El ciudadano solicitó a la Presidencia del Gobierno de Canarias el detalle de los gastos del Día de Canarias. Tras alegar silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias resuelve archivar la reclamación por pérdida de objeto, ya que la administración acreditó haber respondido y la información fue entregada.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración acreditó haber resuelto la petición el 29 de junio de 2016, notificándola posteriormente por correo electrónico el 14 de julio.
2
Se establece que la presentación de una reclamación ante el Comisionado frente a una desestimación por silencio administrativo no está sujeta a plazo, siguiendo la doctrina jurisprudencial sobre resoluciones presuntas.
3
Al haberse comprobado que la administración sí contestó y que la documentación solicitada fue entregada, desaparece la vulneración jurídica y el objeto de la reclamación.
Texto completo
R87/2016
RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA SOBRE RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO
ADMINISTRATIVO DE SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ANTE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO DE CANARIAS.
Con fecha 19 de diciembre de 2016, se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública de Canarias, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria
12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la
solicitud formulada a la Presidencia del Gobierno de Canarias de 30 de mayo de 2016,
relativa a información de “todos los gastos generados por la celebración del Día de
Canarias; dentro de los cuales incluía horas extras de los funcionarios,
licitaciones/adjudicaciones si las hubiera e indicar la empresa adjudicataria además de
importe de la licitación”.
Con fecha 21 de diciembre de 2016, se solicitó a la Secretaría General de la Presidencia
de Gobierno, en base al artículo 54 y 64 de LTAIP el envío en el plazo máximo de diez días
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, así como
cuanta información o antecedentes considere oportunos. Asimismo, se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las
alegaciones que estimara conveniente a la vista de la reclamación. A esta petición se
adjuntó copia de la petición del interesado.
Este escrito fue contestado por la Secretaria General de la Presidencia del Gobierno en
fecha 10 de enero de 2017, indicando que se resolvió la petición de información relativa a
los gastos ocasionados en el día de Canarias el 29 de junio de 2016, se comunicó por
vía postal certificada con resultado fallido por error en el código postal y posteriormente
fue comunicada vía correo electrónico el 14 de julio, en la que el reclamante se dio por
notificado.
La LTAIP en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo. Toda vez que el reclamante entendió que no había sido notificado, que la
solicitud no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, y que había
operado el silencio administrativo negativo respecto de la petición de 30 de mayo de
2016, presentó reclamación el 19 de diciembre de 2016, fuera del plazo legal para
interponerla al haber superado el mes para su interposición previsto en el artículo 53 de
la LTAIP.
No obstante, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las entonces
previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015 del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativas a la
interposición de recurso de alzada y reposición, respectivamente, respecto de
resoluciones presuntas, la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una
solicitud de acceso a la información por silencio, no estará sujeta a plazo.
La competencia del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
para conocer de esta reclamación, se deriva de lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP.
Asimismo, el artículo 52 de esta misma Ley establece que la reclamación podrá
presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso
que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo a
la impugnación en vía contencioso-administrativa.
A la vista de la documentación aportada por la administración reclamada y al ser el
motivo de la reclamación la no contestación cuando la misma si fue realizada, no existe
la vulneración jurídica reclamada. Además, al haber sido entregada dicha documentación
objeto de la solicitud a este Comisionado, también desaparece el objeto de esta
reclamación que no era otro que satisfacer las pretensiones del demandante de una
información a la Presidencia del Gobierno de Canarias.
Por lo expuesto se adopta la siguiente resolución:
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación contra la
denegación presunta de acceso a información pública, de la solicitud formulada por XX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a la Presidencia del Gobierno de Canarias el 19 de diciembre
de 2016, al haberse dado acceso a la información pública solicitada.