Un delegado sindical solicitó a la Consejería de Educación y Universidades de Canarias relaciones nominales de personal docente en puestos administrativos, sus costes y formas de provisión. Tras una estimación parcial de la administración, el Comisionado de Transparencia de Canarias estima parcialmente la reclamación, denegando la identidad de los funcionarios por desproporcionada pero obligando a detallar puestos, funciones y complementos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los delegados sindicales se fundamenta en la libertad sindical y la función de vigilancia del cumplimiento de las normas de personal.
2
La identidad de los funcionarios en puestos de RPT es accesible por regla general, salvo que concurran circunstancias especiales de protección de datos.
3
El acceso a la identidad de todo el personal docente en puestos administrativos se considera desproporcionado para la finalidad de control sindical si no hay consentimiento.
4
La información sobre la denominación del puesto, funciones, forma de ocupación y complementos económicos constituye datos objetivos del puesto y debe ser accesible.
5
La retribución de los empleados públicos debe facilitarse en cómputo anual y términos íntegros para evitar revelar datos personales especialmente protegidos.
Texto completo
R89/2016
RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
DE CANARIAS SOBRE LA RECLAMACIÓN POR ESTIMACIÓN PARCIAL DE SOLICITUD DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ANTE LA CONSEJERÍA
DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES DEL GOBIERNO DE CANARIAS.
Con fecha 26 de diciembre de 2016, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la estimación parcial de peticiones
de acceso a información formuladas el día 21 y 24 de octubre de 2016 a la Consejería de
Educación y Universidades del Gobierno de Canarias.
La información solicitada se concretaba en:
- Relación actual nominal del personal docente que presta sus servicios en la Relación de
Puestos de Trabajo de la Consejería de Educación y Universidades.
- Relación nominal del personal docente (Cuerpo de Inspectores, Profesores de Enseñanza
Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Cuerpo de Maestros, etc.)
que ocupan puestos administrativos en los centros directivos de la estructura orgánica
de la Consejería de Educación y Universidades, puestos que no existen en la actual
Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Educación y Universidades.
- El coste económico real que supone el nombramiento de este personal docente en
comisión de servicios en los servicios centrales y territoriales de la Consejería de
Educación y Universidades, ocupando puestos administrativos, incluido las retribuciones
del personal interino que lo sustituye en sus respectivos centros de destino definitivos/
provisional. Así como, si este personal docente recibe un complemento de especial
responsabilidad (coordinaciones) por realizar funciones administrativas en los órganos
superiores y territoriales de la consejería de Educación y universidades. Y en caso
afirmativo, la cuantía total de ese complemento de especial responsabilidad y la
motivación del mismo.
- Forma de provisión de esos puestos administrativos, inexistentes en la actual Relación de
Puestos de Trabajo de la Consejería de Educación y Universidades, ocupados por el
personal docente en comisión de servicios y los motivos de su nombramiento.
- La petición de 21 de octubre de 2016 ciñe su petición a la prestación de servicios en la
Consejería de Educación, mientras que la de 24 de octubre se refiere a prestación de
servicios en el resto de las Consejerías.
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, se solicitó en fecha 10 de enero de 2017 a la
Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Universidades el envío en el plazo
máximo de quince días de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información,
informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportuno, dándole
consideración de interesado en el procedimiento y pudiendo realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Mediante escritos de fecha 31 de enero de 2017, se pone en conocimiento de este Comisionado
así como del reclamante, que se ha procedido a dar trámite de audiencia a las terceras personas
afectadas por las solicitudes de información formuladas, de conformidad con lo previsto en el
artículo 45.1 de la LTAIP.
