Estimada 06/04/2017 · 126 días en resolverse

Acceso al expediente urbanístico de licencia de obra y apertura de establecimiento LIDL en Las Palmas de Gran Canaria

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el expediente urbanístico (licencias de obra y apertura) de un establecimiento LIDL. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias estima la reclamación por considerar que se trata de información pública accesible sin necesidad de acreditar interés.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa urbanística (RDL 7/2015 y Decreto Legislativo 1/2000) garantiza un amplio derecho de acceso a la información y participación ciudadana sin necesidad de alegar interés alguno.
2 El artículo 18.1 e) de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local reconoce el derecho de los vecinos a ser informados sobre expedientes y documentación municipal previa petición razonada.
3 Las licencias de obras y de apertura constituyen información pública generada en el marco de las competencias urbanísticas del Ayuntamiento.
4 La protección de datos personales no impide el acceso, ya que el solicitante es una persona jurídica y, en su caso, es posible la anonimización de datos según el artículo 38 de la LTAIP.
5 El Ayuntamiento no ha tramitado el procedimiento de solicitud de información conforme a los preceptos de la LTAIP, manteniendo la obligación de resolver incluso ante el silencio negativo.

Texto completo

R82/2016 RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE CANARIAS SOBRE RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE PETICIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ANTE EL AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA. Con fecha 1 de diciembre de 2016, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la denegación presunta de acceso a la información pública de la solicitud formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 9 de agosto de 2016 (número 2016-118287, expediente 122658/2016), relativa a solicitud de acceso a la información consistente en copia completa del expediente urbanístico referente a la construcción y apertura de un establecimiento de la cadena LIDL en el solar situado frente a su vivienda (Avenida Juan Carlos I, nº9), junto al Hospital Negrín. En particular solicitó detalles sobre los accesos de entrada y salida previstos, así como sobre la altura de la construcción” Con fecha 13 de diciembre de 2016 y reiterada el 6 de marzo de 2017, se solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en base al artículo 54 y 64 de LTAIP el envío en el plazo máximo de quince días de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos. Asimismo, se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara conveniente a la vista de la reclamación. A esta petición se adjuntó copia de la petición. Que en fecha 10 de febrero de 2017, tuvo entrada en este Comisionado escrito del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, relativo a información urbanística de una parcela situada en la Avenida Juan Carlos I, C/ Doctor Alonso Chiscano Díaz, Barrio de Las Torres. Sin embargo, la documentación solicitada al Consistorio no era esta, sino la copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, así como la formulación de las alegaciones que estimara oportunas. La LTAIP en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Toda vez que la solicitud no ha sido atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto de la petición de 9 de agosto de 2016 y, ya que la reclamación se ha presentado el 1 de diciembre de 2016, estaría fuera del plazo legal para interponerla al haber superado el mes para su interposición previsto en el artículo 53 de la LTAIP. No obstante, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las entonces previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativas a la interposición de recurso de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas, la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio, no estará sujeta a plazo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “Contra la resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. Entre las funciones del Comisionado, el artículo 63,1., a) nos dice que le corresponde la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta Ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. El artículo 5 de la LTAIP indica que entiende por información pública, aquellos contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Este mismo artículo, entiende por acceso a la información pública, la posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley sin más requisitos que los establecidos en la normativa básica estatal y en esta Ley. El ahora reclamante, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su reclamación al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública solicitó acceso al expediente administrativo en materia de urbanismo, que identificamos con el expediente de licencia de obra del establecimiento de la cadena LIDL situado junto al Hospital Negrín (Avenida Juan Carlos I, esquina C/ Doctor Alfonso Chiscano Díaz, Barrio de las Torres), así como al expediente de licencia de apertura del mismo inmueble o documento sustitutivo, en el que se acredite el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad y uso de esa actividad. Antes de entrar en el estudio de la reclamación, hay que destacar que estamos ante una materia del ámbito urbanístico, cuya normativa reguladora prevé expresamente un amplio derecho de acceso a la información y sin necesidad de alegar interés alguno. Así, el artículo 4,2,c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, indica que la legislación sobre la ordenación territorial y urbanística garantizará la información de los ciudadanos y de las entidades representativas de los intereses