Estimada 16/01/2017 · 82 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de acceso a expedientes de ayudas de estudio y seguros médicos estudiantiles

El Grupo Mixto del Cabildo de La Gomera solicitó acceso a expedientes de ayudas de estudio y seguros médicos para estudiantes. Tras el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias estima la reclamación, obligando al Cabildo a entregar la información, aunque condicionada a la anonimización de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso de los cargos representativos locales es un régimen reforzado al que es de aplicación supletoria la LTAIP para garantizar un nivel de protección no inferior al del ciudadano común.
2 La reclamación frente a la desestimación por silencio administrativo no está sujeta a plazo, siguiendo la doctrina jurisprudencial y la Ley 39/2015.
3 El ejercicio del derecho de acceso no puede ser considerado abusivo basándose únicamente en la cantidad de solicitudes presentadas, debiendo aplicarse dicha causa de inadmisión de forma restrictiva.
4 La entrega de datos identificativos de beneficiarios de ayudas no aporta valor al interés público de control político, por lo que debe procederse a la anonimización o disociación de los datos personales.

Texto completo

R78/2016 RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN FORMULADA POR EL GRUPO MIXTO DEL CABILDO INSULAR DE LA GOMERA ANTE ESA CORPORACIÓN INSULAR. Con fecha 26 de octubre de 2016, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias, reclamación del Grupo Mixto del Cabildo de la Gomera suscrita por sus cuatro miembros, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la denegación presunta de acceso a información pública de la solicitud formulada al Cabildo Insular de la Gomera, el día 12 de abril de 2016, relativa a:  Acceso al expediente de concesión de ayudas de estudio para los estudiantes residentes en la Isla de La Gomera, curso 2015/2016.  Acceso al expediente relativo al seguro médico del que pueden hacer uso los estudiantes y que ofrece la posibilidad de hacerse un carnet nominal que les permita atender sus necesidades básicas de salud, incorporando a los estudiantes de La Gomera a la póliza de seguros que tiene contratada el Cabildo. En base al artículo 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó con fecha 19 de diciembre de 2016, el envío en el plazo máximo de quince días de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Asimismo, como órgano responsable del derecho de acceso a la información, se le dio al Cabildo Insular de La Gomera la consideración de interesado en el procedimiento y por ello, la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Alegaciones: Que en fecha 16 de enero de 2017, se recibe escrito del Cabildo Insular de la Gomera por la que se formulaban alegaciones a esta reclamación, así como se traslada el expediente de acceso a la información pública. En dicho escrito el Cabildo Insular de la Gomera indica: “Se pone en conocimiento de ese Comisionado, que cuando se formuló la petición de acceso a ambos expedientes aún no se encontraban totalmente sustanciados, sin embargo, ahora si está en condiciones de hacerlo y a tal efecto y conforme se solicita en su petición al amparo de los artículos 54 y 64 de la LTAIP, se da traslado de las copias de los mismos. Asimismo, informar a ese Comisionado de Transparencia, que la voluntad del Grupo de Gobierno del Cabildo Insular de la Gomera ha sido dar cumplimiento a las peticiones de acceso a información formuladas por las/os Señoras/os Consejeras/os Insulares, siempre y cuando este derecho se ejerza de una forma coherente y proporcionado que no induzca menoscabo u obstaculización de la eficacia administrativa. Sin embargo, en reiteradas ocasiones se han sobrepasado estos límites, impidiendo que las peticiones sean atendidas en los plazos que la norma exige, habida cuenta de que, de lo contrario, habría que paralizar distintos Servicios de la Corporación durante muchos días para atenderlas. No obstante, y aun existiendo argumentos y mecanismos legales para su desestimación por obstaculización de la eficacia administrativa, nunca se ha hecho uso de los mismos y, en la medida de nuestras posibilidades, se ha venido facilitando una importante cantidad de documentación a lo largo de la actual legislatura. Esta Entidad Insular es consciente de los limitados recursos humanos de que dispone para atender ese derecho de los ciudadanos a la transparencia a información pública, por ello, así lo ha contemplado en su nuevo Reglamento de Organización y Funcionamiento Interno (que ha entrado en vigor el 05/11/2016, BOP nº120, de fecha 05/10/2016), Disposición Transitoria Segunda, apartado b) que ha creado dos puestos de Administrativo para dotar a la Unidad de Información y Transparencia. También insistir en que el derecho a la transparencia y de acceso a información pública legalmente regulado por la normativa de aplicación, no legitima a los interesados a pedir copias indiscriminadas de documentación, tal y como asó lo reconoce la propia jurisprudencia en reiteradas sentencias, sin embargo, esta situación se nos está planteando en muchas ocasiones. Por consiguiente, se entiende por esta Administración Pública que con la información, antecedentes y argumentos expuestos, se ha respondido objetivamente a la interesada reclamación en la medida y tiempo que los actuales recursos humanos de los que disponemos nos lo han permitido, siempre teniendo en cuenta que conforme dispone la propia Ley de Cabildos Insulares, el R.O.F y el propio Reglamento de Organización y Funcionamiento Interno de esta Corporación Insular, tal derecho, aunque legítimo, no podrá menoscabar u obstaculizar la eficacia administrativa”. Consideraciones jurídicas: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “Contra la resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso- 0administrativa”. Entre las funciones del Comisionado, el artículo 63,1., a) indica que le corresponde la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos, resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta Ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. 