Asimismo, en fecha 30 de marzo de 2017 tiene entrada en este Comisionado escrito del Director
General del Personal de la Consejería de Educación y Universidades remitiendo copia completa y
ordenada de la solicitud de acceso a la información pública, así como de Resolución de la
Dirección General de Personal de fecha 21 de marzo de 2017, por la que se estima parcialmente
la solicitud de acceso, acompañada de un anexo resumen de comisiones de servicio de personal
docente, número de efectivos y coste económico y tipo de puesto que desempeñan (puestos de
RPT en la Consejería, puestos de RPT en otra Consejería, puestos en servicios centrales y otras),
así como desglose de efectivos/coste por centro y cuerpo origen. Asimismo se incorpora el
resultado del trámite de audiencia efectuado. Adjunta a esta documentación se remite copia del
trámite de audiencia efectuado y de su resultado: 23 se han mostrado contrarios o han
condicionado el acceso y 164 no han formulado alegaciones.
En su apartado primero, el artículo 53 de la LTAIP indica que la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Toda vez que
la solicitud no ha sido atendida en el plazo legalmente establecido para ello, ha operado el
silencio administrativo respecto de la petición de información a la Consejería de Educación y
Universidades del Gobierno de Canarias de fecha 21 y 24 de octubre de 2016. No obstante, tiendo
en cuenta el artículo 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas que indica que, si no hay resolución expresa, se podrá interponer el
recurso reposición, en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel que, de acuerdo con
su normativa específica, se produzca el acto presunto. Esta norma se está aplicando como
criterio por este Comisionado desde inicio del 2016 por la existencia de jurisprudencia reiterada
en ese sentido. Hay que recordar que la tramitación de la reclamación, conforme señala el
artículo 54 de la LTAIP, se ajustará a la establecida para los recursos administrativos en la citada
Ley de Procedimiento.
Consideraciones jurídicas:
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “Contra la
resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse
reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa”. Entre las funciones del Comisionado, el artículo 63,1., a) dice que
le corresponde la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta
Ley, entre los que se encuentra el Gobierno de Canarias, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
2. La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el
resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta Ley, se entiende por
información pública aquellos contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
3. La LTAIP determina en su artículo 13,1, el principio general sobre la información
sujeta a publicación activa en el portal de transparencia de las entidades
obligadas: “Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley están
obligadas a publicar la información cuya divulgación resulte de mayor relevancia
para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el
funcionamiento y control de la actuación pública”. No obstante, cita el artículo
siguiente, a esta publicación –que se concreta en los artículos 15 a 33 de la
LTAIP- le serán de aplicación los límites al derecho de acceso a la información
pública previstos en la legislación básica y, especialmente, el derivado de la
protección de datos de carácter personal. En caso de que la información
contuviera datos especialmente protegidos, la publicación solo se llevará a efecto
previa disociación de los mismos.
Descendiendo a la obligación de publicar en los portales de transparencia que
afecta a esta reclamación, el artículo 20 de la LTAIP regula la información en
materia de empleo en el sector público de esta manera: “La Administración
pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, respecto de su personal y el de
los organismos y entidades vinculadas o dependientes de la misma, hará públicas
y mantendrá actualizadas y a disposición de todas las personas, las relaciones de
puestos de trabajo, los catálogos de puestos, las plantillas de personal o
instrumentos similares, cualquiera que sea su denominación, especificando la
identidad del personal que los ocupa y los puestos que están vacantes”.
Por tanto, existe una habilitación legal para la comunicación de datos en virtud
de este último artículo de la LTAIP, tal habilitación legal comprende la
publicación de los datos a que se refiere el precepto indicado; esto es, las
relaciones de puestos de trabajo, plantillas, catálogos o instrumento similar
referidos a todo tipo de personal de la administración pública de la Comunidad
Autónoma de Canarias. Y en ellas, la LTAIP incluye la identidad del personal que
los ocupa.
En el caso de los funcionarios docentes no universitarios, en Canarias no cuentan
con una relación de puestos de trabajo como en otras comunidades autónomas.
No obstante, eso no quiere decir que no se cuente con datos similares y que los
mismos estén al uso en la administración educativa; por lo que se da el mismo
problema.
