Estimada 20/01/2017 · 31 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de información sobre la vigencia y publicación del Plan Especial Camino Litoral de Santa Úrsula

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Santa Úrsula información sobre la vigencia del Plan Especial Camino Litoral y su publicación oficial. Ante la desestimación presunta, el Comisionado de Transparencia de Canarias estima la reclamación, requiriendo al Ayuntamiento que confirme la vigencia del plan y facilitando la dirección web de su publicación.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no requiere la elaboración de informes técnicos, sino la confirmación de la vigencia de un plan y la facilitación de su publicación oficial.
2 Los planes especiales de ordenación son disposiciones administrativas de carácter general y reglamentario que deben publicarse íntegramente en el Boletín Oficial para entrar en vigor.
3 El Ayuntamiento no acreditó haber entregado la información al solicitante ni remitió el expediente administrativo al Comisionado.
4 La información solicitada es de naturaleza pública y accesible, habiéndose comprobado la existencia de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife.

Texto completo

R 88/2016 RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE CANARIAS SOBRE RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN PRESUNTA DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ANTE EL AYUNTAMIENTO DE SANTA ÚRSULA. Con fecha 20 de diciembre, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 y siguientes de la ley 12/2014, de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias (en lo sucesivo LTAIP), contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Santa Úrsula de solicitud de acceso a información pública a instancia del ahora reclamante de fecha 18 de julio de 2016;y reiterada con fecha 11 de noviembre del mismo año, relativa a la vigencia del Plan Especial Camino Litoral de Santa Úrsula y, concretamente, a: a) Si El Plan Especial Camino Litoral de Santa Úrsula se encuentra a día de hoy actualmente en vigor y si, consiguientemente, resulta de aplicación directa a los procedimientos autorizatorios en curso. b) Si fuera así, solicita que se le facilite el Boletín Oficial de publicación de la normativa íntegra de dicho Plan Especial exigible para su vigencia, conforme lo establecido en el artículo 51 del Decreto Canario 55/2006, de 9 de mayo, y del artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local. Con fecha 26 de diciembre de 2016, y en base al artículo 54 y 64 LTAIP, el Ayuntamiento de Santa Úrsula recibió requerimiento del Comisionado de Transparencia de envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información en el plazo máximo de quince días, así como de cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Asimismo, se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara conveniente a la vista de la reclamación. A esta petición se le adjuntó copia de la petición del interesado. Dicho consistorio remitió a este Comisionado escrito de alegaciones con fecha de entrada 20 de enero de 2017, si bien hasta la fecha de emisión de esta resolución el Ayuntamiento de Santa Úrsula no ha remitido expediente de acceso a la información. En dichas alegaciones se alude a la petición del reclamante indicando que el derecho de acceso no incluye la emisión de informes por los servicios municipales, así como que en diversas reuniones mantenidas con el abogado del reclamante se le ha informado sobre la situación del Plan Parcial, se le ha dado copia del informe técnico municipal de 24 de febrero de 2016 en el que se indica que el Plan Especial Camino del Litoral se Santa Úrsula aprobado definitivamente el 28 de julio de 2006 (BOP nº144 de 11 de octubre de 2006), que da sobradamente respuesta a la información solicitada. Y, asimismo se le ha remitido resolución del director general de Ordenación del Territorio de fecha 10 de octubre de 2016 que también da respuesta a la solicitud presentada por el reclamante. Consideraciones jurídicas: El plazo de interposición de la reclamación se concreta en el apartado 1 del artículo 53 de la LTAIP: “La reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.” Presentada ante este Comisionado el 20 de diciembre de 2016, y considerando que el día 11 del mismo mes venció el plazo de resolución del Ayuntamiento, se concluye, por tanto, que la reclamación se ha formulado en el plazo legal para interponerla. El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esta ley serán aplicables a: “… D) Los Cabildos Insulares y los Ayuntamientos, ...”.El artículo 63 del mismo cuerpo legal regula las funciones del comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que éste resolverá las reclamaciones interpuestas contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de la LTAIP, así como de los cabildos Insulares, los ayuntamientos y las entidades dependientes y vinculadas de los mismos. Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esa norma y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de esta LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algún de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La petición de información tiene el mismo contenido en ambos actos y no pide la elaboración de informe por parte de los servicios municipales, sino que pide se le confirme la vigencia o no del Plan Especial Camino del Litoral de Santa Úrsula y, asímismo, se le facilite la publicación en el Boletín Oficial de dicho plan. Respecto a la pregunta de “si resulta de aplicación directa a los procedimientos autorizatorios en curso” se responde con la propia vigencia o no del Plan y la alusión a su ámbito objetivo. Son informaciones susceptibles, no ya de una solicitud de acceso, sino que incluso puede ser atendida por los servicios generales de información administrativa y atención al ciudadano del Ayuntamiento. Los planes especiales de ordenación están regulados en el artículo 37 del Decreto Legislativo 1/2000, que aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, donde los definen como aquellos planes que desarrollarán o complementarán las determinaciones de los planes generales, ordenando elementos o aspectos específicos de un ámbito territorial determinado. Por tanto, nos encontramos ante un instrumento de ordenación urbanístico y, como tal, ostenta naturaleza jurídica de disposición administrativa de carácter general o reglamentario, que tiene carácter de desarrollo del Plan General municipal. Su entrada en vigor se rige por aplicación de lo dispuesto en el artículo 44.2 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias: “Los instrumentos de ordenación de los recursos naturales y del territorio entrarán en vigor con la íntegra publicación en su normativa en el Boletín Oficial de Canarias, sin perjuicio de la publicación del acuerdo de aprobación definitiva”. Y todo ello en relación con la aplicación del artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local: “Los acuerdos que se adopten por las Corporaciones Locales se publicaran o notifican en la forma prevista en la Ley. Las Ordenanzas, incluidas las normas de los Planes Urbanísticos, se publicarán en el <<Boletín Oficial>> de la provincia y no entran en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2”. En un acceso en buscador web, se comprueba que es accesible el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife de fecha 11 de octubre del año 2006 nº144 (http://www.bopsantacruzdetenerife.org/2006/10/144/), donde figura el anuncio del Ayuntamiento de Santa Úrsula relativo a la aprobación definitiva del Plan cuya información se solicita. Al no haber remitido dicho Ayuntamiento de Santa Úrsula expediente alguno de acceso a la información pública, ni documento alguno que acredite las afirmaciones de puesta a disposición o entrega de información al solicitante, no es posible dar por válida la misma. Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución: 1) Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en lo relativo al primer punto de la misma “Si el Plan Especial Camino Litoral de Santa Úrsula se encuentra a día de hoy actualmente en vigor, y si, consiguientemente resulta de aplicación directa a los procedimientos autorizatorios en curso” y dar por entregada la publicación del Plan en el Boletín Oficial con la mención a la dirección web incorporada en esta resolución. 2) Requerir al Ayuntamiento de Santa Úrsula para que en el plazo máximo de diez días tras la recepción de esta resolución, comunique al reclamante la vigencia o no del Plan Especial Camino Litoral de Santa Úrsula. 3) Instar al Ayuntamiento de Santa Úrsula para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formule y remita la información de los expedientes que le solicite este Comisionado. 4) Recordar al Ayuntamiento de Santa Úrsula que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, y a la negativa a facilitar la información solicitada por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública o a la colaboración requerida para el desarrollo de sus funciones, constituyen infracciones previstas en el artículo 68 LTAIP.