afectados por los procesos urbanísticos, así como la participación ciudadana en la ordenación y gestión urbanísticas. Asimismo el artículo 5,c) establece que todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora. Asimismo, el Decreto Legislativo 1/2000, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, regula la participación ciudadana en su artículo 8: “…… . En todo caso, los ciudadanos tienen el derecho a participar en los procedimientos de aprobación de instrumentos de ordenación y ejecución mediante la formulación de alegaciones en el período de información pública al que preceptivamente deban ser aquéllos sometidos, así como a exigir el cumplimiento de la legalidad, mediante el ejercicio de la acción pública ante los órganos administrativos y judiciales.” En desarrollo de esta norma, el Decreto 183/2004, por el que se aprueba el Reglamento de gestión y ejecución del sistema de planeamiento de Canarias, al regular en su artículo 13, la participación de particulares en la actividad pública de gestión, señala que “En todo caso, los ciudadanos tienen el derecho a participar en los procedimientos de aprobación de los instrumentos de gestión mediante la formulación de alegaciones en el período de información pública al que preceptivamente deban ser sometidos tales instrumentos, así como mediante el ejercicio de la acción pública ante los órganos administrativos y judiciales para exigir el cumplimiento de la legalidad. “. Además, afectando esta petición a un ayuntamiento, es conveniente recordar la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local establece en el artículo 18.1 e) como derecho de los vecinos, el ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución". A su vez, su artículo 70.3, dispone que "Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada". La LTAIP define en su artículo 5 el concepto de información pública, determinándola como aquella contenida en documentos cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley, que hayan sido elaboradas o adquiridas en el ejercicio de sus funciones. Igualmente el acceso a la información pública se define en el mismo artículo, como la posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la ley sin más requisitos que los establecidos en la normativa básica estatal y en esta ley. Por lo expuesto, la información correspondiente a una licencia de obras y de una licencia de apertura es información publica del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, que se genera en el marco de sus competencias urbanísticas, frente a las cuales cualquier ciudadano ostenta una especial cualificación en el acceso a la información ya que conforme a la normativa expuesta ostenta un amplio derecho y sin necesidad de acreditar interés. Ante la posible existencia de datos personales, se parte de que la licencia se ha solicitado por una persona jurídica que carece de protección de la Ley Orgánica de 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal. No obstante, en caso de que en la documentación figurara este tipo de datos, se acudirá al procedimiento previsto en el artículo 38 de la LTAIP para dar o no acceso. Este tipo de expedientes normalmente no contiene datos protegidas y solo tiene datos identificativos, que normalmente no implican límite alguno para el acceso. En todo caso, realizada la ponderación indicada en el artículo, siempre es posible la anonimización de esos datos en el expediente. Aunque se estima que tampoco concurre límite alguno de los previstos en el artículo 37 de la LTAIP, se recuerda que la aplicación de estos límites ha de ser justificada y proporcionada al objeto y finalidad de protección y se tendrá en cuenta que en materia urbanística los principios de acceso y transparencia son prioritarios Finalmente, el capítulo II del título III de la LTAIP desarrolla el procedimiento que han de seguir las solicitudes de información. Implica, en todo caso, la necesidad de dictar resolución del procedimiento y que, incluso en el caso de silencio negativo, se mantiene la obligación de resolver tanto en la entonces vigente Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común como en la actual Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A la vista de la información aportada y que esta no acredita documentación de gestión del acceso a la información, se deduce que el Ayuntamiento no ha tramitado el procedimiento de solicitud de información conforme a los preceptos contenidos en la LTAIP. Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución: 1. Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la desestimación presunta por silencio administrativo, de acceso a expediente administrativo de licencia de obra y licencia de apertura o documentos sustitutivos, referidos a una parcela sita en la Avenida Juan Carlos I, esquina C/ Doctor Alfonso Chiscano Díaz, Barrio de las Torres, así como a la actividad comercial allí implantada. 2. Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que, en el plazo de quince días hábiles, remita la información enviada a la parte reclamante, así como copia a este Comisionado para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. A estos efectos, se le recuerda el carácter ejecutivo de las resoluciones del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 3. Instar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que cumpla con el procedimiento y el plazo establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo en plazo la peticiones que se le formulen. Asimismo, se le recuerda que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, así como la negativa a facilitar la información solicitada por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, o la no colaboración requerida para el desarrollo de sus funciones, constituyen infracciones previstas en el artículo 68 LTAIP.