Hablando ya de derecho de acceso, en materia de protección de datos, el artículo
38 de la LTAIP expresa:
“1. Las solicitudes de acceso a información que contenga datos personales
especialmente protegidos se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la
legislación básica reguladora del derecho de acceso a la información pública.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección
de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a
información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa
ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, el órgano
tomará particularmente los criterios establecidos en el artículo 15.3 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen gobierno, así como los criterios de aplicación que puedan adoptarse
conforme a lo previsto en la disposición adicional quinta de la misma Ley.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso”.
Existe por tanto un principio general favorable al acceso. Sin embargo, deberán
considerarse las circunstancias del caso concreto, para poder ponderar entre la
prevalencia del derecho a la protección de datos o el interés general que conlleva
el acceso a la información pública. Sólo así se podrá valorar, por ejemplo, si la
publicación pudiera afectar a su seguridad, como podría tratarse con víctimas de
violencia de género o testigos protegidos; o si se trata de datos de menores de
edad, por ejemplo. No obstante, es obvio que la identidad de un funcionario entra
en el concepto de datos personales que contempla la Ley Orgánica 15/1999, de
Protección de Datos de Carácter Personal: “Datos de carácter personal: cualquier
información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”.
Por ello, se deberá dar trámite previo a los empleados públicos que puedan verse
afectados por el acceso a la información para que puedan alegar si en ellos
concurre alguna circunstancia especial que deba ser tomada en consideración en
la ponderación pretendida. Sólo así podrá efectivamente entenderse que el
acceso es conforme a la normativa sobre protección de datos.
4. Para llevar a cabo esta ponderación, ya hemos aclarado que la LTAIP remite el
artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen gobierno.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección
de Datos han emitido un dictamen conjunto el 24 de junio de 2015, en el que
indica cómo aplicar la ponderación en base a las siguientes reglas:
Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc… de los
órganos, organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados
en el artículo 2 de la LTAIBG.
A) En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo
o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios
públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la
LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación, se concederá el acceso a la información
B) Ello no obstante y en todo caso:
a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla
conforme a las reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el
acceso suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en
el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a
su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias
del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés
superior que justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o
funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección
especial –p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una
amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada por la divulgación de la
información relativa al puesto de trabajo que ocupan.
c) En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la
información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la
información de que dispusiese que alguno o algunos de los empleados
concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una
situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la
información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y
proceder en consecuencia con la respuesta.
Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios
empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios
puestos de trabajo determinados.
A) Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter
personal, el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora
de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y
derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y como ya ha visto que
sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A.
B) Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes
reglas:
a. Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de
especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano,
organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un
procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima
el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de
datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de
los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos
que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a
conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que
se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
b. En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes
de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios
interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva
de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso
concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas
establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente
ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad
responsable de la información concedería el acceso a la información
sobre las retribuciones correspondientes a:
- Personal eventual de asesoramiento y especial confianza: asesores
aunque sean funcionarios de carrera en situación especial.
- Personal directivo, esto es: personal directivo de los organismos y
entidades públicas, así como de las sociedades mercantiles, fundaciones
públicas y consorcios integrantes del sector público autonómico, Cabildos
y Ayuntamientos y demás entes obligados.
- Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del
interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función
del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose
que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados,
29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o
equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en
la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos
provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los
puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés
individual en la protección de los derechos fundamentales citados.
C) En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo
anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos
retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el
acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos. en los
términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores
de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos
referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de
información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su
importe líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la
LOPD.
D) También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la
información, se observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1
respecto a la aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG -artículo 37 LTAIP- y a
las situaciones especiales de los funcionarios o empleados públicos que
desaconsejen el suministro de la información.
Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al
rendimiento, con identificación o no de sus perceptores, e información relativa
al complemento de productividad o incentivo al rendimiento percibido por uno
o varios funcionarios o empleados públicos determinados.
Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos
ligados a la productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los
empleados o funcionarios de un determinado órgano, organismo o entidad del
sector público estatal no puede conocerse a priori, pues, por esencia, depende
de la productividad o rendimiento desarrollado por éstos y éste es un dato que
solo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho rendimiento o
productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no
incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente
por períodos vencidos.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a
la productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino
coyuntural pues están dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad
especial, que no tiene porque producirse de forma continuada. Por ello, la
información, caso de facilitarse, deberá incluir la expresa advertencia de que
corresponde a un período determinado y que no tiene porque percibirse en el
futuro con la misma cuantía.
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes
apartados A y B serían de aplicación al caso de las retribuciones ligadas al
rendimiento o la productividad: cuando la información solicitada no incluya la
identificación de los perceptores, con carácter general debe facilitarse la
cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de que se trate;
cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe
realizarse la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3
de la LTAIBG y resolverse de acuerdo a los criterios expuestos en los
mencionados apartados.
Además de lo dicho, esta reclamación obliga a valorar en esa ponderación si
existe un interés general en la petición de acceso por un delegado sindical y
ponderar este interés con el que derive de las situaciones personales que se
pongan de manifiesto en la audiencia dada.
5. La Constitución Española da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los
sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones
que “contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y
sociales que les son propio”.
Según doctrina constitucional reiterada, el derecho de libertad sindical,
consagrado constitucionalmente en el art. 28.1 de la Constitución, está integrado
por un contenido esencial mínimo e inderogable (autoorganización sindical y
actividad y medios de acción sindical -huelga, promoción de conflictos colectivos
y negociación colectiva-) y un eventual contenido adicional de concreción legal
(representación institucional, promoción y presentación de candidaturas, etc.),
que incluye los derechos de acción sindical reconocidos por los arts. 9 y 10 LOLS
(STC 95/1996 y 64/1999), y el reconocimiento de una serie de garantías y
facilidades para el eficaz ejercicio de sus funciones por parte de los
representantes sindicales en la empresa.
Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información
de las juntas de personal y delegados de personal que, por aplicación analógica
de lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical
(LOLS), se reconoce también a las secciones y delegados sindicales constituidos
en los centros de trabajo de aquélla, el cual viene concretado en el artículo 9 de la
Ley citada, cuyo reconocimiento resulta esencial para la existencia de un
auténtico y efectivo derecho de libertad sindical.
A todo ello hay que añadir que, a efectos de la LOLS, se considerarán trabajadores
tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo
sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de la
Administraciones Públicas (art. 1.2).
Además el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público,
reconoce en su artículo 15 letra a), el derecho del empleado público a la libertad
sindical. Sin embargo, debemos tener presente que el ámbito de aplicación del
mismo regulado en su artículo 2º, ordinal tercero, excluye al personal docente,
que se regirá por la legislación específica dictada por el Estado y las
Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias. El
artículo 39,1 de esta misma Ley indica “Los órganos específicos de
representación de los funcionarios son los Delegados de Personal y las Juntas de
Personal. A su vez, el artículo 40 de esta misma norma señala las funciones y
legitimación de los Delegados de Personal y las Juntas de Personal, de las que
destacamos: a) Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre
los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del
empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento y e)
Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de
trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y empleo y ejercer, en
su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes.
Debemos de citar también la Ley 2/1987, de la Función Pública Canaria, que en el
artículo 1 señala: “Esta Ley es de aplicación a la presentación de servicios a la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o de sus
Organismos Autónomos por los funcionarios de carrera e interinos y por el
personal eventual. Quienes estén vinculados a aquélla por una relación laboral se
regirán por las normas del Derecho del Trabajo y por los preceptos que esta Ley
expresamente se les dedica”. Además su artículo 2.2 dice “Se podrán dictar
normas específicas para adecuar la aplicación de la presente Ley a la
peculiaridades del personal docente, investigador y sanitario”.
