El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el expediente urbanístico (licencias de obra y apertura) de un establecimiento LIDL. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias estima la reclamación por considerar que se trata de información pública accesible sin necesidad de acreditar interés.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa urbanística (RDL 7/2015 y Decreto Legislativo 1/2000) garantiza un amplio derecho de acceso a la información y participación ciudadana sin necesidad de alegar interés alguno.
2
El artículo 18.1 e) de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local reconoce el derecho de los vecinos a ser informados sobre expedientes y documentación municipal previa petición razonada.
3
Las licencias de obras y de apertura constituyen información pública generada en el marco de las competencias urbanísticas del Ayuntamiento.
4
La protección de datos personales no impide el acceso, ya que el solicitante es una persona jurídica y, en su caso, es posible la anonimización de datos según el artículo 38 de la LTAIP.
5
El Ayuntamiento no ha tramitado el procedimiento de solicitud de información conforme a los preceptos de la LTAIP, manteniendo la obligación de resolver incluso ante el silencio negativo.
Texto completo
R82/2016
RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA DE CANARIAS SOBRE RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR
SILENCIO ADMINISTRATIVO DE PETICIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN FORMULADA
POR XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ANTE EL AYUNTAMIENTO DE
LAS PALMAS DE GRAN CANARIA.
Con fecha 1 de diciembre de 2016, se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública de Canarias, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley
Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información
Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la denegación presunta de acceso a la información
pública de la solicitud formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en
fecha 9 de agosto de 2016 (número 2016-118287, expediente 122658/2016), relativa a
solicitud de acceso a la información consistente en copia completa del expediente
urbanístico referente a la construcción y apertura de un establecimiento de la cadena
LIDL en el solar situado frente a su vivienda (Avenida Juan Carlos I, nº9), junto al Hospital
Negrín. En particular solicitó detalles sobre los accesos de entrada y salida previstos, así
como sobre la altura de la construcción”
Con fecha 13 de diciembre de 2016 y reiterada el 6 de marzo de 2017, se solicitó al
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en base al artículo 54 y 64 de LTAIP el
envío en el plazo máximo de quince días de copia completa y ordenada del expediente de
acceso a la información, así como cuanta información o antecedentes considere
oportunos. Asimismo, se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la
posibilidad de realizar las alegaciones que estimara conveniente a la vista de la
reclamación. A esta petición se adjuntó copia de la petición.
Que en fecha 10 de febrero de 2017, tuvo entrada en este Comisionado escrito del
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, relativo a información urbanística de una
parcela situada en la Avenida Juan Carlos I, C/ Doctor Alonso Chiscano Díaz, Barrio de
Las Torres. Sin embargo, la documentación solicitada al Consistorio no era esta, sino la
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, así como la
formulación de las alegaciones que estimara oportunas.
La LTAIP en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo. Toda vez que la solicitud no ha sido atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto de
la petición de 9 de agosto de 2016 y, ya que la reclamación se ha presentado el 1 de
diciembre de 2016, estaría fuera del plazo legal para interponerla al haber superado el
mes para su interposición previsto en el artículo 53 de la LTAIP.
No obstante, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las entonces
previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015 del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativas a la
interposición de recurso de alzada y reposición, respectivamente, respecto de
resoluciones presuntas, la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una
solicitud de acceso a la información por silencio, no estará sujeta a plazo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “Contra la resolución,
expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. Entre las funciones del
Comisionado, el artículo 63,1., a) nos dice que le corresponde la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de
las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en
el artículo 2.1 de esta Ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos.
El artículo 5 de la LTAIP indica que entiende por información pública, aquellos contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Este mismo artículo, entiende por acceso a la
información pública, la posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder
de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley sin más requisitos que los
establecidos en la normativa básica estatal y en esta Ley.
El ahora reclamante, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su reclamación al
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública solicitó acceso al
expediente administrativo en materia de urbanismo, que identificamos con el expediente
de licencia de obra del establecimiento de la cadena LIDL situado junto al Hospital Negrín
(Avenida Juan Carlos I, esquina C/ Doctor Alfonso Chiscano Díaz, Barrio de las Torres),
así como al expediente de licencia de apertura del mismo inmueble o documento
sustitutivo, en el que se acredite el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad y
uso de esa actividad.
Antes de entrar en el estudio de la reclamación, hay que destacar que estamos ante una
materia del ámbito urbanístico, cuya normativa reguladora prevé expresamente un amplio
derecho de acceso a la información y sin necesidad de alegar interés alguno. Así, el
artículo 4,2,c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, indica que la legislación sobre la
ordenación territorial y urbanística garantizará la información de los ciudadanos y de las
entidades representativas de los intereses afectados por los procesos urbanísticos, así
como la participación ciudadana en la ordenación y gestión urbanísticas. Asimismo el
artículo 5,c) establece que todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a la
información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del
territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o
certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos
dispuestos por su legislación reguladora.
