Estimada parcialmente 08/09/2016 · 41 días en resolverse

Solicitud de copia completa del expediente de selección del Director/a General de la Fundación Canaria Auditorio y Teatro de Las Palmas de Gran Canaria

Se solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la copia completa del expediente de selección del Director/a General de la Fundación Canaria Auditorio y Teatro. Tras una denegación presunta por silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia de Canarias estima parcialmente la reclamación, ordenando el acceso a la información bajo condiciones de anonimización de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIP es aplicable a las fundaciones vinculadas o dependientes de ayuntamientos, independientemente de su naturaleza privada, al formar parte del sector público local.
2 El acceso a la identificación del candidato seleccionado es idóneo y proporcionado para el control de la legalidad, mientras que la información de los no seleccionados debe ser anonimizada para proteger su privacidad.
3 Se considera suficiente el acceso a la puntuación de valoración de los candidatos no seleccionados, sin necesidad de facilitar su currículum detallado.
4 La propuesta de dirección y gestión de la Fundación es accesible siempre que no haya sido solicitada su confidencialidad por interés económico, comercial o propiedad intelectual.
5 Debe permitirse el acceso a toda la documentación de valoración sobre méritos e informes justificativos de adjudicación, aplicando la anonimización correspondiente.

Texto completo

R53/2016 RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ANTE AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA. Con fecha 29 de julio de 2016 (con entrada previa en registro público el 27/07 /2016), se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículo 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la denegación presunta de acceso a información pública de la solicitud formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 10 de Febrero de 2016 y reiterada el 6 de mayo de 2016, relativa a solicitud de acceso de información a copia completa del expediente del proceso de selección del Director/a General de la Fundación Canaria Auditorio y Teatro de Las Palmas de Gran Canaria. El reclamante ha acudido también al Diputado del Común y a través del mismo le ha sido entregada parte de la información, pero sigue notando ausencias en la misma, por lo que en la reclamación solicita copia completa del expediente, incluyendo informes, valoraciones, actas y cuanta información figure en el mismo. Con fecha 3 de agosto de 2016, se solicitó al Ayuntamiento, en base al artículo 54 y 64 de LTAIP, el envío en el plazo máximo de diez días de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, así como cuanta información o antecedentes se considerara oportuna. Asimismo, como órgano responsable del derecho de acceso a la información, al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la opción de realizar las alegaciones que estimara conveniente a la vista de la reclamación. Con fecha 8 de septiembre de 2016, se recibe escrito de la Concejal de Gobierno del Área de Presidencia, Cultura, Educación y Seguridad Ciudadana, en el que se comunica el traslado en fecha 17 de agosto anterior, a la Fundación Canaria Auditorio y Teatro de Las Palmas de Gran Canaria para recabar informes y que será contestada la solicitud una vez se cuente con los mismos. La LTAIP, en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Toda vez que la solicitud no ha sido atendida en el plazo legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo, conforme al artículo 46,3 de la LTAIP. Respecto al plazo, la reclamación presentada estaría formulada fuera del plazo legal para interponerla ya que la solicitud de información fue formulada el 16 de febrero de 2016. No obstante, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, confirmada por las entonces previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de alzada y reposición respectivamente, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio, no estará sujeta a plazo. El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “…..d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,……”. El artículo 63 de la misma ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas a los mismos. Antecedentes de la reclamación: En las bases que rigieron la convocatoria pública y la selección de Director/a General de la Fundación Canaria Auditorio y Teatro de Las Palmas de Gran Canaria, accesible en web http://www.auditorioteatrolaspalmasgc.es/img/perfil/AHE2LHqEAu6e1ZSm.pdf, se consignan los requisitos para presentar la candidatura, concretamente son: “a) Ser de nacionalidad española, nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, o extranjeros con residencia legal en España. Podrán, no obstante, presentar la candidatura los extranjeros no incluidos en este párrafo que, en caso de ser seleccionados, deben obtener de forma obligatoria la residencia legal en España y tener un conocimiento suficiente del español, en cualquiera de los casos. b) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquier de las Administraciones Públicas, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de las funciones públicas. c) Estar en posesión de titulación universitaria de grado superior, debiendo acreditar la homologación en caso de titulación obtenida en el extranjero. d) Conocimientos sólidos y experiencia acreditada de al menos 5 años en tareas de dirección, coordinación, administración y ejecución de proyectos de artes escénicas de relevancia, eventos (congresos, convenciones y reuniones de empresa), en los aspectos de planificación, organización, ejecución, gestión presupuestaria, y de personal. e) Amplios conocimientos de derecho laboral, gestión presupuestaria y fiscal. f) Conocimientos y experiencia en gestión de patrocinios y comunicación. g) Capacidad alta de comunicación, negociación, planificación, determinación de prioridades, toma de decisiones y resolución de conflictos. 