Lamberts Española, S.L. solicitó a la Dirección General de Salud Pública del Servicio Canario de Salud documentación sobre la empresa Nutrición y Soluciones, S.L.U. La administración denegó el acceso alegando límites de vigilancia y secreto profesional. El Comisionado de Transparencia de Canarias estima parcialmente la solicitud, concediendo solo los datos de notificación de puesta en el mercado.
Puntos clave de la argumentación
1
La resolución denegatoria original no cumplía los requisitos del artículo 37 de la LTAIP al no justificar el daño concreto que derivaría del acceso a la información.
2
Se considera aplicable el límite relativo a las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, especialmente al contener el expediente actas de inspección y denuncias.
3
Se desestima la aplicación del límite de secreto profesional y propiedad industrial ya que no se dio audiencia al titular de dicha información.
4
Se estima el acceso exclusivamente a los datos de notificación de puesta en el mercado de productos alimenticios por tratarse de un registro público regulado por el Real Decreto 191/2011.
Texto completo
R79/2016
RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA DE CANARIAS SOBRE LA RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN DE
INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ANTE LA
DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA DEL SERVICIO CANARIO DE SALUD.
Palabras clave: Sanidad. Salud pública. Límites.
Sentido: Estimación parcial.
Con fecha 3 de noviembre de 2016, con registro previo en oficina de correos el 21 de
octubre de 2016, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública de Canarias, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en
representación acreditada de la empresa LAMBERTS ESPAÑOLA, S.L., al amparo de lo
dispuesto en el artículo 52 y siguientes de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre de
transparencia y acceso a la información pública de Canarias (en lo sucesivo LTAIP),
contra la desestimación por parte de la Dirección General de Salud Pública del Servicio
Canario de Salud, de solicitud de acceso a información pública de 14 de julio de 2015 y
reiterada el 16 de febrero de 2016, relativas a acceso a información consistente en: “toda
la documentación relativa a la empresa NUTRICIÓN Y SOLUCIONES, S.L.U, obrantes en los
archivos y registros de esa Dirección General, incluidos por, tanto los documentos de
notificación de puesta en el mercado de los complementos alimenticios LAMBERTS, el
documento que le capacita para notificar y el documento de notificación ante la autoridad
del país de la Unión Europea donde tuvo lugar la primera comunicación de todos los
productos”.
Antecedentes:
La desestimación se efectúa por Resolución del Servicio Canario de Salud de fecha 22 de
septiembre de 2016, en la que se procedió a inadmitir la solicitud de información en base
al siguiente argumento: “Denegar el acceso a la información solicitada por el
representante de la empresa LAMBERTS ESPAÑOLA, S.L., ya que la misma afecta a los
límites establecidos en la legislación básica del Estado, pudiendo ser limitado de
conformidad con el artículo 37.1 apartados g) y j) de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública”.
Con fecha 4 de noviembre de 2016, se solicitó al director del Servicio Canario de Salud,
en base al artículo 54 y 64 de la LTAIP, el envío en el plazo máximo de diez días de copia
completa y ordenada del expediente de acceso a la información, así como de cuanta
información o antecedentes considere oportunos. Asimismo, se le dio la consideración
de interesado en el procedimiento y de realizar cuantas alegaciones estimara
conveniente a la vista de la reclamación.
Con fecha 11 de noviembre de 2016 se recibe en este Comisionado escrito de la
secretaría general del Servicio Canario de Salud por el que se adjunta copia completa del
expediente de acceso a la información, así como un informe sobre la denegación de
acceso a la información.
Consideraciones jurídicas:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “Contra la resolución
expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso administrativa. El plazo se concreta en el
apartado 1 del artículo 53 de la misma Ley, “la reclamación se interpondrá por escrito en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo”.
La reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública con fecha 3 de noviembre de 2016. Toda vez que la presentación de
la solicitud de información fue realizada el 21 de octubre de 2016, y que la desestimación
se produjo mediante resolución de 22 de septiembre de 2016, por lo que en aplicación del
artículo 53 de la LTAIP la reclamación es efectuada dentro del plazo legal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, “Contra la resolución, expresa o
presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa”.
La LTAIP reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en
posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado
o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Considerando el tipo de información solicitada, parece claro que estamos ante un
supuesto de “documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obra en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que han sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No obstante, vistos los
antecedentes remitidos, la información solicitada puede estar sometida a los límites de
acceso establecidos en el artículo 37 letras g) y j) de la vigente Ley Canaria 12/2014, por
cuanto dicho acceso a la información puede suponer un perjuicio a las funciones
administrativas de vigilancia, inspección y control, así como al secreto profesional y a la
propiedad industrial; y también a la igualdad de partes en un proceso judicial.
