El Grupo Mixto del Cabildo de La Gomera solicitó acceso a expedientes de ayudas de estudio y seguros médicos para estudiantes. Tras el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias estima la reclamación, obligando al Cabildo a entregar la información, aunque condicionada a la anonimización de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso de los cargos representativos locales es un régimen reforzado al que es de aplicación supletoria la LTAIP para garantizar un nivel de protección no inferior al del ciudadano común.
2
La reclamación frente a la desestimación por silencio administrativo no está sujeta a plazo, siguiendo la doctrina jurisprudencial y la Ley 39/2015.
3
El ejercicio del derecho de acceso no puede ser considerado abusivo basándose únicamente en la cantidad de solicitudes presentadas, debiendo aplicarse dicha causa de inadmisión de forma restrictiva.
4
La entrega de datos identificativos de beneficiarios de ayudas no aporta valor al interés público de control político, por lo que debe procederse a la anonimización o disociación de los datos personales.
Texto completo
R78/2016
RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA SOBRE RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO
ADMINISTRATIVO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN FORMULADA POR EL GRUPO MIXTO
DEL CABILDO INSULAR DE LA GOMERA ANTE ESA CORPORACIÓN INSULAR.
Con fecha 26 de octubre de 2016, se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública de Canarias, reclamación del Grupo Mixto del Cabildo de
la Gomera suscrita por sus cuatro miembros, al amparo de lo dispuesto en los artículos
52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la denegación presunta de
acceso a información pública de la solicitud formulada al Cabildo Insular de la Gomera, el
día 12 de abril de 2016, relativa a:
Acceso al expediente de concesión de ayudas de estudio para los estudiantes
residentes en la Isla de La Gomera, curso 2015/2016.
Acceso al expediente relativo al seguro médico del que pueden hacer uso los
estudiantes y que ofrece la posibilidad de hacerse un carnet nominal que les
permita atender sus necesidades básicas de salud, incorporando a los
estudiantes de La Gomera a la póliza de seguros que tiene contratada el Cabildo.
En base al artículo 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó con fecha 19 de diciembre de 2016,
el envío en el plazo máximo de quince días de copia completa y ordenada del expediente
de acceso a la información, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Asimismo, como órgano responsable del derecho de acceso a la información,
se le dio al Cabildo Insular de La Gomera la consideración de interesado en el
procedimiento y por ello, la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Alegaciones:
Que en fecha 16 de enero de 2017, se recibe escrito del Cabildo Insular de la Gomera por
la que se formulaban alegaciones a esta reclamación, así como se traslada el expediente
de acceso a la información pública. En dicho escrito el Cabildo Insular de la Gomera
indica:
“Se pone en conocimiento de ese Comisionado, que cuando se formuló la petición de
acceso a ambos expedientes aún no se encontraban totalmente sustanciados, sin
embargo, ahora si está en condiciones de hacerlo y a tal efecto y conforme se solicita en
su petición al amparo de los artículos 54 y 64 de la LTAIP, se da traslado de las copias de
los mismos.
Asimismo, informar a ese Comisionado de Transparencia, que la voluntad del Grupo de
Gobierno del Cabildo Insular de la Gomera ha sido dar cumplimiento a las peticiones de
acceso a información formuladas por las/os Señoras/os Consejeras/os Insulares,
siempre y cuando este derecho se ejerza de una forma coherente y proporcionado que no
induzca menoscabo u obstaculización de la eficacia administrativa. Sin embargo, en
reiteradas ocasiones se han sobrepasado estos límites, impidiendo que las peticiones
sean atendidas en los plazos que la norma exige, habida cuenta de que, de lo contrario,
habría que paralizar distintos Servicios de la Corporación durante muchos días para
atenderlas. No obstante, y aun existiendo argumentos y mecanismos legales para su
desestimación por obstaculización de la eficacia administrativa, nunca se ha hecho uso
de los mismos y, en la medida de nuestras posibilidades, se ha venido facilitando una
importante cantidad de documentación a lo largo de la actual legislatura.
