Estimada parcialmente 03/11/2016 · 13 días en resolverse

Solicitud de acceso a documentación de la empresa Nutrición y Soluciones, S.L.U. en la Dirección General de Salud Pública

Lamberts Española, S.L. solicitó a la Dirección General de Salud Pública del Servicio Canario de Salud documentación sobre la empresa Nutrición y Soluciones, S.L.U. La administración denegó el acceso alegando límites de vigilancia y secreto profesional. El Comisionado de Transparencia de Canarias estima parcialmente la solicitud, concediendo solo los datos de notificación de puesta en el mercado.

Puntos clave de la argumentación

1 La resolución denegatoria original no cumplía los requisitos del artículo 37 de la LTAIP al no justificar el daño concreto que derivaría del acceso a la información.
2 Se considera aplicable el límite relativo a las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, especialmente al contener el expediente actas de inspección y denuncias.
3 Se desestima la aplicación del límite de secreto profesional y propiedad industrial ya que no se dio audiencia al titular de dicha información.
4 Se estima el acceso exclusivamente a los datos de notificación de puesta en el mercado de productos alimenticios por tratarse de un registro público regulado por el Real Decreto 191/2011.

Texto completo

R79/2016 RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE CANARIAS SOBRE LA RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN DE INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ANTE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA DEL SERVICIO CANARIO DE SALUD. Palabras clave: Sanidad. Salud pública. Límites. Sentido: Estimación parcial. Con fecha 3 de noviembre de 2016, con registro previo en oficina de correos el 21 de octubre de 2016, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en representación acreditada de la empresa LAMBERTS ESPAÑOLA, S.L., al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 y siguientes de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre de transparencia y acceso a la información pública de Canarias (en lo sucesivo LTAIP), contra la desestimación por parte de la Dirección General de Salud Pública del Servicio Canario de Salud, de solicitud de acceso a información pública de 14 de julio de 2015 y reiterada el 16 de febrero de 2016, relativas a acceso a información consistente en: “toda la documentación relativa a la empresa NUTRICIÓN Y SOLUCIONES, S.L.U, obrantes en los archivos y registros de esa Dirección General, incluidos por, tanto los documentos de notificación de puesta en el mercado de los complementos alimenticios LAMBERTS, el documento que le capacita para notificar y el documento de notificación ante la autoridad del país de la Unión Europea donde tuvo lugar la primera comunicación de todos los productos”. Antecedentes: La desestimación se efectúa por Resolución del Servicio Canario de Salud de fecha 22 de septiembre de 2016, en la que se procedió a inadmitir la solicitud de información en base al siguiente argumento: “Denegar el acceso a la información solicitada por el representante de la empresa LAMBERTS ESPAÑOLA, S.L., ya que la misma afecta a los límites establecidos en la legislación básica del Estado, pudiendo ser limitado de conformidad con el artículo 37.1 apartados g) y j) de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública”. Con fecha 4 de noviembre de 2016, se solicitó al director del Servicio Canario de Salud, en base al artículo 54 y 64 de la LTAIP, el envío en el plazo máximo de diez días de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, así como de cuanta información o antecedentes considere oportunos. Asimismo, se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y de realizar cuantas alegaciones estimara conveniente a la vista de la reclamación. Con fecha 11 de noviembre de 2016 se recibe en este Comisionado escrito de la secretaría general del Servicio Canario de Salud por el que se adjunta copia completa del expediente de acceso a la información, así como un informe sobre la denegación de acceso a la información. Consideraciones jurídicas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “Contra la resolución expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa. El plazo se concreta en el apartado 1 del artículo 53 de la misma Ley, “la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. La reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 3 de noviembre de 2016. Toda vez que la presentación de la solicitud de información fue realizada el 21 de octubre de 2016, y que la desestimación se produjo mediante resolución de 22 de septiembre de 2016, por lo que en aplicación del artículo 53 de la LTAIP la reclamación es efectuada dentro del plazo legal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, “Contra la resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. La LTAIP reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Considerando el tipo de información solicitada, parece claro que estamos ante un supuesto de “documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obra en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No obstante, vistos los antecedentes remitidos, la información solicitada puede estar sometida a los límites de acceso establecidos en el artículo 37 letras g) y j) de la vigente Ley Canaria 12/2014, por cuanto dicho acceso a la información puede suponer un perjuicio a las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, así como al secreto profesional y a la propiedad industrial; y también a la igualdad de partes en un proceso judicial. El artículo 37 de la LTAIP señala en lo que afecta a este expediente: “1. El derecho de acceso está sujeto a los límites establecidos en la legislación básica del Estado, pudiendo ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: ……………. f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. h) Los intereses económicos y comerciales. ……………. j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución. ………………….. 