El ciudadano solicitó al Cabildo de Lanzarote la licencia de explotación turística de los Apartamentos Albatros. Ante el silencio administrativo, reclamó ante el Comisionado Canario de Transparencia, solicitando además una valoración sobre la legalidad del establecimiento. El Comisionado inadmitió la reclamación por solicitar la creación de información nueva y carecer de competencia inspectora.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información se refiere a contenidos o documentos ya existentes en posesión del organismo, no al derecho a que la Administración produzca información nueva o informes específicos.
2
La solicitud del reclamante pretendía obtener una valoración sobre las consecuencias jurídicas de la normativa turística aplicable a un establecimiento, lo cual excede el objeto de la LTAIP.
3
Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso n.º 9 de Madrid para diferenciar el acceso a información disponible de la creación de información inexistente.
4
El Comisionado de Transparencia carece de competencias para realizar funciones inspectoras o sancionadoras fuera del ámbito estrictamente relacionado con la LTAIP.
Texto completo
Comisionado Canario de Transparencia
y Acceso a la Información Pública
R81/2016
RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA DE CANARIAS SOBRE EXPEDICIÓN DE
CERTIFICACIÓN DE ACTO PRESUNTO POR DESESTIMACIÓN DE
INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXX ANTE EL CABILDO DE LANZAROTE.
Con fecha 28 de noviembre, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de
lo dispuesto en el artículo 52 y siguientes de la Ley 9/2014, de Transparencia y Acceso
a la Información Pública de Canarias (en lo sucesivo LTAIP), contra la desestimación
presunta por parte del Servicio de Información del Cabildo de Lanzarote de solicitud de
acceso a información pública a instancia del ahora reclamante, con fecha 19 de mayo de
2016 y reiterada el 1 de septiembre del mismo año, con número de registro
GE02143/2016, relativa al acceso a información consistente en “licencia de explotación
turística y alojamiento de los Apartamentos Albatros, sitos en Avenida Jablillo, nº13, de
Costa Teguise, refiriéndome a la Ley de Transparencia 12/2014 del Gobierno de
Canarias”.
El plazo fijado para resolver por parte del Cabildo en el procedimiento es el de un mes,
a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP, que en este caso concreto de
acuerdo con el mismo artículo 46 LTAIP, por el volumen y la complejidad de la
información solicitado, dicho plazo fue ampliado un mes más.
Finalmente, la solicitud no ha obtenido respuesta por parte del Cabildo Insular de
Lanzarote, por lo que, transcurrido el plazo de dos meses previsto en el artículo 46 de la
LTAIP, comprendiendo este periodo la ampliación del plazo solicitada por la
Administración, se entiende desestimada dicha petición de acuerdo con el art.46.3
LTAIP. La reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública con fecha 28 de noviembre de 2016, por tanto la reclamación se
efectúa dentro del plazo legal previsto en el artículo 53 de la LTAIP.
El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley será aplicables a : " .....
d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, .... ".El artículo 63 de la misma Ley
regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
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y Acceso a la Información Pública
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de
acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de
esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
La reclamación se concreta en que por parte del Comisionado se considere que el
Apartotel Albatros, está funcionando desde 2008, sin licencia de apertura de cuatro
estrellas, y que a tenor de lo expuesto en el informe, parece ser que el Cabildo de
Lanzarote, ha dejado en la opacidad esta circunstancia, así como en denunciar al
Comisionado que dicho establecimiento sigue abierto desde 2005, con la categoría de
cuatro estrellas, publicitándose como cuatro estrellas superior.
Consideraciones jurídicas:
Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos
previstos en esta norma y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo
5,b de esta LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el
acceso a una información existente en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio pe las
funciones que tiene encomendadas.
A este respecto hay que considerar que el reclamante ha solicitado que por parte del
Comisionado en base a la información suministrada en la reclamación se adopte una
consideración acerca el funcionamiento de un establecimiento turístico y su
inadecuación a la normativa vigente. Asimismo formula una denuncia sobre el
funcionamiento del mismo establecimiento desde 2005.
En la primera petición el reclamante no pretende obtener una determinada
documentación que obre ya en poder del órgano reclamado, sino que se realice un
informe al peticionario sobre las consecuencias jurídicas de la aplicación a un
establecimiento turístico determinado de la normativa turística aplicable y que obliga a
la creación de un nuevo informe. No incide sobre contenidos o documentos, cualquiera
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que sea su formato o soporte, que obren en poder de la administración a la que se le
solicita el acceso, por lo que queda fuera del objeto de la LTAIP.
En este sentido se pronuncia la Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central
Contencioso n.º 9 de Madrid, dictada en un litigio entre el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno y la Corporación de la Radio y Televisión Española, cuando sostiene
que la citada LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la
información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es
distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con
medios propios, información que antes no tenía”.
Respecto a la denuncia, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública es el órgano de fomento, análisis, control y protección de la transparencia
pública y del derecho de acceso a la información pública en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de Canarias. En este marco, su tarea de control y protección se concreta en
velar que se cumplan los obligaciones de publicidad activa prevista en el Título II de la
LTAIP y velar por que se cumplan las prescripciones legales previstas en la misma
norma en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte
de solicitantes y por la propia administración afectada. Por ello, carece de competencia
para la realización de funciones inspectoras o sancionadoras en otra área que no se la
contemplada en dicha LTAIP.
Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución:
1. Inadmitir la reclamación formulada XXXXXXXXXXXXXXXXXX relativa a
acceso a información consistente en “licencia de explotación turística y
alojamiento de los Apartamentos Albatros, sitos en Avenida Jablillo, nº13, de
Costa Teguise, refiriéndome a la Ley de Transparencia 12/2014 del Gobierno de
Canarias”
2. Instar al Cabildo de Lanzarote para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
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y Acceso a la Información Pública