Esta Entidad Insular es consciente de los limitados recursos humanos de que dispone
para atender ese derecho de los ciudadanos a la transparencia a información pública, por
ello, así lo ha contemplado en su nuevo Reglamento de Organización y Funcionamiento
Interno (que ha entrado en vigor el 05/11/2016, BOP nº120, de fecha 05/10/2016),
Disposición Transitoria Segunda, apartado b) que ha creado dos puestos de
Administrativo para dotar a la Unidad de Información y Transparencia.
También insistir en que el derecho a la transparencia y de acceso a información pública
legalmente regulado por la normativa de aplicación, no legitima a los interesados a pedir
copias indiscriminadas de documentación, tal y como asó lo reconoce la propia
jurisprudencia en reiteradas sentencias, sin embargo, esta situación se nos está
planteando en muchas ocasiones.
Por consiguiente, se entiende por esta Administración Pública que con la información,
antecedentes y argumentos expuestos, se ha respondido objetivamente a la interesada
reclamación en la medida y tiempo que los actuales recursos humanos de los que
disponemos nos lo han permitido, siempre teniendo en cuenta que conforme dispone la
propia Ley de Cabildos Insulares, el R.O.F y el propio Reglamento de Organización y
Funcionamiento Interno de esta Corporación Insular, tal derecho, aunque legítimo, no
podrá menoscabar u obstaculizar la eficacia administrativa”.
Consideraciones jurídicas:
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “Contra la
resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse
reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
0administrativa”. Entre las funciones del Comisionado, el artículo 63,1., a) indica
que le corresponde la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra
los actos expresos o presuntos, resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta
Ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes
y vinculadas de los mismos.
2. Los plazos se concretan en el artículo 46 LTAIP, que fija un plazo máximo de un
mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación,
conforme al artículo 53 de esta misma Ley, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
La reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública con fecha 26 de octubre de 2016. Toda vez que la solicitud
no ha sido atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado
el silencio administrativo negativo respecto de la petición y se ha superado
ampliamente el plazo para interponer la reclamación. No obstante, de acuerdo
con reiterada doctrina jurisprudencial y con las entonces previsiones normativas
contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la
interposición de recurso de alzada y reposición, respecto de resoluciones
presuntas, la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una
solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
3. Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos
de esta Ley, se entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
En este caso estamos ante la ejecución de competencia atribuidas a los Cabildos
Insulares por su ley autonómica reguladora, Ley 8/2015 de Cabildos Insulares, que
en su artículo 11 contempla las competencias en asistencia social y servicios
sociales. Por tanto, es claro que la información solicitada relativa al expediente de
concesión de ayudas de estudio para los estudiantes residentes en la Isla de La
Gomera, curso 2015/2016 y al expediente relativo al seguro médico del que
pueden hacer uso los estudiantes, se trata de una información que obra en poder
y que ha sido elaborada o adquirida por el Cabildo Insular de la Gomera en
ejercicio de sus funciones.
4. Fijada la competencia subjetiva y objetiva del Comisionado, así como la no
sujeción a plazo, procede analizar la reclamación teniendo en cuenta que la
presenta un grupo político formado por cuatro consejeros, y que lo hace dejando
constancia de tal condición en su composición, todo ello por cuanto basa su
reclamación en la regulación del acceso a la información de la LTAIP y su
solicitud en el acceso a información que para por los consejeros insulares regula
la Ley de Cabildos ya citada con anterioridad, así como en base a la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información pública y Buen
Gobierno.
Con carácter previo a la legislación en materia de transparencia, existían
regulaciones del ejercicio del derecho de acceso a la información pública,
concretamente, en materia de acceso a la información por parte de los cargos
representativos locales en el ejercicio de su función. Estos cargos se benefician
de un marco jurídico especial integrado por un conjunto de derechos y deberes en
función de esa representación, dirigido a permitir su actuación a favor de los
intereses generales y entre ellos, se contempla el acceso a la información pública.
Este derecho se configura como un derecho fundamental en el ejercicio de su
función representativa –artículo 23 de la Constitución Española-, que encuentra
su desarrollo legal en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases de Régimen Local, al prever que todos los miembros de las
Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Acalde o Presidente o de la
Junta de Gobierno cuantos antecedentes , datos o informaciones obren en poder
de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su
función.
