Se solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la copia completa del expediente de selección del Director/a General de la Fundación Canaria Auditorio y Teatro. Tras una denegación presunta por silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia de Canarias estima parcialmente la reclamación, ordenando el acceso a la información bajo condiciones de anonimización de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIP es aplicable a las fundaciones vinculadas o dependientes de ayuntamientos, independientemente de su naturaleza privada, al formar parte del sector público local.
2
El acceso a la identificación del candidato seleccionado es idóneo y proporcionado para el control de la legalidad, mientras que la información de los no seleccionados debe ser anonimizada para proteger su privacidad.
3
Se considera suficiente el acceso a la puntuación de valoración de los candidatos no seleccionados, sin necesidad de facilitar su currículum detallado.
4
La propuesta de dirección y gestión de la Fundación es accesible siempre que no haya sido solicitada su confidencialidad por interés económico, comercial o propiedad intelectual.
5
Debe permitirse el acceso a toda la documentación de valoración sobre méritos e informes justificativos de adjudicación, aplicando la anonimización correspondiente.
Texto completo
R53/2016
RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA y ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA SOBRE RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO
ADMINISTRATIVO DE SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ANTE AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA.
Con fecha 29 de julio de 2016 (con entrada previa en registro público el 27/07 /2016), se recibió
en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias,
reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículo 52 y
siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la denegación presunta de acceso a
información pública de la solicitud formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria
el 10 de Febrero de 2016 y reiterada el 6 de mayo de 2016, relativa a solicitud de acceso de
información a copia completa del expediente del proceso de selección del Director/a General
de la Fundación Canaria Auditorio y Teatro de Las Palmas de Gran Canaria.
El reclamante ha acudido también al Diputado del Común y a través del mismo le ha sido
entregada parte de la información, pero sigue notando ausencias en la misma, por lo que en la
reclamación solicita copia completa del expediente, incluyendo informes, valoraciones, actas y
cuanta información figure en el mismo.
Con fecha 3 de agosto de 2016, se solicitó al Ayuntamiento, en base al artículo 54 y 64 de
LTAIP, el envío en el plazo máximo de diez días de copia completa y ordenada del expediente
de acceso a la información, así como cuanta información o antecedentes se considerara
oportuna. Asimismo, como órgano responsable del derecho de acceso a la información, al
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se le dio la consideración de interesado en el
procedimiento y la opción de realizar las alegaciones que estimara conveniente a la vista de la
reclamación. Con fecha 8 de septiembre de 2016, se recibe escrito de la Concejal de Gobierno
del Área de Presidencia, Cultura, Educación y Seguridad Ciudadana, en el que se comunica el
traslado en fecha 17 de agosto anterior, a la Fundación Canaria Auditorio y Teatro de Las
Palmas de Gran Canaria para recabar informes y que será contestada la solicitud una vez se
cuente con los mismos.
La LTAIP, en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Toda
vez que la solicitud no ha sido atendida en el plazo legalmente previsto para ello, ha operado el
silencio administrativo negativo, conforme al artículo 46,3 de la LTAIP. Respecto al plazo, la
reclamación presentada estaría formulada fuera del plazo legal para interponerla ya que la
solicitud de información fue formulada el 16 de febrero de 2016. No obstante, de acuerdo con
reiterada doctrina jurisprudencial, confirmada por las entonces previsiones normativas
contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de alzada y
reposición respectivamente, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una
reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a
la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio, no estará sujeta a
plazo.
El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “…..d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,……”. El artículo 63 de la misma ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas a los mismos.