Asimismo, el Decreto Legislativo 1/2000, por el que se aprueba el Texto Refundido de las
Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias,
regula la participación ciudadana en su artículo 8: “…… . En todo caso, los ciudadanos
tienen el derecho a participar en los procedimientos de aprobación de instrumentos de
ordenación y ejecución mediante la formulación de alegaciones en el período de
información pública al que preceptivamente deban ser aquéllos sometidos, así como a
exigir el cumplimiento de la legalidad, mediante el ejercicio de la acción pública ante los
órganos administrativos y judiciales.” En desarrollo de esta norma, el Decreto 183/2004,
por el que se aprueba el Reglamento de gestión y ejecución del sistema de planeamiento
de Canarias, al regular en su artículo 13, la participación de particulares en la actividad
pública de gestión, señala que “En todo caso, los ciudadanos tienen el derecho a
participar en los procedimientos de aprobación de los instrumentos de gestión mediante
la formulación de alegaciones en el período de información pública al que
preceptivamente deban ser sometidos tales instrumentos, así como mediante el ejercicio
de la acción pública ante los órganos administrativos y judiciales para exigir el
cumplimiento de la legalidad. “.
Además, afectando esta petición a un ayuntamiento, es conveniente recordar la Ley
7/1985, de Bases de Régimen Local establece en el artículo 18.1 e) como derecho de los
vecinos, el ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación
municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución". A su vez, su
artículo 70.3, dispone que "Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y
certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus
antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga
la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación
o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado,
la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante
resolución motivada".
La LTAIP define en su artículo 5 el concepto de información pública, determinándola
como aquella contenida en documentos cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley,
que hayan sido elaboradas o adquiridas en el ejercicio de sus funciones.
Igualmente el acceso a la información pública se define en el mismo artículo, como la
posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades
incluidas en el ámbito de aplicación de la ley sin más requisitos que los establecidos en
la normativa básica estatal y en esta ley.
Por lo expuesto, la información correspondiente a una licencia de obras y de una licencia
de apertura es información publica del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, que
se genera en el marco de sus competencias urbanísticas, frente a las cuales cualquier
ciudadano ostenta una especial cualificación en el acceso a la información ya que
conforme a la normativa expuesta ostenta un amplio derecho y sin necesidad de acreditar
interés.
Ante la posible existencia de datos personales, se parte de que la licencia se ha
solicitado por una persona jurídica que carece de protección de la Ley Orgánica de
15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal. No obstante, en caso de que en la
documentación figurara este tipo de datos, se acudirá al procedimiento previsto en el
artículo 38 de la LTAIP para dar o no acceso. Este tipo de expedientes normalmente no
contiene datos protegidas y solo tiene datos identificativos, que normalmente no
implican límite alguno para el acceso. En todo caso, realizada la ponderación indicada en
el artículo, siempre es posible la anonimización de esos datos en el expediente.
Aunque se estima que tampoco concurre límite alguno de los previstos en el artículo 37
de la LTAIP, se recuerda que la aplicación de estos límites ha de ser justificada y
proporcionada al objeto y finalidad de protección y se tendrá en cuenta que en materia
urbanística los principios de acceso y transparencia son prioritarios
Finalmente, el capítulo II del título III de la LTAIP desarrolla el procedimiento que han de
seguir las solicitudes de información. Implica, en todo caso, la necesidad de dictar
resolución del procedimiento y que, incluso en el caso de silencio negativo, se mantiene
la obligación de resolver tanto en la entonces vigente Ley 30/1992, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común como en la
actual Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas. A la vista de la información aportada y que esta no acredita documentación de
gestión del acceso a la información, se deduce que el Ayuntamiento no ha tramitado el
procedimiento de solicitud de información conforme a los preceptos contenidos en la
LTAIP.
Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución:
1. Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
contra la desestimación presunta por silencio administrativo, de acceso a
expediente administrativo de licencia de obra y licencia de apertura o documentos
sustitutivos, referidos a una parcela sita en la Avenida Juan Carlos I, esquina C/
Doctor Alfonso Chiscano Díaz, Barrio de las Torres, así como a la actividad
comercial allí implantada.
2. Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que, en el plazo de
quince días hábiles, remita la información enviada a la parte reclamante, así como
copia a este Comisionado para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución. A estos efectos, se le recuerda el carácter ejecutivo de las
resoluciones del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública.
3. Instar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que cumpla con el
procedimiento y el plazo establecido para el acceso a la información pública en la
LTAIP, resolviendo en plazo la peticiones que se le formulen. Asimismo, se le
recuerda que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las
solicitudes de acceso a la información pública, así como la negativa a facilitar la
información solicitada por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, o la no colaboración requerida para el desarrollo de sus
funciones, constituyen infracciones previstas en el artículo 68 LTAIP.