Los aspectos procedimentales del ejercicio de este derecho contemplado en el
artículo 77 de la Ley de Bases del Régimen Local, se completan con las
previsiones que, sobre el particular, haya podido establecer el legislador
autonómico de desarrollo en materia de régimen local, así como por los artículos
14 a 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales- en adelante ROF-. Estos preceptos reglamentarios abordan
cuestiones como la consagración de la regla del silencio positivo cuando no se
dicte resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar
desde la fecha de la solicitud; el reconocimiento de acceso a la información sin
necesidad de autorización en los casos enunciados en el artículo 15; las reglas
generales de consulta de la información; y por último el deber de guardar reserva
en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el
desarrollo de su función.
En Canarias el acceso a información pública por cargos locales representativos
se ha regulado tanto en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, como
en la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias. En el caso de los
Cabildos se regula conforme a los términos previstos en la legislación básica de
régimen local, en esta ley y en el reglamento que se apruebe por el pleno de la
corporación insular, en dicha ley se efectúa una regulación similar a la prevista en
las normas estatales, en el caso de los ayuntamientos se parte igualmente de la
sujeción a las previsiones de la legislación básica de régimen local y desarrolla
una regulación igual a la de los Cabildos Insulares.
Al margen de estas reglas procedimentales, tal y como se ha reiterado
insistentemente por la jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos
representativos locales al acceso a la información de su respectiva entidad local
tiene dos vías de protección ordinaria –el recurso potestativo de reposición y el
recurso contencioso-administrativo- , a las que hay que sumar dos garantías
adicionales como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los
derechos fundamentales de la persona regulado en los artículos 114 a 121 de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la jurisdicción Contencioso-
Administrativa y, por otra parte, la vía del recurso de amparo ante el Tribunal
Constitucional.
Como puede apreciarse, el ordenamiento jurídico regula un procedimiento
específico de acceso a la información por parte de cargos representativos locales
en el ejercicio de su función basado en la consideración de que se trata de un
derecho fundamental.
Tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en el caso de
Canarias la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública, existen dos vías en virtud de las cuales los cargos
representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la información de
su respectiva entidad local para el ejercicio de su función. La primera de ellas es
la específica prevista en la legislación de régimen local, artículos 77 LRBRL y 14 a
16 ROF, cuyas características esenciales se han reseñado con anterioridad. Esta
debía de ser la vía habitual y ordinaria para el ejercicio de acceso pero el día a día
de este ejercicio se ha mostrado en muchas ocasiones como problemático, con
numerosas reclamaciones ante los tribunales de justicia y quejas ante los
órganos encargados de defender los derechos fundamentales y las libertades
públicas.
La segunda vía que pueden emplear los cargos representativos locales es
regulada con carácter general en el Título III de la LTAIP, desde el momento en
que el artículo 35 de la misma prevé que la titularidad del derecho de acceso a la
información corresponde a “todas las personas”, estableciendo un derecho
universal o genérico de acceso a los contenidos y documentos que obren en
poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones, con independencia de su formato o soporte. En este
caso concreto, los cargos representativos locales como ciudadanos cualificados
podrán ejercer el derecho de acceso a la información en los términos señalados
así como utilizar el régimen de impugnaciones previsto en el título citado.
El criterio expuesto, es coincidente con la consulta C0105/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno estatal.
5. Respecto de la legitimación de los grupos políticos de cabildos y municipios para
presentar recursos como tales, el criterio del legislador tanto en la Ley 30/1992,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, como en la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, es considerar el concepto de legitimación con carácter amplio, lo
que permite recurrir a quienes tengan un interés distinto de los afectados en un
expediente, por ello se estima que grupo recurrente tiene legitimación para
impugnar mediante el recurso especial de la LTAIP.
6. Es necesario analizar también la aplicación del punto 2 de la disposición adicional
primera de la LTAIP que concreta la regulación especial del derecho de acceso:
“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que prevean un régimen más amplio de publicidad de la
información o tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información”.
Una reciente sentencia del Tribunal Constitucional nº 214/2016 de 15 diciembre,
nos orienta sobre la funcionalidad de una norma supletoria, indicando que sirve
“para colmar eventuales lagunas de regulación”, por tanto, en nuestro caso, se
aplican en lo no regulado por la legislación local de aplicación. La legislación de
régimen local, anterior en el tiempo a la LTAIP y a la LTAIBG, solo contempla el
recurso facultativo de reposición y el posterior contencioso-administrativo. No
dice nada sobre la reclamación prevista en esas leyes.
