Estimada 01/08/2016 · 55 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de información sobre gastos de personal directivo y sindical en la ULPGC

Un delegado sindical solicitó a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria (ULPGC) los gastos de personal directivo, eventual y delegados sindicales. Tras una respuesta incompleta y extemporánea, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación al considerar que la información suministrada fue insuficiente y fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La presentación de reclamaciones ante el Comisionado frente a desestimaciones por silencio administrativo no está sujeta a plazo, siguiendo la doctrina jurisprudencial y la Ley 39/2015.
2 Se rechaza el argumento de la administración de que no existe personal directivo profesional, ya que la propia web de la ULPGC identifica cargos con la denominación de 'Director'.
3 La administración incumplió los marcos temporales de la LTAIP al contestar la solicitud el 19 de julio cuando el plazo vencía el 19 de mayo.
4 Se determina que la información sobre retribuciones y empleo en el sector público debe ser pública conforme a los artículos 19, 20 y 21 de la LTAIP y la normativa interna de la universidad.

Texto completo

R28/2016 RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ANTE LA UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA. Con fecha 7 de junio de 2016, se recibió el en Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública reclamación XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, delegado sindical en la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, del Sindicato de Empleados Públicos de Canarias (SEPCA), al amparo de lo dispuesto en los artículo 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la falta de respuesta por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, en lo sucesivo ULPGC, a petición de información realizada con fecha 19 de abril de 2016 y que se concreta seguidamente: "Información referida a los dos puntos que debajo se consignan, desde la fecha de vigor de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, hasta la fecha de la petición. • Los gastos derivados del personal directivo y eventual de la ULPGC, expresando su porcentaje sobre el gasto de personal y sobre el gasto total. • Los gastos derivados de los delegados sindicales de la ULPGC, identificado el sindicato al que pertenece cada uno, con expresión de su porcentaje sobre el gasto de personal y sobre el gasto total." La LTAIP, en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Toda vez que la solicitud no ha sido atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto de la petición de 19 de abril de 2016 y, ya que la reclamación se ha presentado el 7 de junio de 2016, estaría fuera del plazo legal para interponerla al haber superado el mes para su interposición previsto en el artículo 53 de la LTAIP. No obstante, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativas a la interposición de recurso de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas, la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio, no estará sujeta a plazo. La competencia del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública para conocer de esta reclamación, se deriva de lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP. Asimismo, el artículo 52 de esta misma Ley establece que la reclamación podrá presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa. Con fecha 10 de junio de 2016, se solicitó a la Gerencia de la ULPGC, en base a los artículos 54 y 64 de LTAIP, el envío en el plazo máximo de diez días de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos. Asimismo, se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara conveniente a la vista de la reclamación. A esta petición se adjuntó copia de la petición del interesado. Asimismo, se solicitó que se indicara si la Información solicitada por el reclamante o la requerida por el art. 18, 20,c, y 24,B),f) LTAIP, figura en la web de la Universidad. Con fecha 26 de julio de 2016 se recibe en este Comisionado escrito de la Gerencia de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria con registro de salida de fecha 21 de julio de 2016, nº 1685, por el que informa que se ha remitido al peticionario Ja información solicitada, aportando copia del escrito de contestación remitido al mismo. En dicho escrito se consigna: “....., le informo que en esta Universidad no existe personal directivo profesional del previsto en el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Sólo tienen la consideración de alto cargo el Gerente y el Secretario del Consejo Social. Tienen la consideración de personal eventual del previsto en el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, los Vicegerentes de Asuntos Económicos y de Recursos Humanos y el Director del Servició de Informática. Le facilito la información sobre gastos (retribuciones y seguridad social) en el ejercicio de 2015: Altos Cargos: Gerente: 80.584,24€ Secretario del Consejo Social: 60.695,13€ Personal Eventual: Vicegerente Recursos Humanos: 75.529,82€ Vicegerente Asuntos Económicos: 64.423,14€ Vicegerente Servicio de Informático: 64.815,51€ En cuanto o su solicitud de información sobre los gastos derivados de los liberados sindicales, su sustitución ha supuesto un gasto total de 22.8644,37 en el año 2015" Esta última cantidad es errónea y realizó consulta por correo electrónico a la Gerencia que aclaro que la cantidad a consignar debió de ser 68.152,68 €" De esta información se dio audiencia al reclamante en fecha de 27 de julio, quien respondió así el 1 de agosto de 2016: "Respecto al primer punto, nos gustaría alegar que en la información aportada por la gerencia al comisionado sólo aparece los gastos (retribuciones y seguridad social) de los altos cargos, no del personal directivo como establecía nuestra petición. En lo referente al segundo apartado, únicamente se nos proporciona una información de carácter genérico sin haberse especificado los correspondientes a cada sindicato, ni el porcentaje sobre el gato de personal y sobre el gasto total. Por otro lado, se solicitaba que dicha información fuera actualizada desde la entrada en vigor de la ley 12/2014." La ULPGC es una institución de derecho público al serv1c10 de la sociedad, con personalidad