4 h) Capacidad de planificación y revisión de estrategias, políticas y programas al objeto de alcanzar los objetivos globales encomendados. Memoria descriptiva (máximo de 4 folios tamaño A4) de los proyectos de dirección más relevantes que se hayan desarrollado a lo largo de la experiencia laboral, y que estén expresamente vinculados con el puesto de Director/a General al que se aspira. Se ha de detallar la experiencia desarrollada en el sector público, y los aspectos de dirección, coordinación y administración de proyectos de artes escénicas. También presentarán, con la misma extensión, una propuesta de dirección, gestión y administración de la Fundación Auditorio y Teatro de Las Palmas de Gran Canaria para las temporadas 2016-2019, donde deberán incluirse los objetivos estratégicos a alcanzar durante el periodo. Requisitos valorables: 1º. Conocimiento y experiencia en producción de artes escénicas, especialmente música clásica, pop, en todas sus modalidades y músicas alternativas, ópera, teatro y danza. 2º. Conocimiento, experiencia y aptitud demostrada para las relaciones institucionales y captación de patrocinios. 3º. Experiencia en diseño e impulso de programas educativos, culturales y divulgativos en el ámbito musical, lírico, teatro y de las artes escénicas. 4º. Formación complementaria especialmente de postgrado relativa al objeto del puesto de Gerencia. 5º. Experiencia en gestión de auditorios y teatros con temporada lírica 6º. Experiencia en la gestión de congresos, nacionales e internacionales, convenciones, reuniones de empresa. 7º. Conocimiento y experiencia en gestión publicitaria y de marketing de productos culturales 8º. Conocimientos acreditados de inglés, nivel B.2, C. 1 Se debe presentar una solicitud acompañada de currículum vitae pormenorizado, informe de vida laboral, y toda la documentación que acredite de modo fehaciente la titulación académica, formación, experiencia y méritos alegados, según lo requerido en la presente convocatoria”. Consideraciones jurídicas: La reclamación obliga a valorar si existe un derecho de acceso a la información consistente en copia completa del expediente del proceso de selección del Director/a General de la Fundación Canaria Auditorio y Teatro de Las Palmas de Gran Canaria, ente controlado por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria conforme a lo publicado por el Ministerio de Hacienda y Función Pública en el Inventario de entes del sector público local. 1.-Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta norma y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta LTAIP, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. 2.-La Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, en su artículo 2, define a las Fundaciones como "las organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general y. se rigen por la voluntad del fundador, por sus Estatutos y, en todo caso, por la Ley." No obstante el carácter y naturaleza privada de las fundaciones creadas y controladas por administraciones públicas, se ha generado normativa que permite que, aun siendo las fundaciones entes de naturaleza privada, si son controladas por entes públicos, le son aplicables determinadas previsiones de derecho administrativo. Para ello el legislador toma en consideración un concepto más amplio al de administración, como es el del sector público, en el que se englobarían no solo las administraciones públicas sino todos sus entes instrumentales, con independencia del carácter público o privado de éstos. El artículo 2 del Real Decreto 1463/ 2007, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 18/2001, de Estabilidad Presupuestaria, en su aplicación a las entidades locales, considera sector público local en su apartado 1,e) a las instituciones sin ánimo de lucro que estén controladas o financiadas mayoritariamente por alguno o varios de los sujetos enumerados en este artículo. La LTAIP regula el ámbito de aplicación subjetivo de la misma en su artículo 2, señalando que entre otros, las disposiciones de esta ley serán de aplicación a: "d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima”. Por tanto, resulta clara la aplicación de la LTAIP a la Fundación Canaria Auditorio y Teatro de Las Palmas de Gran Canaria . 3. Partiendo de esta naturaleza de la fundación pública local, hemos de considerar cuál es el sistema de acceso para la contratación de personal. A estos efectos, la Disposición adicional primera del Real Decreto Legislativo 5/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, indica que "Los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59, serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica". El artículo 55 regula el acceso al empleo público, indicando que deberán respetarse los procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como la publicidad en las convocatorias, transparencia, imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, independencia y discrecionalidad técnica en los órganos de selección, adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones a desarrollar y agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección. En consecuencia, todas las contrataciones de personal, que deberán ser en modalidad de personal laboral quedarán sujetas al cumplimiento de estos principios. 4. Aclarada la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como obligatoriedad de publicidad y transparencia, hay que valorar la información que puede contener la copia del expediente solicitado. Esta valoración ha de versar sobre la identificación de los candidatos, el acceso a la documentación presentada en la candidatura y el acceso a la documentación de valoración y a la motivación de la resolución de adjudicación. Como principio general, se ha de tener en cuenta que se trata del acceso de personas a puestos de trabajo públicos, y por tanto, el interés general y el de la propia Administración es que se garantice que se destinan a los puestos de trabajo a las personas más meritorias, capaces y calificadas posibles. Por tanto, la transparencia de estos procesos de provisión es de un interés público indudable, ya que permite un control y garantía, así como la idoneidad y la oportunidad de las actuaciones públicas. Respecto al acceso datos personales, la LTAIP indica en su artículo 38: "Artículo 38. Protección de datos personales. 