2. Los plazos se concretan en el artículo 46 LTAIP, que fija un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, conforme al artículo 53 de esta misma Ley, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 26 de octubre de 2016. Toda vez que la solicitud no ha sido atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto de la petición y se ha superado ampliamente el plazo para interponer la reclamación. No obstante, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las entonces previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de alzada y reposición, respecto de resoluciones presuntas, la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. 3. Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta Ley, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este caso estamos ante la ejecución de competencia atribuidas a los Cabildos Insulares por su ley autonómica reguladora, Ley 8/2015 de Cabildos Insulares, que en su artículo 11 contempla las competencias en asistencia social y servicios sociales. Por tanto, es claro que la información solicitada relativa al expediente de concesión de ayudas de estudio para los estudiantes residentes en la Isla de La Gomera, curso 2015/2016 y al expediente relativo al seguro médico del que pueden hacer uso los estudiantes, se trata de una información que obra en poder y que ha sido elaborada o adquirida por el Cabildo Insular de la Gomera en ejercicio de sus funciones. 4. Fijada la competencia subjetiva y objetiva del Comisionado, así como la no sujeción a plazo, procede analizar la reclamación teniendo en cuenta que la presenta un grupo político formado por cuatro consejeros, y que lo hace dejando constancia de tal condición en su composición, todo ello por cuanto basa su reclamación en la regulación del acceso a la información de la LTAIP y su solicitud en el acceso a información que para por los consejeros insulares regula la Ley de Cabildos ya citada con anterioridad, así como en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información pública y Buen Gobierno. Con carácter previo a la legislación en materia de transparencia, existían regulaciones del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, concretamente, en materia de acceso a la información por parte de los cargos representativos locales en el ejercicio de su función. Estos cargos se benefician de un marco jurídico especial integrado por un conjunto de derechos y deberes en función de esa representación, dirigido a permitir su actuación a favor de los intereses generales y entre ellos, se contempla el acceso a la información pública. Este derecho se configura como un derecho fundamental en el ejercicio de su función representativa –artículo 23 de la Constitución Española-, que encuentra su desarrollo legal en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, al prever que todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Acalde o Presidente o de la Junta de Gobierno cuantos antecedentes , datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Los aspectos procedimentales del ejercicio de este derecho contemplado en el artículo 77 de la Ley de Bases del Régimen Local, se completan con las previsiones que, sobre el particular, haya podido establecer el legislador autonómico de desarrollo en materia de régimen local, así como por los artículos 14 a 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales- en adelante ROF-. Estos preceptos reglamentarios abordan cuestiones como la consagración de la regla del silencio positivo cuando no se dicte resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud; el reconocimiento de acceso a la información sin necesidad de autorización en los casos enunciados en el artículo 15; las reglas generales de consulta de la información; y por último el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función. En Canarias el acceso a información pública por cargos locales representativos se ha regulado tanto en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, como en la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias. En el caso de los Cabildos se regula conforme a los términos previstos en la legislación básica de régimen local, en esta ley y en el reglamento que se apruebe por el pleno de la corporación insular, en dicha ley se efectúa una regulación similar a la prevista en las normas estatales, en el caso de los ayuntamientos se parte igualmente de la sujeción a las previsiones de la legislación básica de régimen local y desarrolla una regulación igual a la de los Cabildos Insulares. Al margen de estas reglas procedimentales, tal y como se ha reiterado insistentemente por la jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos representativos locales al acceso a la información de su respectiva entidad local tiene dos vías de protección ordinaria –el recurso potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo- , a las que hay que sumar dos garantías adicionales como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en los artículos 114 a 121 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la jurisdicción Contencioso- Administrativa y, por otra parte, la vía del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Como puede apreciarse, el ordenamiento jurídico regula un procedimiento específico de acceso a la información por parte de cargos representativos locales en el ejercicio de su función basado en la consideración de que se trata de un derecho