jurídica, patrimonio y otros recursos propios, a la que corresponde la prestación del servicio público de la educación superior y goza de autonomía de acuerdo con el artículo 27.10 de la Constitución y la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la legislación vigente y su desarrollo. Como tal institución pública queda afectada por la LTAIP, que en su artículo 2,1,e) contempla a las universidades públicas canarias como sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. El artículo 5 de la LTAIP indica que a los efectos de la presente ley se entiende por: • Información pública: Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. • Acceso a la información pública: la posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la ley sin más requisitos que los establecidos en la normativa básica estatal y en esta ley. La LTAIP contiene un régimen más amplio en materia de publicidad que la ley estatal, definiendo un catálogo de información que debe ser publicada por medios electrónicos más extenso y pormenorizado. Aunque en dicho catálogo no concretan de forma específica unas obligaciones concretas para las universidades públicas canarias, las referidas a la materia comprendida en la reclamación son precisan con claridad en los artículos 19, 20 y 21 de la LTAIP, que tratan de la información en materia de personal de libre nombramiento, de empleo en el sector público y de retribuciones. Además, la Universidad de las Palmas de Gran Canaria, haciendo uso de su autonomía de gestión y administración, cuenta con la Resolución del Rector de 10 de Julio de 2015, por la que se dictan instrucciones para la aplicación de la legislación sobre transparencia y acceso a la información pública en el ámbito de la Universidad de las Palmas de Gran Canaria. En dicha normativa se concretan obligaciones de transparencia en materia de organización y empleo del sector público en su anexo único y concretamente en sus apartados C,D y E. Del contraste de la petición realizada y las determinaciones de la LTAIP se concluye que toda la información solicitada por el reclamante, excepto el coste de los liberados sindicales, debe de figurar en el portal de transparencia de la ULPGC. Respecto a la afirmación de la Gerencia de que "no existe personal directivo profesional del previsto en el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Sólo tienen la consideración de alto cargo el Gerente y el Secretario del Consejo Social", conviene precisar que el artículo que cita faculta a que se desarrolle un régimen jurídico específico del personal directivo, así como los criterios para determinar su condición. Pero esta figura no ha sido desarrollada más allá de aspectos puntuales, toda vez que ni la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, ni sus normas de desarrollo, ni tampoco la legislación general de funcionarios o las disposiciones de Función Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias han desarrollado esta norma y, dejando al margen a los docentes con cargo académico y complemento específico por el mismo, no parece acorde con el principio de transparencia acudir a esta figura para limitar el acceso a la información. Además, la página web de la ULPGC en el apartado relativo a la Gerencia, muestra un apartado de "cargos" que no puede interpretarse de otra manera que como cargos de dirección, ya que su propia denominación incluye la palabra "Director" y en el que, aparte de los indicados en el escrito de contestación, aparecen un "Director de Infraestructuras y Proyectos", un "Director de Sostenibilidad y Prevención de Riesgos", un "Director de Política Informática" y un "Director de Deporte". De lo expuesto se deduce que, respecto a la primera información solicitada, falta la relativa al personal directivo; y, en la segunda, no se especifica la distribución del coste entre sindicatos. En ambas no se registra el porcentaje sobre el coste total de gastos de personal y sobre el gasto total. Este porcentaje se estima que es de fácil cálculo tanto para la Gerencia como para el propio reclamante; y, además, no se puede considerar información pública ya existente, sin perjuicio que sea aconsejable su publicación en portal de transparencia, en aras de un mejor cumplimiento del principio de transparencia pública previsto en el artículo 6 de la LTAIP. Por la otra parte, la ULPGC recibió la petición el 19 de abril de 2016, expediente 58560, por lo que debió de haber contestado o solicitado una ampliación de plazo con fecha límite de 19 de mayo del mismo año. Finalmente se dio contestación con fecha 19 de julio, por lo que estamos ante una contestación extemporánea y, por ello, parcialmente insatisfactoria respecto a los objetivos fijados en la LTAIP. Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente Resolución: 1. Constatar que, aunque parte de la Información ha sido finalmente suministrada al reclamante, su puesta a disposición se ha producido fuera del plazo determinado por la LTAIP y, por tanto, incumpliendo los marcos temporales que prescribe. Y que es preciso completar la información sobre los cargos directivos que no se incluyeron en la contestación de la Gerencia y que se han referenciado en el cuerpo de esta Resolución; así como desglosar el coste de los liberados sindicales por sindicato. Por ello, procede estimar la presente reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXX. 2. Requerir al gerente de la ULPGC a completar la información solicitada por el reclamante e indicada en el punto anterior. Esta información se ha de aportar en el plazo de quince días hábiles desde la recepción de la notificación. 3. Instar al gerente de la ULPGC a que, en el plazo de quince días hábiles, remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de la información enviada a la reclamante para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. A estos efectos, se hace constar el carácter ejecutivo de las resoluciones del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 4. Requerir a la Gerencia de la ULPGC para que en el plazo de un mes publiquen en su portal de transparencia la información que exigen los artículos 19, 20 y 21 de la LTAIP 29 de la LTAIP: "Información relativa al personal de libre nombramiento", "Información en materia de empleo en el sector público" y "Información en materia de retribuciones".