Antecedentes de la reclamación:
En las bases que rigieron la convocatoria pública y la selección de Director/a General de la
Fundación Canaria Auditorio y Teatro de Las Palmas de Gran Canaria, accesible en web
http://www.auditorioteatrolaspalmasgc.es/img/perfil/AHE2LHqEAu6e1ZSm.pdf, se consignan
los requisitos para presentar la candidatura, concretamente son:
“a) Ser de nacionalidad española, nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, o
extranjeros con residencia legal en España. Podrán, no obstante, presentar la candidatura los
extranjeros no incluidos en este párrafo que, en caso de ser seleccionados, deben obtener de
forma obligatoria la residencia legal en España y tener un conocimiento suficiente del español,
en cualquiera de los casos.
b) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquier de las
Administraciones Públicas, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de las funciones públicas.
c) Estar en posesión de titulación universitaria de grado superior, debiendo acreditar la
homologación en caso de titulación obtenida en el extranjero.
d) Conocimientos sólidos y experiencia acreditada de al menos 5 años en tareas de dirección,
coordinación, administración y ejecución de proyectos de artes escénicas de relevancia,
eventos (congresos, convenciones y reuniones de empresa), en los aspectos de planificación,
organización, ejecución, gestión presupuestaria, y de personal.
e) Amplios conocimientos de derecho laboral, gestión presupuestaria y fiscal.
f) Conocimientos y experiencia en gestión de patrocinios y comunicación. g) Capacidad alta de
comunicación, negociación, planificación, determinación de prioridades, toma de decisiones y
resolución de conflictos.
4 h) Capacidad de planificación y revisión de estrategias, políticas y programas al objeto de
alcanzar los objetivos globales encomendados.
Memoria descriptiva (máximo de 4 folios tamaño A4) de los proyectos de dirección más
relevantes que se hayan desarrollado a lo largo de la experiencia laboral, y que estén
expresamente vinculados con el puesto de Director/a General al que se aspira. Se ha de detallar
la experiencia desarrollada en el sector público, y los aspectos de dirección, coordinación y
administración de proyectos de artes escénicas.
También presentarán, con la misma extensión, una propuesta de dirección, gestión y
administración de la Fundación Auditorio y Teatro de Las Palmas de Gran Canaria para las
temporadas 2016-2019, donde deberán incluirse los objetivos estratégicos a alcanzar durante
el periodo.
Requisitos valorables:
1º. Conocimiento y experiencia en producción de artes escénicas, especialmente música
clásica, pop, en todas sus modalidades y músicas alternativas, ópera, teatro y danza.
2º. Conocimiento, experiencia y aptitud demostrada para las relaciones institucionales y
captación de patrocinios.
3º. Experiencia en diseño e impulso de programas educativos, culturales y divulgativos en el
ámbito musical, lírico, teatro y de las artes escénicas.
4º. Formación complementaria especialmente de postgrado relativa al objeto del puesto de
Gerencia.
5º. Experiencia en gestión de auditorios y teatros con temporada lírica
6º. Experiencia en la gestión de congresos, nacionales e internacionales, convenciones,
reuniones de empresa.
7º. Conocimiento y experiencia en gestión publicitaria y de marketing de productos culturales
8º. Conocimientos acreditados de inglés, nivel B.2, C. 1
Se debe presentar una solicitud acompañada de currículum vitae pormenorizado, informe de
vida laboral, y toda la documentación que acredite de modo fehaciente la titulación académica,
formación, experiencia y méritos alegados, según lo requerido en la presente convocatoria”.
Consideraciones jurídicas:
La reclamación obliga a valorar si existe un derecho de acceso a la información consistente en
copia completa del expediente del proceso de selección del Director/a General de la Fundación
Canaria Auditorio y Teatro de Las Palmas de Gran Canaria, ente controlado por el Ayuntamiento
de Las Palmas de Gran Canaria conforme a lo publicado por el Ministerio de Hacienda y
Función Pública en el Inventario de entes del sector público local.
1.-Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta
norma y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta LTAIP, se entiende por
información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2.-La Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, en su artículo 2, define a las
Fundaciones como "las organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus
creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés
general y. se rigen por la voluntad del fundador, por sus Estatutos y, en todo caso, por la Ley."