1. Las solicitudes de acceso a información que contenga datos personales especialmente protegidos se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la legislación básica reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, el órgano tomará particularmente en consideración los criterios establecidos en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como los criterios de aplicación que puedan adoptarse conforme a lo previsto en la disposición adicional quinta de la misma ley. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.” Vistos los requisitos de la candidatura, no se encuentra en la solicitud, información o documentación que pueda implicar datos especialmente protegidos ni de infracciones penales o administrativas. 4.1. El acceso a las candidaturas presentadas, implica la identificación de personas que tuvieron interés en la convocatoria y por ello se presentaron. De estos, hay que diferenciar al candidato seleccionado como director y que ha sido incorporado a la organización de la Fundación de aquellos, que habiendo se presentado fueron rechazados por algún motivo o que siendo admitidos no fueron finalmente seleccionados. En el primer caso, el acceso a la identificación del seleccionado constituye un elemento idóneo, necesario y proporcionado para el control y garantía de legalidad, ya que la información ha quedado vinculada a la organización; mientras que el resto de los participantes no forman parte de la misma y el acceso a la información de sus candidaturas solo puede realizarse de manera anonimizada o disociada para evitar una posible vulneración de datos personales. Esta ponderación se realiza en base a que los candidatos participan partiendo de una expectativa de privacidad y a los posibles perjuicios que pudieran derivarse en el plano personal, social o laboral de que sea conocido por terceros que se ha optado a otro puesto de trabajo. 4.2 En cuanto al el acceso a la documentación presentada en cada una de las candidaturas, hay que analizar si toda la información solicitada es idónea, necesaria y proporcionada para utilizar este interés público en la divulgación y la finalidad de control de la discrecionalidad ejercida por la Administración para determinar si queda justificada y amparada por el L TAIP la cesión de datos personales sin consentimiento de la persona afectada o ha de requerir el mismo. La relación de méritos y aspectos que han sido valorados en el candidato elegido y que han determinado su selección resulta idónea, necesaria y proporcionada para la finalidad de control del margen de discrecionalidad de la Administración. En cuanto a información presentada por el resto de los candidatos, relacionada con la formación académica, experiencia profesional, cursos, pruebas realizadas, conocimientos complementarios y el contenido de la memoria descriptiva de los proyectos de dirección más relevantes que haya desarrollado cada candidato en su experiencia laboral, se considera suficiente el acceso a la puntuación que resulte de de la valoración de dichos elementos, según conste en el acta de valoración o documento equivalente que se haya elaborado por parte del órgano encargado de hacer la selección, una vez se haya anonimizado a los candidatos excepto al seleccionado, sin que aprecie la necesidad de permitir el acceso a la información curricular concreta de los no seleccionados. Mención aparte requiere la propuesta de dirección, gestión y administración de la Fundación, en tanto no haya sido solicitada por el candidato su confidencialidad por interés económico, comercial, secreto profesional o propiedad intelectual, se estima que es proporcionado dar acceso a dicha propuesta, que habrá de ser previamente anonimizada si incorporara cualquier identificación personal. 4.3 Finalmente, en cuanto al acceso a la documentación de valoración y a la motivación de la resolución e informes justificativos de adjudicación, se considera que se ha de permitir el acceso a toda la documentación de valoración sobre méritos y cualquier elemento que haya sido valorado para la elección, con las mismas condiciones de anonimización ya indicadas en los dos apartados anteriores. Por tanto, en base a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, expuestos, resuelvo: 1) Estimar parcialmente la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la denegación presunta formulada de acceso a la información pública de solicitud formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria relativa a acceso a información consistente en copia completa del expediente del proceso de selección del Director/a General de la Fundación Canaria Auditorio y Teatro de Las Palmas de Gran Canaria, procediendo dar acceso a la información solicitada en las condiciones indicadas en esta resolución . 2) Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que en el plazo de quince días hábiles, remita a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, copia de la información del expediente establecida en la presente resolución. 3) Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a que en el mis plazo de quince días hábiles, remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de la información enviada a la reclamante para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. A estos efectos, se le recuerda el carácter ejecutivo de las resoluciones del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 4) Instar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen y remitiendo la información de los expediente al Comisionado cuando se le solicite. Recordar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, y la negativa a facilitar la información solicitada por el comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública o a la colaboración requerida para el desarrollo de sus funciones, constituyen infracciones previstas en el artículo 68 de LTAIP.