2. La aplicación de los límites a que se refiere el apartado anterior será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Dejando al margen el f) y h), que aunque susceptibles de aplicación no han sido invocados en la denegación, sí parece plenamente aplicable el g) si bien el que lo tiene que alegar es la propia administración afectada. No ocurre lo mismo con el secreto profesional, entendido este como aquel secreto al que se tiene acceso por razón de una relación profesional ni con la propiedad intelectual e industrial ya que es alegable por el titular de la comunicación de puesta en el mercado y no le ha sido dada audiencia en este expediente. Pero la resolución, al no justificar el posible daño que se pueda derivar del acceso al expediento, no cumple los requisito que el artículo 37 requiere para la aplicación de los límites. La resolución hace una mención a una consulta formulada internamente a la Unidad de Transparencia del Servicio de Régimen Interior y Asuntos Generales del Servicio Canario de Salud, que en su repuesta indica la sujeción a los límites citados pero también sin justificación. En el informe remitido figura la existencia en el expediente de actas de inspección sanitaria, denuncias a la empresa, denuncias formuladas por la empresa. La condición de interesado en este tipo de expedientes ha de ser reconocida por la administración ante una afectación directa y el denunciante solo tiene derecho a que se le comunique la incoación o no de expediente en base a la denuncia. En este caso, a pesar de que no se ha motivado suficientemente el perjuicio que supondría el acceso a la información a los límites alegados, sí se considera que sería de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1 g); es decir, que se produciría un perjuicio a las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. Se puede producir perjuicios si se estuviera desarrollando un procedimiento de inspección y el proporcionar esa información hiciera peligrar el resultado final. También, por ejemplo, en el supuesto de que, acabada la inspección o la actividad de control, se estuviera a la espera de dictar una resolución final en base a las mismas, o que el acceso a la información fuera solicitado por la misma persona que está siendo objeto de vigilancia, inspección o control. También podrían implicar que desvelaran procedimientos o métodos de trabajo cuyo conocimiento, con carácter previo y general, pudieran comprometer el correcto desarrollo y tramitación de un concreto expediente. Finalmente, en todos estos expedientes habría que analizar uno a uno la posible aplicación de la protección de datos de carácter personal. Tanto el derogado Real Decreto 1712/1997 sobre Registro General Sanitario de Alimentos como el vigente Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, contemplan estos registros como públicos y regulan la posibilidad de obtener certificaciones de los datos obrantes en el Registro, sin perjuicio de los límites establecidos por la normativa de aplicación al tratamiento de los datos de carácter personal, aunque el derogado las limitaba a fines de protección de la salud. Por lo expuesto se adopta la siguiente resolución: 1. Estimar parcialmente la reclamación de acceso a información pública interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXX en representación acreditada de la empresa LAMBERTS ESPAÑOLA, S.L., relativa al acceso a información consistente “toda la documentación relativa a la empresa NUTRICIÓN Y SOLUCIONES, S.L.U, obrantes en los archivos y registros de esa Dirección General, incluidos por tanto, los documentos de notificación de puesta en el mercado de los complementos alimenticios LAMBERTS, el documento que le capacita para notificar y el documento de notificación ante la autoridad del país de la Unión Europea donde tuvo lugar la primera comunicación de todos los productos”, exclusivamente en lo relativo a los datos que figuran en la notificación de puesta en el mercado de productos alimenticios, al tratarse esta notificación de su inscripción en un registro público como es el creado por Real Decreto 191/2011, sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos. 2. Denegar el acceso a la información del resto de la información solicitada tanto por hacerlo de una manera genérica que impide verificar lo solicitado, así como su posible sujeción a límites y protección de datos, y por incluir esta documentación actas de inspección sanitaria, denuncias a la empresa, denuncias formuladas por la empresa