fundamental. Tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en el caso de Canarias la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, existen dos vías en virtud de las cuales los cargos representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la información de su respectiva entidad local para el ejercicio de su función. La primera de ellas es la específica prevista en la legislación de régimen local, artículos 77 LRBRL y 14 a 16 ROF, cuyas características esenciales se han reseñado con anterioridad. Esta debía de ser la vía habitual y ordinaria para el ejercicio de acceso pero el día a día de este ejercicio se ha mostrado en muchas ocasiones como problemático, con numerosas reclamaciones ante los tribunales de justicia y quejas ante los órganos encargados de defender los derechos fundamentales y las libertades públicas. La segunda vía que pueden emplear los cargos representativos locales es regulada con carácter general en el Título III de la LTAIP, desde el momento en que el artículo 35 de la misma prevé que la titularidad del derecho de acceso a la información corresponde a “todas las personas”, estableciendo un derecho universal o genérico de acceso a los contenidos y documentos que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, con independencia de su formato o soporte. En este caso concreto, los cargos representativos locales como ciudadanos cualificados podrán ejercer el derecho de acceso a la información en los términos señalados así como utilizar el régimen de impugnaciones previsto en el título citado. El criterio expuesto, es coincidente con la consulta C0105/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal. 5. Respecto de la legitimación de los grupos políticos de cabildos y municipios para presentar recursos como tales, el criterio del legislador tanto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como en la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es considerar el concepto de legitimación con carácter amplio, lo que permite recurrir a quienes tengan un interés distinto de los afectados en un expediente, por ello se estima que grupo recurrente tiene legitimación para impugnar mediante el recurso especial de la LTAIP. 6. Es necesario analizar también la aplicación del punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIP que concreta la regulación especial del derecho de acceso: “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que prevean un régimen más amplio de publicidad de la información o tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Una reciente sentencia del Tribunal Constitucional nº 214/2016 de 15 diciembre, nos orienta sobre la funcionalidad de una norma supletoria, indicando que sirve “para colmar eventuales lagunas de regulación”, por tanto, en nuestro caso, se aplican en lo no regulado por la legislación local de aplicación. La legislación de régimen local, anterior en el tiempo a la LTAIP y a la LTAIBG, solo contempla el recurso facultativo de reposición y el posterior contencioso-administrativo. No dice nada sobre la reclamación prevista en esas leyes. La regulación que hace la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, como en la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias no comprende ningún régimen específico de garantía, como si qué hace la LTAIP en su artículos 52 a 57, estableciendo vía potestativa alternativa al recurso de reposición y que le permite continuar, si se quiere, a la tutela judicial, que es la del recurso ante este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública.. Una vía que mejora y completa un régimen de garantía del derecho de acceso a la información, que además es gratuita, rápida y resuelta por un órgano independiente a diferencia del sistema alternativo que es resuelto por la propia Corporación. El derecho de acceso de los consejeros y concejales es un derecho constitucionalmente privilegiado en comparación con el que ostentan los particulares, sería un contrasentido que no pudiera beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al acceso ciudadano. Por ello, se ha de entender que será de aplicación la normativa de la LTAIP en la medida que contribuya a reforzar el acceso a la información de los cargos electos locales en el ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no puede ser de mejor condición que el de los representantes políticos de la Administración local. El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso de los cargos representativos locales en la STS de 15 de junio de 2015 (RJ 2015, 4815), que aunque referida a los representantes autonómicos es penamente aplicable e a este. En dicha sentencia, se indica que «tras la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (…) el derecho de acceso de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que les ha conferido al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible». Por tanto, al derecho de acceso a la información de los cargos representativos locales es un régimen especial de acceso a la información reforzado, al que le es de aplicación supletoria las mejoras en el régimen de acceso a la información pública que se derivan de la LTAIP, como es el caso de la vía de reclamación ante este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 7. Otro aspecto a considerar ante las dudas que se pudieran plantear, es la legislación aplicable por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en la resolución de las reclamaciones presentadas sobre el acceso a información pública de consejeros y concejales canarios, o como en este caso por un grupo político. A este respecto, en el Derecho público la idea de capacidad de obrar se sustituye por la de competencia. Por ello la competencia es la medida de la capacidad de cada órgano o ente público. La competencia supone, por tanto una habilitación previa y necesaria para que la entidad o el órgano pueda actuar válidamente. Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1983 define la competencia como "el conjunto de funciones cuya titularidad se atribuye por el ordenamiento jurídico a un ente o a un órgano administrativo". Esta idea material que identifica la competencia como un conjunto de funciones se corresponde con una acepción jurídica más precisa. La competencia tiene carácter irrenunciable. Así lo dispone la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público en su artículo 8 y en relación a las competencias atribuidas a un órgano administrativo recalcando que "se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia". El artículo 52 de la LTAIP indica que “La reclamación podrá presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa”. Este marco de la LTAIP unido al principio de competencia en la actuación pública nos delimita a una aplicación preferente por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la LTAIP, considerando al consejero o concejal que reclama como un ciudadano cualificado en aplicación de la proporcionalidad y justificación en la aplicación de los límites al derecho de acceso (artículo 37 LTAIP) y en la ponderación del interés público y los derechos de los afectados en materia de protección de datos personales (artículo 38 LTAIP). 8. Respecto al procedimiento de presentación de la solicitud de acceso a la información y de la reclamación, se presentó la misma en base al artículo 97.2 de la Ley 8/2015 de Cabildos. En la reclamación utilizó los artículos 51 a 57 de la LTAIP. En virtud del principio de eficacia, reconocido en el artículo 3 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la actuación de las administraciones publicas y por ello el procedimiento administrativo deben aplicarse desde una óptica antiformalista, de modo que se entienda que la eficacia prevalece frente a los puros formalismos procedimentales. En el caso que nos ocupa, la solicitud del Consejero fue justificada en base a los dos marcos normativos que permiten el acceso a la información, en la reclamación el Consejero optó por la LTAIP, por lo que no presenta problema la aplicación de la normativa canaria. No obstante, se considera que el derecho de acceso a la información pública pertenece al ciudadano consejero o concejal y no puede quedar condicionado por la cuestión formal del bloque normativo alegado en su solicitud. 9. Entrando ya en el análisis concreto de esta reclamación una vez analizado su marco jurídico, se destaca: a) El Cabildo Insular de La Gomera no solo no alude en sus alegaciones a incompetencia del Comisionado para conocer y adoptar resolución sobre la reclamación, sino que además manifiesta la aplicabilidad de la LTAIP e indica también que será de aplicación la normativa local de acceso de información solicitada por cargos representativos. Tampoco evita formular alegaciones sobre el contenido de la reclamación, así como manifiesta la puesta a disposición de la información vía consulta en las oficinas, a la vez que ha remitido la información solicitada al Comisionado. En todo caso, la competencia del Comisionado ha sido ampliamente tratada en la consideración jurídica 4. b) Señala el Cabildo en las alegaciones la voluntad de dar respuesta a la peticiones de acceso a información formuladas por “las/os Señoras/es Consejeras/os Insulares”, siempre y cuando este derecho se ejerza de una forma coherente y proporcionada que no induzca al menoscabo u obstaculización de la eficacia administrativa, situación que indica que ha concurrido en las peticiones de este mismo consejero. Sentada la aplicación de la LTAIP, las posibles causas de no admisión de una solicitud, que suponen la inadmisión a trámite, mediante resolución motivada, vienen tasadas en el artículo 43 de la misma y son exclusivamente los siguientes:  Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.  Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.  Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.  Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.  Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley.  Que afecten a una pluralidad de personas cuyos datos personales pudieran revelarse con el acceso a la petición, en número tal que no sea posible darles traslado de la solicitud en el tiempo establecido para su resolución. Sobre la aludida por el Cabildo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha emitido el criterio interpretativo 3/2016 sobre “causas de inadmisión de solicitudes de información solicitud de información repetitiva o abusiva”, que es muy útil en la aplicación de este supuesto de inadmisión. En tal criterio se expresa que el ejercicio del derecho podrá en todo caso ser abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho. Además, con carácter general, las administraciones y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley deben tener en cuenta que las causas de inadmisión deben aplicarse de manera restrictiva y, cuando sean aplicables, habrán de expresar los motivos que lo justifiquen. Todo ello sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 8 de la LTAIP que, al regular los derechos y obligaciones de las partes, nos indica que “las personas que accedan a la información pública de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley están sujetas a las siguientes obligaciones: a) Realizar el acceso a la información de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, concretándose lo más precisamente posible la petición”…... c) Con respecto al acceso a la información solicitada, las manifestaciones del Cabildo no pueden ser tenidas en cuenta más allá de la disposición actual de dar acceso, ya que no se acompañan de acreditación alguna de la puesta a disposición del expediente al grupo solicitante. Por otra parte, alega que “cuando se formuló la petición de acceso los expedientes solicitados aun no se encontraban totalmente sustanciados, sin embargo, ahora sé se está en condiciones de hacerlo….”