La regulación que hace la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, como
en la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias no comprende
ningún régimen específico de garantía, como si qué hace la LTAIP en su artículos
52 a 57, estableciendo vía potestativa alternativa al recurso de reposición y que le
permite continuar, si se quiere, a la tutela judicial, que es la del recurso ante este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública.. Una vía que
mejora y completa un régimen de garantía del derecho de acceso a la
información, que además es gratuita, rápida y resuelta por un órgano
independiente a diferencia del sistema alternativo que es resuelto por la propia
Corporación.
El derecho de acceso de los consejeros y concejales es un derecho
constitucionalmente privilegiado en comparación con el que ostentan los
particulares, sería un contrasentido que no pudiera beneficiarse de las mismas
garantías que se reservan al acceso ciudadano. Por ello, se ha de entender que
será de aplicación la normativa de la LTAIP en la medida que contribuya a reforzar
el acceso a la información de los cargos electos locales en el ejercicio de sus
funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más
restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no
puede ser de mejor condición que el de los representantes políticos de la
Administración local. El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor
protección al derecho de acceso de los cargos representativos locales en la STS
de 15 de junio de 2015 (RJ 2015, 4815), que aunque referida a los representantes
autonómicos es penamente aplicable e a este. En dicha sentencia, se indica que
«tras la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
y buen gobierno (…) el derecho de acceso de los parlamentarios a la información
pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en
condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que les ha
conferido al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los
cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo
no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano
en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible».
Por tanto, al derecho de acceso a la información de los cargos representativos
locales es un régimen especial de acceso a la información reforzado, al que le es
de aplicación supletoria las mejoras en el régimen de acceso a la información
pública que se derivan de la LTAIP, como es el caso de la vía de reclamación ante
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
7. Otro aspecto a considerar ante las dudas que se pudieran plantear, es la
legislación aplicable por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública en la resolución de las reclamaciones presentadas sobre el
acceso a información pública de consejeros y concejales canarios, o como en
este caso por un grupo político. A este respecto, en el Derecho público la idea de
capacidad de obrar se sustituye por la de competencia. Por ello la competencia
es la medida de la capacidad de cada órgano o ente público. La competencia
supone, por tanto una habilitación previa y necesaria para que la entidad o el
órgano pueda actuar válidamente.
Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15
de abril de 1983 define la competencia como "el conjunto de funciones cuya
titularidad se atribuye por el ordenamiento jurídico a un ente o a un órgano
administrativo". Esta idea material que identifica la competencia como un
conjunto de funciones se corresponde con una acepción jurídica más precisa. La
competencia tiene carácter irrenunciable. Así lo dispone la Ley 40/2015 de
Régimen Jurídico del Sector Público en su artículo 8 y en relación a las
competencias atribuidas a un órgano administrativo recalcando que "se ejercerá
por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia".
El artículo 52 de la LTAIP indica que “La reclamación podrá presentarse contra las
resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en
el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo a la
impugnación en vía contencioso-administrativa”. Este marco de la LTAIP unido al
principio de competencia en la actuación pública nos delimita a una aplicación
preferente por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública de la LTAIP, considerando al consejero o concejal que reclama como un
ciudadano cualificado en aplicación de la proporcionalidad y justificación en la
aplicación de los límites al derecho de acceso (artículo 37 LTAIP) y en la
ponderación del interés público y los derechos de los afectados en materia de
protección de datos personales (artículo 38 LTAIP).
8. Respecto al procedimiento de presentación de la solicitud de acceso a la
información y de la reclamación, se presentó la misma en base al artículo 97.2 de
la Ley 8/2015 de Cabildos. En la reclamación utilizó los artículos 51 a 57 de la
LTAIP.
En virtud del principio de eficacia, reconocido en el artículo 3 Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la actuación de las
administraciones publicas y por ello el procedimiento administrativo deben
aplicarse desde una óptica antiformalista, de modo que se entienda que la
eficacia prevalece frente a los puros formalismos procedimentales.