Respecto a la mención de “recibir información, sobre la política de personal”, la
jurisprudencia ha dicho que no implica una lista cerrada y completa, sino abierta,
que permite incluir otras que se consideren necesarias para el ejercicio de sus
respectivas funciones y la defensa de la libertad sindical; entre ellos, y por lo que
ahora importa, los relativos a información sobre todo lo relativo a la cobertura de
los puestos de trabajo de docentes ya sea con plaza en relación de puestos de
trabajo o sin ella. Negar esta información impide al sindicato conocer cuál es y
cómo se concreta la política de personal de docentes no universitarios por parte
de la Consejería de Educación y Universidades, y puede obstaculizar su labor de
fiscalización y de transmisión de la información a los afiliados y al resto de los
empleados concernidos, aun no afiliados, y, en definitiva, puede constituir una
vulneración del derecho fundamental invocado.
Por tanto, hay que partir de la necesidad de intentar ponderar los derechos en
juego, el ya señalado de protección de datos por una parte y el de información
sindical, como contenido adicional del de libertad sindical, por otra.
En todo caso, debemos de entender que la solicitud de información no se plantea
sino como un despliegue de la actividad específica en calidad de delegado
sindical, de acuerdo con el carácter democrático del Estado y con la obligación de
los representantes sindicales, sin que la misma vaya a ser utilizada más allá que
para ejercer una labor de vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes. El
análisis debe estar centrado en la naturaleza del dato solicitado, relacionado con
las funciones legítimas que ejerce el sindicato en el ámbito de la empresa o de la
Administración. Es importante analizar las funciones que ejercen los sindicatos y
poner en conexión dicha previsión legal con la cesión. En el caso concreto, la
normativa vigente establece que entre las funciones de las Juntas de Personal y
los Delegados de Personal se encuentran tareas como la supervisión de las
condiciones de trabajo del personal; y tener conocimiento de todo lo que tiene
relación con estas condiciones. Se analizaron en este caso incluso algunas
sentencias del Tribunal Constitucional en interpretación del derecho a la libertad
sindical, para llegar a la conclusión de que es posible comunicar datos
relacionados con trabajadores a la representación sindical. Sin embargo, esta
conclusión también requiere una matización, ya que queda por determinar cuáles
de los datos deben ser objeto de comunicación.
6. Finalmente, es necesario contrastar las consideraciones jurídicas expuestas con
las circunstancias de la reclamación:
a. Hay que destacar que la Resolución de la Dirección General de Personal
de fecha 21 de marzo de 2017 contiene equívocos respecto al resultado
de la audiencia dada a terceros afectados en sus derechos e intereses.
Mientras en la consideración jurídica V se indica “Este centro directivo
considera, a la vista de lo dispuesto en el citado Informe – se refiere a la
mención hecha en la Resolución a informe 012084/2016 del Gabinete
Jurídico del la Agencia Española de Protección de Datos-, y de las
alegaciones presentadas por los posibles afectados que la relación
nominal no obedece al interés público y que el análisis estadístico
tampoco precisa dicha relación nominal”, en la consideración jurídica
siguiente indica que se ha efectuado el trámite de audiencia, sin que
hasta la fecha se haya recibido la confirmación de la totalidad de los
posibles afectados. De la documentación del trámite de audiencia
remitida, 23 funcionarios se han mostrado contrarios a otorgar el acceso o
han condicionado el mismo, pero sin que ninguno de ellos aporte dato o
consideración concreta que ponga de manifiesto un perjuicio determinado
que pudiera provocar la difusión, y 164 no han formulado alegaciones.
Contrastado esto con los 406 afectados según el anexo de la Resolución,
no se tiene constancia del resultado de la audiencia a 210 funcionarios.