No obstante el carácter y naturaleza privada de las fundaciones creadas y controladas por
administraciones públicas, se ha generado normativa que permite que, aun siendo las
fundaciones entes de naturaleza privada, si son controladas por entes públicos, le son
aplicables determinadas previsiones de derecho administrativo. Para ello el legislador toma en
consideración un concepto más amplio al de administración, como es el del sector público, en
el que se englobarían no solo las administraciones públicas sino todos sus entes
instrumentales, con independencia del carácter público o privado de éstos.
El artículo 2 del Real Decreto 1463/ 2007, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de
la Ley 18/2001, de Estabilidad Presupuestaria, en su aplicación a las entidades locales,
considera sector público local en su apartado 1,e) a las instituciones sin ánimo de lucro que
estén controladas o financiadas mayoritariamente por alguno o varios de los sujetos
enumerados en este artículo.
La LTAIP regula el ámbito de aplicación subjetivo de la misma en su artículo 2, señalando que
entre otros, las disposiciones de esta ley serán de aplicación a: "d) Los cabildos insulares y los
ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades
mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones
constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición
adicional séptima”. Por tanto, resulta clara la aplicación de la LTAIP a la Fundación Canaria
Auditorio y Teatro de Las Palmas de Gran Canaria
.
3. Partiendo de esta naturaleza de la fundación pública local, hemos de considerar cuál es el
sistema de acceso para la contratación de personal. A estos efectos, la Disposición adicional
primera del Real Decreto Legislativo 5/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Estatuto Básico del Empleado Público, indica que "Los principios contenidos en los
artículos 52, 53, 54, 55 y 59, serán de aplicación en las entidades del sector público estatal,
autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén
definidas así en su normativa específica".
El artículo 55 regula el acceso al empleo público, indicando que deberán respetarse los
procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y
capacidad, así como la publicidad en las convocatorias, transparencia, imparcialidad y
profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, independencia y discrecionalidad
técnica en los órganos de selección, adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y
las funciones a desarrollar y agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de
selección. En consecuencia, todas las contrataciones de personal, que deberán ser en
modalidad de personal laboral quedarán sujetas al cumplimiento de estos principios.
4. Aclarada la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así
como obligatoriedad de publicidad y transparencia, hay que valorar la información que puede
contener la copia del expediente solicitado. Esta valoración ha de versar sobre la identificación
de los candidatos, el acceso a la documentación presentada en la candidatura y el acceso a la
documentación de valoración y a la motivación de la resolución de adjudicación.
Como principio general, se ha de tener en cuenta que se trata del acceso de personas a puestos
de trabajo públicos, y por tanto, el interés general y el de la propia Administración es que se
garantice que se destinan a los puestos de trabajo a las personas más meritorias, capaces y
calificadas posibles. Por tanto, la transparencia de estos procesos de provisión es de un interés
público indudable, ya que permite un control y garantía, así como la idoneidad y la oportunidad
de las actuaciones públicas.
Respecto al acceso datos personales, la LTAIP indica en su artículo 38:
"Artículo 38. Protección de datos personales.
1. Las solicitudes de acceso a información que contenga datos personales especialmente
protegidos se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, y en la legislación básica reguladora del derecho de
acceso a la información pública.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al
que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, el órgano tomará
particularmente en consideración los criterios establecidos en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como
los criterios de aplicación que puedan adoptarse conforme a lo previsto en la disposición
adicional quinta de la misma ley.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de
los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.”
Vistos los requisitos de la candidatura, no se encuentra en la solicitud, información o
documentación que pueda implicar datos especialmente protegidos ni de infracciones penales
o administrativas.