En el caso que nos ocupa, la solicitud del Consejero fue justificada en base a los
dos marcos normativos que permiten el acceso a la información, en la
reclamación el Consejero optó por la LTAIP, por lo que no presenta problema la
aplicación de la normativa canaria. No obstante, se considera que el derecho de
acceso a la información pública pertenece al ciudadano consejero o concejal y no
puede quedar condicionado por la cuestión formal del bloque normativo alegado
en su solicitud.
9. Entrando ya en el análisis concreto de esta reclamación una vez analizado su
marco jurídico, se destaca:
a) El Cabildo Insular de La Gomera no solo no alude en sus alegaciones a
incompetencia del Comisionado para conocer y adoptar resolución sobre la
reclamación, sino que además manifiesta la aplicabilidad de la LTAIP e indica
también que será de aplicación la normativa local de acceso de información
solicitada por cargos representativos. Tampoco evita formular alegaciones sobre
el contenido de la reclamación, así como manifiesta la puesta a disposición de la
información vía consulta en las oficinas, a la vez que ha remitido la información
solicitada al Comisionado. En todo caso, la competencia del Comisionado ha sido
ampliamente tratada en la consideración jurídica 4.
b) Señala el Cabildo en las alegaciones la voluntad de dar respuesta a la peticiones
de acceso a información formuladas por “las/os Señoras/es Consejeras/os
Insulares”, siempre y cuando este derecho se ejerza de una forma coherente y
proporcionada que no induzca al menoscabo u obstaculización de la eficacia
administrativa, situación que indica que ha concurrido en las peticiones de este
mismo consejero. Sentada la aplicación de la LTAIP, las posibles causas de no
admisión de una solicitud, que suponen la inadmisión a trámite, mediante
resolución motivada, vienen tasadas en el artículo 43 de la misma y son
exclusivamente los siguientes:
Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general.
Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la
contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración.
Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se
desconozca el competente.
Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta ley.
Que afecten a una pluralidad de personas cuyos datos personales
pudieran revelarse con el acceso a la petición, en número tal que no sea
posible darles traslado de la solicitud en el tiempo establecido para su
resolución.
Sobre la aludida por el Cabildo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha
emitido el criterio interpretativo 3/2016 sobre “causas de inadmisión de
solicitudes de información solicitud de información repetitiva o abusiva”, que es
muy útil en la aplicación de este supuesto de inadmisión. En tal criterio se
expresa que el ejercicio del derecho podrá en todo caso ser abusivo
cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona
presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un
ejercicio abusivo del derecho. Además, con carácter general, las administraciones
y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley deben tener en cuenta
que las causas de inadmisión deben aplicarse de manera restrictiva y, cuando
sean aplicables, habrán de expresar los motivos que lo justifiquen.
Todo ello sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 8 de la LTAIP que, al
regular los derechos y obligaciones de las partes, nos indica que “las personas
que accedan a la información pública de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley
están sujetas a las siguientes obligaciones: a) Realizar el acceso a la información
de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios
públicos, concretándose lo más precisamente posible la petición”…...
c) Con respecto al acceso a la información solicitada, las manifestaciones del
Cabildo no pueden ser tenidas en cuenta más allá de la disposición actual de dar
acceso, ya que no se acompañan de acreditación alguna de la puesta a
disposición del expediente al grupo solicitante. Por otra parte, alega que “cuando
se formuló la petición de acceso los expedientes solicitados aun no se
encontraban totalmente sustanciados, sin embargo, ahora sé se está en
condiciones de hacerlo….”.
d) La información que aporta el Cabildo de la Gomera de los dos expedientes sobre
los que se solicita información, contienen datos personales de los solicitantes:
DNI, nombre y apellidos e importes de ayudas de estudio.
El alcance y aplicación de los límites derivados de la protección de datos de
carácter personal están especialmente regulados, tanto por su legislación
específica (Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal),
como por la LTAIP que les dedica específicamente el artículo 38. Se estima que la
información aludida no contiene datos personales especialmente protegidos. Se
ha de dar acceso a los datos meramente identificativos relacionadas
directamente con la organización, el funcionamiento o la actividad de las
administraciones públicas, salvo que excepcionalmente en el caso concreto deba
prevalecer la protección, esta actuación deberá ser valorada por el Cabildo, ya que
se carece de datos para efectuar la misma. En el resto de casos, se puede dar
acceso a la información, previa ponderación razonada del interés público en la
divulgación y los derechos de las personas afectadas.