En los casos de respuestas negativas o condicionadas que se han
incorporado al expediente de reclamación, ninguna consigna la
concurrencia de alguna circunstancia especial relativa a datos
especialmente protegidos , por lo que la ponderación queda en la esfera
del artículo 15,3 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
b. En cuanto al consentimiento, el artículo 3.h) de la Ley Orgánica 15/1999
de Protección de Datos de Carácter Personal lo define como tal "toda
manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada,
mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos
personales que le conciernen". De ello se desprende la necesaria
concurrencia para que el consentimiento pueda ser considerado conforme
a derecho de los cuatro requisitos enumerados en dicho precepto.
De lo que se ha indicado se desprende que de las características del
consentimiento no se infiere necesariamente su carácter expreso en todo
caso, razón por la cual en aquellos supuestos en que el legislador ha
pretendido que el consentimiento deba revestir ese carácter, lo ha
indicado expresamente; así sucede en el caso de tratamiento de datos
especialmente protegidos, indicando el artículo 7.2 la necesidad de
consentimiento expreso y escrito para el tratamiento de los datos de
ideología, religión, creencias y afiliación sindical, y señalando el artículo
7.3 la necesidad de consentimiento expreso aunque no necesariamente
escrito para el tratamiento de los datos relacionados con la salud, el
origen racial y la vida sexual.
Por tanto, el consentimiento podrá ser tácito, en el tratamiento de datos
que no sean especialmente protegidos (artículo 7.2 y 7.3 de la Ley
Orgánica 15/1999) si bien para que ese consentimiento tácito pueda ser
considerado inequívoco será preciso otorgar al afectado un plazo
prudencial para que pueda claramente tener conocimiento de que su
omisión de oponerse al tratamiento implica un consentimiento al mismo,
no existiendo al propio tiempo duda alguna de que el interesado ha tenido
conocimiento de la existencia del tratamiento y de la existencia de ese
plazo para evitar que se proceda al mismo.
c. Valorando la ponderación realizada por la Consejería de Educación y
Universidades se estima que es errónea, ya que no pondera la condición
de delegado de personal del aquí reclamante, aspecto que afecta a la
misma, ya que aparte del interés público como ciudadano, ostenta un plus
de interés público por su contribución a la defensa y promoción de los
intereses económicos y sociales. Asimismo de una petición de dos
relaciones nominales, de información de costes y de forma de provisión,
considera que la relación nominal no obedece al interés público y que el
análisis estadístico tampoco precisa dicha relación nominal. En base a
ello incorpora un anexo a la Resolución de la Dirección General de
Personal de fecha 21 de marzo de 2017, sobre “Resumen Comisiones de
Servicio Personal Docente”. En el mismo se aporta un resumen estadístico
del personal docente que ocupa puestos de RPT en la Consejería de
Educación y Universidades, del personal docente que ocupa puestos de
RPT fuera de la Consejería de Educación y Universidades, del personal
docente en comisión de servicio en servicios centrales de la Consejería de
Educación y Universidades, y finalmente, resto de comisiones de servicios
que hay que entenderlas como externas a la Consejería de Educación y
Universidades. Cada una de estas divisiones se desagrega por centros de
trabajo, cuerpo origen, nº de efectivos y sobrecoste de plantilla. Este
sobrecoste se intenta explicar en una hoja resumen, que no incluye
referencia temporal de cálculo. Se echa en falta que no haya referencia
alguna a si algunos de estos puestos de destino implica su conceptuación
como puestos de especial confianza, puesto de alto nivel, puesto de
adscripción discrecional en los que ha de primar el interés público en el
acceso sobre los derechos a la intimidad o a la protección de datos.
d. El principio de publicidad activa ponderado con la audiencia del
tratamiento y en base al mismo ponderar a aquellos funcionarios que no
hayan manifestado concurrencia de datos especialmente protegidos
conlleva que el sindicato reclamante tenga que poder acceder a la
identidad de las personas que han sido nombradas para ocupar los tipos
de puestos que solicitan y ello por la función que desempeñan los
sindicados.