. d) La información que aporta el Cabildo de la Gomera de los dos expedientes sobre los que se solicita información, contienen datos personales de los solicitantes: DNI, nombre y apellidos e importes de ayudas de estudio. El alcance y aplicación de los límites derivados de la protección de datos de carácter personal están especialmente regulados, tanto por su legislación específica (Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal), como por la LTAIP que les dedica específicamente el artículo 38. Se estima que la información aludida no contiene datos personales especialmente protegidos. Se ha de dar acceso a los datos meramente identificativos relacionadas directamente con la organización, el funcionamiento o la actividad de las administraciones públicas, salvo que excepcionalmente en el caso concreto deba prevalecer la protección, esta actuación deberá ser valorada por el Cabildo, ya que se carece de datos para efectuar la misma. En el resto de casos, se puede dar acceso a la información, previa ponderación razonada del interés público en la divulgación y los derechos de las personas afectadas. La difusión de los datos personales de los beneficiarios de los dos expedientes se ha de resolver ponderando previamente el interés público en la divulgación y los derechos de las personas afectadas, como requiere el artículo 15,3,c) de la LTAIP. Esta ponderación implica estimar el posible perjuicio concreto, definido y evaluable que pudiera implicar a los interesado el dar a conocer su identificación, esta situación es difícilmente valorable por el Comisionado, pero además la cesión de estos datos aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso. Se estima que la identificación de los beneficiarios nada aporta al interés público que puede perseguir el Grupo Político Mixto y que en la información de los expedientes está completa la documentación de su tramitación administrativa de la misma. Suministrar una lista de nombres, DNI e importes de ayuda individuales, no es proporcionado a la finalidad de control del interés público inherente a un representante político. Por tanto, deberán de anonimizarse o disociarse de la información los datos identificativos dejando los importes en los casos de las ayudas de estudio y en la asistencia médica indicar el número de tarjetas emitidas y el coste de la anualidad. En todo caso, no hay afectación de datos personales si previamente a la entrega de la información solicitada son disociadas de la información que se entrega. No obstante, si se estimara de interés conocer la gestión de alguna ayuda o tarjeta de asistencia con objeto de comprobar su adecuación a la normativa, se podrá realizar por los reclamantes una solicitud concreta que afecte a uno o varios beneficiarios y otorgarse ese acceso puntual con esa finalidad en base a su interés público. e) El capítulo II del título III de la LTAIP desarrolla el procedimiento que han de seguir las solicitudes de información. Implica, en todo caso, la necesidad de dictar resolución del procedimiento y que, incluso en el caso de silencio negativo, se mantiene la obligación de resolver tanto en la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común como en la actual Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A la vista de las alegaciones formuladas, y la no presentación de documentación acreditativa, se deduce que Cabildo Insular de la Gomera no ha tramitado el procedimiento de solicitud de información conforme a los preceptos contenidos en la LTAIP. f) Finalmente, conforme al artículo 63 de la LTAIP, la competencia del Comisionado respecto a al derecho de acceso a información pública, se concreta en la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información, y el asesoramiento en materia de acceso a la información pública y de transparencia. El órgano competente para adoptar la resolución acceso es el responsable de remitir al reclamante del derecho (artículos 47 y 48 LTAIP). Por tanto, no es función de este órgano trasladar la información recibida del Cabildo de la Gomera, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso mediante la comprobación de su entrega por parte del órgano reclamado. Todo ello sin perjuicio de reconocer al Cabildo la disposición expresada a favor del acceso. Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente Resolución:  Estimar la reclamación del Grupo Mixto del Cabildo de La Gomera, contra la denegación por silencio administrativo de acceso a información pública de la solicitud formulada al Cabildo, relativa al expediente de concesión de ayudas de estudio para los estudiantes residentes en la Isla de La Gomera, curso 2015/2016 y al expediente relativo al seguro médico del que pueden hacer uso los estudiantes tramitados por el Cabildo de La Gomera.  El acceso deberá realizarse con las limitaciones derivadas de la protección de datos personales desarrollada en el considerando 9,d de la presente resolución.  Requerir al Cabildo Insular de la Gomera para que en el plazo de diez días acredite la entrega de la información solicitada por el Grupo Mixto del Cabildo de La Gomera. De ello se ha de remitir copia al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el mismo plazo de diez días, para comprobar el cumplimiento de la resolución dictada.  Instar al Cabildo Insular de la Gomera para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. Queda a disposición del grupo reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Cabildo Insular de la Gomera no sea considera adecuada a la petición de información formulada.