propias de su régimen jurídico y que "la estructura interna y el
funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos". Esta previsión constitucional,
coincidente con la prevista en otros preceptos constitucionales sobre distintas
organizaciones -partidos políticos y sindicatos, artículos 6 y 7 CE-, no es ni más ni menos
que una proyección de la cláusula de “estado democrático” y del valor superior del
"pluralismo político" contemplados en el artículo 1.1, en la parte dogmática de la
Constitución. De modo que la libertad de configuración de los colegios profesionales por
el legislador ordinario encuentra un límite en el cumplimiento de dicho mandato
democrático, que ha sido expresamente reconocido por el Tribunal Constitucional.
Además, la sujeción se deduce de la jurisprudencia contencioso-administrativa dictada
con relación a la fiscalización y control por el juez del orden de procesos electorales en
tales corporaciones de derecho público.
De acuerdo con lo expresado, el procedimiento electoral de un colegio profesional es
claramente una materia sujeta a derecho administrativo en tanto en cuanto se trata de
proteger un interés público general como es el de que su modo de organización y de
actuación sean democráticos. Sustraer el procedimiento electoral a esa condición para
hacerlo sujeto de secreto y reserva del alguna de su partes no podría sino limitar
gravemente la calidad democrática de sus elecciones, sobre el que existe un claro interés
público no solo de los miembros del colegio sino de cualquier ciudadano.
Por todo ello, se considera la información relativa a las candidaturas a los órganos de
Gobierno como parte del procedimiento electoral de un colegio profesional y,
concretamente del colegio Oficial de Enfermería de Las Palmas, se trata de “información
pública” a los efectos previstos en el artículo 5.b) y 35 de la LTAIP, y en consecuencia, se
ha de facilitar la información solicitada por el reclamante.
La reclamante, tanto en su escrito de solicitud de información como en la reclamación,
solicita dos fechas de presentación de escritos de candidatura así como la copia de un
acuerdo de la Junta de Gobierno condicionado a un supuesto de abstención que es
obligatorio.
De la documentación aportada por la reclamante se deduce que existe un procedimiento
administrativo abierto, es decir, sin resolución firme, y en el cual el solicitante del acceso
tiene la condición de interesado, por lo que procede valorar una posible inadmisión por la
aplicación de la Disposición Adicional Primera de la LTAIP. Se estima que la solicitud de
información que tratamos no forma parte de un recurso que se realiza contra una
resolución o un acto de trámite decisorio intentando modificar el mismo procedimiento,
porque ambos procedimientos no inciden sobre el mismo objeto y son independientes.
No siendo factible por tanto que la información solicitada por la reclamante pueda
entenderse como el origen del recurso y sin que la publicación de la misma afecte a la
igualdad de las partes en un proceso judicial, así como a la confidencialidad o el secreto
requerido en los procesos de toma de decisión.
Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución:
1. Estimar la Reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el 17 de
septiembre de 2016, contra el Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Las
Palmas.
2. Requerir al Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Las Palmas a remitir,
en el plazo máximo de diez días hábiles, la información referenciada.
3. Requerir a dicho Colegio, para que en el plazo de diez días, remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública acreditación de
la entrega de la información enviada a la reclamante.
4. Invitar a la reclamante a que comunique a este Comisionado cualquier
incidencia que surja al respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda
perjudicar sus derechos e intereses.
5. Instar al Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de las Palmas para que
cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública
en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que el formulen.