4.1. El acceso a las candidaturas presentadas, implica la identificación de personas que
tuvieron interés en la convocatoria y por ello se presentaron. De estos, hay que diferenciar al
candidato seleccionado como director y que ha sido incorporado a la organización de la
Fundación de aquellos, que habiendo se presentado fueron rechazados por algún motivo o que
siendo admitidos no fueron finalmente seleccionados. En el primer caso, el acceso a la
identificación del seleccionado constituye un elemento idóneo, necesario y proporcionado para
el control y garantía de legalidad, ya que la información ha quedado vinculada a la organización;
mientras que el resto de los participantes no forman parte de la misma y el acceso a la
información de sus candidaturas solo puede realizarse de manera anonimizada o disociada
para evitar una posible vulneración de datos personales. Esta ponderación se realiza en base a
que los candidatos participan partiendo de una expectativa de privacidad y a los posibles
perjuicios que pudieran derivarse en el plano personal, social o laboral de que sea conocido por
terceros que se ha optado a otro puesto de trabajo.
4.2 En cuanto al el acceso a la documentación presentada en cada una de las candidaturas, hay
que analizar si toda la información solicitada es idónea, necesaria y proporcionada para utilizar
este interés público en la divulgación y la finalidad de control de la discrecionalidad ejercida
por la Administración para determinar si queda justificada y amparada por el L TAIP la cesión
de datos personales sin consentimiento de la persona afectada o ha de requerir el mismo.
La relación de méritos y aspectos que han sido valorados en el candidato elegido y que han
determinado su selección resulta idónea, necesaria y proporcionada para la finalidad de control
del margen de discrecionalidad de la Administración. En cuanto a información presentada por
el resto de los candidatos, relacionada con la formación académica, experiencia profesional,
cursos, pruebas realizadas, conocimientos complementarios y el contenido de la memoria
descriptiva de los proyectos de dirección más relevantes que haya desarrollado cada candidato
en su experiencia laboral, se considera suficiente el acceso a la puntuación que resulte de de la
valoración de dichos elementos, según conste en el acta de valoración o documento
equivalente que se haya elaborado por parte del órgano encargado de hacer la selección, una
vez se haya anonimizado a los candidatos excepto al seleccionado, sin que aprecie la
necesidad de permitir el acceso a la información curricular concreta de los no seleccionados.
Mención aparte requiere la propuesta de dirección, gestión y administración de la Fundación, en
tanto no haya sido solicitada por el candidato su confidencialidad por interés económico,
comercial, secreto profesional o propiedad intelectual, se estima que es proporcionado dar
acceso a dicha propuesta, que habrá de ser previamente anonimizada si incorporara cualquier
identificación personal.
4.3 Finalmente, en cuanto al acceso a la documentación de valoración y a la motivación de la
resolución e informes justificativos de adjudicación, se considera que se ha de permitir el
acceso a toda la documentación de valoración sobre méritos y cualquier elemento que haya
sido valorado para la elección, con las mismas condiciones de anonimización ya indicadas en
los dos apartados anteriores.
Por tanto, en base a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, expuestos, resuelvo:
1) Estimar parcialmente la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
contra la denegación presunta formulada de acceso a la información pública de solicitud
formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria relativa a acceso a información
consistente en copia completa del expediente del proceso de selección del Director/a General
de la Fundación Canaria Auditorio y Teatro de Las Palmas de Gran Canaria, procediendo dar
acceso a la información solicitada en las condiciones indicadas en esta resolución .
2) Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que en el plazo de quince días
hábiles, remita a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, copia de la información del expediente
establecida en la presente resolución.
3) Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a que en el mis plazo de quince
días hábiles, remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
copia de la información enviada a la reclamante para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
A estos efectos, se le recuerda el carácter ejecutivo de las resoluciones del Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública.
4) Instar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a información pública en la LTAIP, resolviendo las
peticiones de información que le formulen y remitiendo la información de los expediente al
Comisionado cuando se le solicite.
Recordar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, y la negativa
a facilitar la información solicitada por el comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública o a la colaboración requerida para el desarrollo de sus funciones,
constituyen infracciones previstas en el artículo 68 de LTAIP.