La difusión de los datos personales de los beneficiarios de los dos expedientes se
ha de resolver ponderando previamente el interés público en la divulgación y los
derechos de las personas afectadas, como requiere el artículo 15,3,c) de la LTAIP.
Esta ponderación implica estimar el posible perjuicio concreto, definido y
evaluable que pudiera implicar a los interesado el dar a conocer su identificación,
esta situación es difícilmente valorable por el Comisionado, pero además la
cesión de estos datos aplicación justificada y proporcional atendiendo a la
circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique
la publicidad o el acceso.
Se estima que la identificación de los beneficiarios nada aporta al interés público
que puede perseguir el Grupo Político Mixto y que en la información de los
expedientes está completa la documentación de su tramitación administrativa de
la misma. Suministrar una lista de nombres, DNI e importes de ayuda individuales,
no es proporcionado a la finalidad de control del interés público inherente a un
representante político. Por tanto, deberán de anonimizarse o disociarse de la
información los datos identificativos dejando los importes en los casos de las
ayudas de estudio y en la asistencia médica indicar el número de tarjetas emitidas
y el coste de la anualidad.
En todo caso, no hay afectación de datos personales si previamente a la entrega
de la información solicitada son disociadas de la información que se entrega.
No obstante, si se estimara de interés conocer la gestión de alguna ayuda o
tarjeta de asistencia con objeto de comprobar su adecuación a la normativa, se
podrá realizar por los reclamantes una solicitud concreta que afecte a uno o
varios beneficiarios y otorgarse ese acceso puntual con esa finalidad en base a su
interés público.
e) El capítulo II del título III de la LTAIP desarrolla el procedimiento que han de
seguir las solicitudes de información. Implica, en todo caso, la necesidad de
dictar resolución del procedimiento y que, incluso en el caso de silencio negativo,
se mantiene la obligación de resolver tanto en la entonces vigente Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común como en la actual Ley 39/2015, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A la vista
de las alegaciones formuladas, y la no presentación de documentación
acreditativa, se deduce que Cabildo Insular de la Gomera no ha tramitado el
procedimiento de solicitud de información conforme a los preceptos contenidos
en la LTAIP.
f) Finalmente, conforme al artículo 63 de la LTAIP, la competencia del Comisionado
respecto a al derecho de acceso a información pública, se concreta en la
resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información, y el
asesoramiento en materia de acceso a la información pública y de transparencia.
El órgano competente para adoptar la resolución acceso es el responsable de
remitir al reclamante del derecho (artículos 47 y 48 LTAIP). Por tanto, no es
función de este órgano trasladar la información recibida del Cabildo de la Gomera,
sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso mediante
la comprobación de su entrega por parte del órgano reclamado. Todo ello sin
perjuicio de reconocer al Cabildo la disposición expresada a favor del acceso.
Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente Resolución:
Estimar la reclamación del Grupo Mixto del Cabildo de La Gomera, contra la
denegación por silencio administrativo de acceso a información pública de la
solicitud formulada al Cabildo, relativa al expediente de concesión de ayudas de
estudio para los estudiantes residentes en la Isla de La Gomera, curso 2015/2016
y al expediente relativo al seguro médico del que pueden hacer uso los
estudiantes tramitados por el Cabildo de La Gomera.
El acceso deberá realizarse con las limitaciones derivadas de la protección de
datos personales desarrollada en el considerando 9,d de la presente resolución.
Requerir al Cabildo Insular de la Gomera para que en el plazo de diez días acredite
la entrega de la información solicitada por el Grupo Mixto del Cabildo de La
Gomera. De ello se ha de remitir copia al Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública en el mismo plazo de diez días, para comprobar el
cumplimiento de la resolución dictada.
Instar al Cabildo Insular de la Gomera para que cumpla con el procedimiento
establecido para el acceso a información pública en la LTAIP, resolviendo las
peticiones de información que le formulen.
Queda a disposición del grupo reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación
ante Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que
la respuesta suministrada por el Cabildo Insular de la Gomera no sea considera adecuada
a la petición de información formulada.