Un delegado sindical solicitó a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria (ULPGC) los gastos de personal directivo, eventual y delegados sindicales. Tras una respuesta incompleta y extemporánea, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación al considerar que la información suministrada fue insuficiente y fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
La presentación de reclamaciones ante el Comisionado frente a desestimaciones por silencio administrativo no está sujeta a plazo, siguiendo la doctrina jurisprudencial y la Ley 39/2015.
2
Se rechaza el argumento de la administración de que no existe personal directivo profesional, ya que la propia web de la ULPGC identifica cargos con la denominación de 'Director'.
3
La administración incumplió los marcos temporales de la LTAIP al contestar la solicitud el 19 de julio cuando el plazo vencía el 19 de mayo.
4
Se determina que la información sobre retribuciones y empleo en el sector público debe ser pública conforme a los artículos 19, 20 y 21 de la LTAIP y la normativa interna de la universidad.
Texto completo
R28/2016
RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA SOBRE RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO
ADMINISTRATIVO DE SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN FORMULADA POR
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ANTE LA UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE
GRAN CANARIA.
Con fecha 7 de junio de 2016, se recibió el en Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública reclamación XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, delegado sindical en la
Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, del Sindicato de Empleados Públicos de
Canarias (SEPCA), al amparo de lo dispuesto en los artículo 52 y siguientes de la Ley
Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la falta de respuesta por la Universidad de Las
Palmas de Gran Canaria, en lo sucesivo ULPGC, a petición de información realizada con
fecha 19 de abril de 2016 y que se concreta seguidamente:
"Información referida a los dos puntos que debajo se consignan, desde la fecha de vigor
de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública, hasta la fecha de la petición.
• Los gastos derivados del personal directivo y eventual de la ULPGC,
expresando su porcentaje sobre el gasto de personal y sobre el gasto total.
• Los gastos derivados de los delegados sindicales de la ULPGC, identificado el
sindicato al que pertenece cada uno, con expresión de su porcentaje sobre el
gasto de personal y sobre el gasto total."
La LTAIP, en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. Toda vez que la solicitud no ha sido atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo
respecto de la petición de 19 de abril de 2016 y, ya que la reclamación se ha
presentado el 7 de junio de 2016, estaría fuera del plazo legal para interponerla al
haber superado el mes para su interposición previsto en el artículo 53 de la LTAIP.
No obstante, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones
normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativas a la interposición de
recurso de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas,
la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la
información por silencio, no estará sujeta a plazo.
La competencia del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
para conocer de esta reclamación, se deriva de lo dispuesto en el artículo 51 de la
LTAIP. Asimismo, el artículo 52 de esta misma Ley establece que la reclamación podrá
presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso
que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo
a la impugnación en vía contencioso-administrativa.
Con fecha 10 de junio de 2016, se solicitó a la Gerencia de la ULPGC, en base a los
artículos 54 y 64 de LTAIP, el envío en el plazo máximo de diez días de copia completa
y ordenada del expediente de acceso a la información, así como cuanta información o
antecedentes considere oportunos. Asimismo, se le dio la consideración de interesado
en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
conveniente a la vista de la reclamación. A esta petición se adjuntó copia de la petición
del interesado. Asimismo, se solicitó que se indicara si la Información solicitada por el
reclamante o la requerida por el art. 18, 20,c, y 24,B),f) LTAIP, figura en la web de la
Universidad.
Con fecha 26 de julio de 2016 se recibe en este Comisionado escrito de la Gerencia de
la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria con registro de salida de fecha 21 de
julio de 2016, nº 1685, por el que informa que se ha remitido al peticionario Ja
información solicitada, aportando copia del escrito de contestación remitido al mismo.
En dicho escrito se consigna:
“....., le informo que en esta Universidad no existe personal directivo profesional del
previsto en el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Sólo tienen la consideración de alto cargo el Gerente y el Secretario del Consejo Social.
Tienen la consideración de personal eventual del previsto en el artículo 12 del Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, los Vicegerentes de Asuntos
Económicos y de Recursos Humanos y el Director del Servició de Informática.
Le facilito la información sobre gastos (retribuciones y seguridad social) en el ejercicio
de 2015:
Altos Cargos:
Gerente: 80.584,24€
Secretario del Consejo Social: 60.695,13€
Personal Eventual:
Vicegerente Recursos Humanos: 75.529,82€
Vicegerente Asuntos Económicos: 64.423,14€
Vicegerente Servicio de Informático: 64.815,51€
En cuanto o su solicitud de información sobre los gastos derivados de los liberados
sindicales, su sustitución ha supuesto un gasto total de 22.8644,37 en el año 2015"
Esta última cantidad es errónea y realizó consulta por correo electrónico a la Gerencia
que aclaro que la cantidad a consignar debió de ser 68.152,68 €"
De esta información se dio audiencia al reclamante en fecha de 27 de julio, quien
respondió así el 1 de agosto de 2016:
"Respecto al primer punto, nos gustaría alegar que en la información aportada por la
gerencia al comisionado sólo aparece los gastos (retribuciones y seguridad social) de
los altos cargos, no del personal directivo como establecía nuestra petición.
En lo referente al segundo apartado, únicamente se nos proporciona una información
de carácter genérico sin haberse especificado los correspondientes a cada sindicato, ni
el porcentaje sobre el gato de personal y sobre el gasto total.
Por otro lado, se solicitaba que dicha información fuera actualizada desde la entrada
en vigor de la ley 12/2014."