No obstante, hay que valorar si la información de las personas es idónea,
necesaria y proporcionada para ejercer el control sindical. A este respecto,
se estima que el acceso a la identidad de todas las personas que
desempeñan los puestos solicitados no resulta necesaria para satisfacer
esta finalidad de control de la correcta utilización de los mecanos de
provisión. Revelar su identidad sin su consentimiento puede suponer una
restricción de su derecho fundamental a la protección de datos,
innecesaria para la finalidad que se pretende alcanzar con el derecho de
acceso y, por tanto, desproporcionada. Esta situación se complica en esta
reclamación por la cantidad de funcionarios sobre los que no se acredita
el resultado de la audiencia.
Respecto a la primera petición de relación actual nominal del personal
docente que presta sus servicios en la relación de puestos de trabajo de la
Consejería de Educación y Universidades, así como en otras consejerías,
al estar en estas plazas en la relación de puestos han de estar sometidas
a un concurso de las plazas vacantes, con los principios de igualdad,
mérito y capacidad, en los que hay participación sindical en la valoración.
Respecto a la segunda petición, relación nominal del personal docente
(Cuerpo de Inspectores, Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores
Técnicos de Formación Profesional, Cuerpo de Maestros, etc.) que ocupan
puestos administrativos en los centros directivos de la estructura
orgánica de la Consejería de Educación y Universidades o de otras
Consejerías, puestos que no existen en la actual Relación de Puestos de
Trabajo de las mismas, existe una Orden de 10 de mayo de 2010, por la
que se establecen las normas aplicables para la provisión de puestos de
trabajo vacantes con carácter provisional, por parte del personal
funcionario de carrera, funcionario en prácticas y laboral fijo docente no
universitario, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. Sin
perjuicio de que la Orden prevé representación de la Junta de Personal, no
de los Delegados de Personal, y que se publican las listas, se refiere a
plazas vacantes y no a plazas que no está el la relación de puestos de
trabajo.
Asimismo, la citada Orden, en su disposición adicional tercera, establece:
”Excepcionalmente se podrán atribuir a los funcionarios para el
desempeño temporal de funciones para programas, puestos
especializados de apoyo o asesoramiento técnico educativo en otras
Administraciones o Instituciones Públicas, de acuerdo con lo que
establezcan los correspondientes convenios de colaboración”.
La regulación de la provisión de estas plazas se contempla en la la Ley
6/2014, Canaria de Educación no Universitaria establece en el artículo
63.4: "La consejería competente en materia de educación podrá adscribir
a sus distintos centros directivos, en comisión de servicios y por duración
determinada, a personal funcionaria docente para tareas específicas del
ámbito educativo. Reglamentariamente, se determinarán las
características y efectos de la ocupación de tales puestos de trabajo”.
Esta provisión queda fuera de los principios de igualdad, mérito,
capacidad y publicidad, y son decididas con un grado de discrecionalidad
que no existe en las plazas que se otorgan vía concurso por figurar en las
relaciones de puestos de trabajo.
Por otra parte, la Consejería manifiesta en su resolución que, los puestos
en régimen de comisión de servicios, en sus distintas variantes, tienen un
carácter docente, y no administrativo, como se ha señalado. Con esta
apreciación no es factible negar una información, ya que el objeto de la
reclamación solo puede ser comprobar que no hay funcionarios docentes
desempeñando puestos administrativos.
e. El coste económico real que supone el nombramiento de este personal
docente en comisión de servicios se da de una manera mínimamente
desagregada, convertida en una información estadística y no se contesta
a si este personal docente recibe un complemento de especial
responsabilidad (coordinaciones) por realizar funciones administrativas
en los órganos superiores y territoriales de la consejería de Educación y
universidades y su cuantía en caso de que la contestación sea positiva.