El artículo 37 de la LTAIP señala en lo que afecta a este expediente: “1. El derecho de
acceso está sujeto a los límites establecidos en la legislación básica del Estado,
pudiendo ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:
…………….
f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
h) Los intereses económicos y comerciales.
…………….
j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución.
…………………..
2. La aplicación de los límites a que se refiere el apartado anterior será justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del
caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior
que justifique el acceso”.
Dejando al margen el f) y h), que aunque susceptibles de aplicación no han sido
invocados en la denegación, sí parece plenamente aplicable el g) si bien el que lo tiene
que alegar es la propia administración afectada. No ocurre lo mismo con el secreto
profesional, entendido este como aquel secreto al que se tiene acceso por razón de una
relación profesional ni con la propiedad intelectual e industrial ya que es alegable por el
titular de la comunicación de puesta en el mercado y no le ha sido dada audiencia en
este expediente. Pero la resolución, al no justificar el posible daño que se pueda derivar
del acceso al expediento, no cumple los requisito que el artículo 37 requiere para la
aplicación de los límites. La resolución hace una mención a una consulta formulada
internamente a la Unidad de Transparencia del Servicio de Régimen Interior y Asuntos
Generales del Servicio Canario de Salud, que en su repuesta indica la sujeción a los
límites citados pero también sin justificación.
En el informe remitido figura la existencia en el expediente de actas de inspección
sanitaria, denuncias a la empresa, denuncias formuladas por la empresa. La condición de
interesado en este tipo de expedientes ha de ser reconocida por la administración ante
una afectación directa y el denunciante solo tiene derecho a que se le comunique la
incoación o no de expediente en base a la denuncia. En este caso, a pesar de que no se
ha motivado suficientemente el perjuicio que supondría el acceso a la información a los
límites alegados, sí se considera que sería de aplicación el límite previsto en el artículo
14.1 g); es decir, que se produciría un perjuicio a las funciones administrativas de
vigilancia, inspección y control. Se puede producir perjuicios si se estuviera desarrollando
un procedimiento de inspección y el proporcionar esa información hiciera peligrar el
resultado final. También, por ejemplo, en el supuesto de que, acabada la inspección o la
actividad de control, se estuviera a la espera de dictar una resolución final en base a las
mismas, o que el acceso a la información fuera solicitado por la misma persona que está
siendo objeto de vigilancia, inspección o control. También podrían implicar que
desvelaran procedimientos o métodos de trabajo cuyo conocimiento, con carácter previo
y general, pudieran comprometer el correcto desarrollo y tramitación de un concreto
expediente. Finalmente, en todos estos expedientes habría que analizar uno a uno la
posible aplicación de la protección de datos de carácter personal.
Tanto el derogado Real Decreto 1712/1997 sobre Registro General Sanitario de Alimentos
como el vigente Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, sobre Registro General
Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, contemplan estos registros como
públicos y regulan la posibilidad de obtener certificaciones de los datos obrantes en el
Registro, sin perjuicio de los límites establecidos por la normativa de aplicación al
tratamiento de los datos de carácter personal, aunque el derogado las limitaba a fines de
protección de la salud.
Por lo expuesto se adopta la siguiente resolución:
1. Estimar parcialmente la reclamación de acceso a información pública interpuesta
por XXXXXXXXXXXXXXXXXX en representación acreditada de la empresa
LAMBERTS ESPAÑOLA, S.L., relativa al acceso a información consistente “toda la
documentación relativa a la empresa NUTRICIÓN Y SOLUCIONES, S.L.U, obrantes
en los archivos y registros de esa Dirección General, incluidos por tanto, los
documentos de notificación de puesta en el mercado de los complementos
alimenticios LAMBERTS, el documento que le capacita para notificar y el
documento de notificación ante la autoridad del país de la Unión Europea donde
tuvo lugar la primera comunicación de todos los productos”, exclusivamente en lo
relativo a los datos que figuran en la notificación de puesta en el mercado de
productos alimenticios, al tratarse esta notificación de su inscripción en un
registro público como es el creado por Real Decreto 191/2011, sobre Registro
General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos.
2. Denegar el acceso a la información del resto de la información solicitada tanto
por hacerlo de una manera genérica que impide verificar lo solicitado, así como su
posible sujeción a límites y protección de datos, y por incluir esta documentación
actas de inspección sanitaria, denuncias a la empresa, denuncias formuladas por
la empresa