La ULPGC es una institución de derecho público al serv1c10 de la sociedad, con
personalidad jurídica, patrimonio y otros recursos propios, a la que corresponde la
prestación del servicio público de la educación superior y goza de autonomía de
acuerdo con el artículo 27.10 de la Constitución y la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades, la legislación vigente y su desarrollo.
Como tal institución pública queda afectada por la LTAIP, que en su artículo 2,1,e)
contempla a las universidades públicas canarias como sujetos obligados a la normativa
de transparencia y acceso a la información pública.
El artículo 5 de la LTAIP indica que a los efectos de la presente ley se entiende por:
• Información pública: Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones.
• Acceso a la información pública: la posibilidad de acceder a la información
pública que obre en poder de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la
ley sin más requisitos que los establecidos en la normativa básica estatal y en esta ley.
La LTAIP contiene un régimen más amplio en materia de publicidad que la ley estatal,
definiendo un catálogo de información que debe ser publicada por medios
electrónicos más extenso y pormenorizado. Aunque en dicho catálogo no concretan de
forma específica unas obligaciones concretas para las universidades públicas canarias,
las referidas a la materia comprendida en la reclamación son precisan con claridad en
los artículos 19, 20 y 21 de la LTAIP, que tratan de la información en materia de
personal de libre nombramiento, de empleo en el sector público y de retribuciones.
Además, la Universidad de las Palmas de Gran Canaria, haciendo uso de su autonomía
de gestión y administración, cuenta con la Resolución del Rector de 10 de Julio de
2015, por la que se dictan instrucciones para la aplicación de la legislación sobre
transparencia y acceso a la información pública en el ámbito de la Universidad de las
Palmas de Gran Canaria. En dicha normativa se concretan obligaciones de
transparencia en materia de organización y empleo del sector público en su anexo
único y concretamente en sus apartados C,D y E.
Del contraste de la petición realizada y las determinaciones de la LTAIP se concluye
que toda la información solicitada por el reclamante, excepto el coste de los liberados
sindicales, debe de figurar en el portal de transparencia de la ULPGC.
Respecto a la afirmación de la Gerencia de que "no existe personal directivo
profesional del previsto en el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público. Sólo tienen la consideración de alto cargo el Gerente y el Secretario
del Consejo Social", conviene precisar que el artículo que cita faculta a que se
desarrolle un régimen jurídico específico del personal directivo, así como los criterios
para determinar su condición. Pero esta figura no ha sido desarrollada más allá de
aspectos puntuales, toda vez que ni la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades, ni sus normas de desarrollo, ni tampoco la legislación general de
funcionarios o las disposiciones de Función Pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias han desarrollado esta norma y, dejando al margen a los docentes con cargo
académico y complemento específico por el mismo, no parece acorde con el principio
de transparencia acudir a esta figura para limitar el acceso a la información.
Además, la página web de la ULPGC en el apartado relativo a la Gerencia, muestra un
apartado de "cargos" que no puede interpretarse de otra manera que como cargos de
dirección, ya que su propia denominación incluye la palabra "Director" y en el que,
aparte de los indicados en el escrito de contestación, aparecen un "Director de
Infraestructuras y Proyectos", un "Director de Sostenibilidad y Prevención de Riesgos",
un "Director de Política Informática" y un "Director de Deporte".
De lo expuesto se deduce que, respecto a la primera información solicitada, falta la
relativa al personal directivo; y, en la segunda, no se especifica la distribución del coste
entre sindicatos. En ambas no se registra el porcentaje sobre el coste total de gastos
de personal y sobre el gasto total. Este porcentaje se estima que es de fácil cálculo
tanto para la Gerencia como para el propio reclamante; y, además, no se puede
considerar información pública ya existente, sin perjuicio que sea aconsejable su
publicación en portal de transparencia, en aras de un mejor cumplimiento del principio
de transparencia pública previsto en el artículo 6 de la LTAIP.
Por la otra parte, la ULPGC recibió la petición el 19 de abril de 2016, expediente 58560,
por lo que debió de haber contestado o solicitado una ampliación de plazo con fecha
límite de 19 de mayo del mismo año. Finalmente se dio contestación con fecha 19 de
julio, por lo que estamos ante una contestación extemporánea y, por ello,
parcialmente insatisfactoria respecto a los objetivos fijados en la LTAIP.
Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente Resolución:
1. Constatar que, aunque parte de la Información ha sido finalmente suministrada
al reclamante, su puesta a disposición se ha producido fuera del plazo determinado
por la LTAIP y, por tanto, incumpliendo los marcos temporales que prescribe. Y que es
preciso completar la información sobre los cargos directivos que no se incluyeron en la
contestación de la Gerencia y que se han referenciado en el cuerpo de esta Resolución;
así como desglosar el coste de los liberados sindicales por sindicato. Por ello, procede
estimar la presente reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXX.
2. Requerir al gerente de la ULPGC a completar la información solicitada por el
reclamante e indicada en el punto anterior. Esta información se ha de aportar en el
plazo de quince días hábiles desde la recepción de la notificación.
3. Instar al gerente de la ULPGC a que, en el plazo de quince días hábiles, remita a
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de la
información enviada a la reclamante para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución. A estos efectos, se hace constar el carácter ejecutivo de las resoluciones
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
4. Requerir a la Gerencia de la ULPGC para que en el plazo de un mes publiquen
en su portal de transparencia la información que exigen los artículos 19, 20 y 21 de la
LTAIP 29 de la LTAIP: "Información relativa al personal de libre nombramiento",
"Información en materia de empleo en el sector público" y "Información en materia de
retribuciones".