Tampoco se contesta a la forma de provisión de esos puestos
administrativos, inexistentes en la actual Relación de Puestos de Trabajo
de la Consejería de Educación y Universidades, ocupados por el personal
docente en comisión de servicios y los motivos de su nombramiento.
A modo de conclusión, y como base del dispongo de esta resolución de
reclamación, estimamos que a la vista del resultado y el pendiente de la audiencia
a los afectados, la relación nominal de los ocupantes puede ser innecesaria para
la finalidad sindical que se estima como objetivo de la reclamación del derecho de
acceso aceptado parcialmente en fase de solicitud y, por tanto,
desproporcionada. Esta conclusión es clara en la primera de las peticiones,
aunque en la segunda presenta más matices acerca de la pertinencia,
necesariedad y proporcionalidad de identificar a los ocupantes. Al no existir estos
puestos en una relación aprobada y pública, la denominación del puesto de
trabajo, las funciones encomendadas, la forma de ocupación y el plazo de la
misma, así como la relación con algún complemento económico, estos son datos
más importantes para realizar una adecuado control e información sindical. Hay
que tener en cuenta, que estamos no ante datos personales sino datos objetivos
del puesto de trabajo, que como criterio general tienen que ser accesibles a no ser
que, excepcionalmente, concurra alguna circunstancia que requiera mayor
protección.
En todo caso, si existe interés por parte del reclamante en el acceso a información
sobre la provisión, identidad, coste y retribuciones, con la finalidad de controlar y
verificar que la Consejería de Educación y Universidades cumple con los
principios y finalidades de la normativa de provisión de puestos, será factible con
una ponderación más concreta, otorgar el acceso.
Por tanto, en base a todo lo expuesto, resuelvo:
1. Estimar parcialmente la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXX contra la denegación parcial de su solicitud formulada a la
Consejería de Educación y Universidades relativa a Relación nominal del
personal docente (Cuerpo de Inspectores, Profesores de Enseñanza
Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Cuerpo de
Maestros, etc.) que ocupan puestos administrativos en los centros
directivos de la estructura orgánica de la Consejería de Educación y
Universidades, así como en otras consejerías, puestos que no existen en
la actual Relación de Puestos de Trabajo de las mismas.
2. Sustituir la identidad de los ocupantes afectados por el punto anterior por
una descripción de las características de estos puestos sin soporte
orgánico: la denominación del puesto de trabajo, las funciones
encomendadas, la forma de ocupación y el plazo de la misma, así como la
relación con algún complemento económico. Esta información se habrá
de suministrar de manera individualizada por cada uno de los docentes
que se encuentra en la situación descrita en esta petición.
3. Estimar la reclamación relativa a la solicitud de la forma de provisión de
esos puestos administrativos, inexistentes en la actual Relación de
Puestos de Trabajo de la Consejería de Educación y Universidades y del
resto de las consejerías, ocupados por el personal docente y los motivos
de su nombramiento.
4. Estimar la reclamación sobre la solicitud relativa a esos puestos
administrativos, inexistentes en la actual Relación de Puestos de Trabajo
de la Consejería de Educación y Universidades y del resto de las
consejerías en lo que respecta a la petición de si el personal docente
recibe un complemento de especial responsabilidad (coordinaciones) por
realizar funciones administrativas en los órganos superiores y territoriales
de la Consejería de Educación y Universidades. Y, en caso afirmativo, la
cuantía total de ese complemento de especial responsabilidad y la
motivación del mismo. A estos efectos se recuerda que las cifras han de
darse en cómputo anual e importes íntegros.
5. Requerir a la Consejería de Educación y Universidades para que en el
plazo de quince días hábiles, remita a XXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad
de representante de Intersindical Canaria la información a la que se da
acceso en la presente Resolución. En el mismo plazo de quince días
hábiles, se ha de remitir a este Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública copia de la información enviada a la reclamante
para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que
la respuesta suministrada por la Consejería de Educación y Universidades no sea
considerada adecuada al contendido de esta Resolución.