Estimada 23/03/2017 · 87 días en resolverse

Acceso a petición vecinal sobre señalización de aparcamientos en C/La Codorniz en Granadilla de Abona

Se solicitó al Ayuntamiento de Granadilla de Abona copia de un documento con firmas de vecinos sobre señalización de aparcamientos. Ante el silencio administrativo, el ciudadano reclamó ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, quien estima la solicitud ordenando la entrega de la información previa anonimización de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La presentación de una reclamación ante el Comisionado frente a una desestimación por silencio administrativo no está sujeta a plazo, siguiendo la analogía de los recursos de alzada y reposición de la Ley 39/2015.
2 La identificación de los firmantes de una petición vecinal no aporta valor al control de la acción de los responsables públicos ni a las finalidades de las leyes de transparencia.
3 Prevalece la protección de datos personales de los firmantes sobre el derecho de acceso, al no existir una motivación que justifique la divulgación de datos identificativos de particulares.
4 La entrega de la información solicitada es procedente siempre que se proceda a la anonimización previa de nombres, apellidos, DNI y datos de contacto.

Texto completo

R90/2016 RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE LA RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ANTE EL AYUNTAMIENTO DE GRANADILLA DE ABONA. Con fecha 26 de diciembre de 2016, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, de la solicitud formulada el 21 de julio de 2016, registro de entrada 2016033607, relativa a una petición de vecinos ante el Ayuntamiento de Granadilla de Abona. En fecha 10 de enero de 2016, se solicitó al Ayuntamiento de Granadilla de Abona, en base al artículo 54 y 64 de LTAIP, el envío en el plazo máximo de diez días de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Asimismo, se le dio la consideración de interesado en el procedimiento así como la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara conveniente a la vista de la reclamación. A esta petición se adjuntó copia de la petición del interesado. Dicho consistorio no ha dado respuesta a la solicitud. Ante la falta de datos del Ayuntamiento, con fecha 10 de marzo de 2017, se requirió al interesado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX para que en un plazo máximo de diez días remitiera copia completa a este Comisionado donde indicara la información solicitada al Ayuntamiento de Granadilla de Abona, puesto que la solicitud presentada por parte del interesado se formuló sin detallar de forma suficiente la información a la que se refería, indicando únicamente el registro de entrada en el consistorio de dicha solicitud. El reclamante contestó con fecha 17 de marzo, indicando que la información solicitada se concreta en: “Copia del documento donde conste la firma de varios vecinos pidiendo la señalización de aparcamientos en C/La Codorniz (Cruz de Tea); que se presentó en el Ayuntamiento en el año 2012”. Que además, ya con anterioridad, en fecha 13 de julio de 2016, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública reclamación con el mismo objeto, en ese caso relativa a acceso a expediente de modificación de régimen de aparcamientos en la Calle Codorniz en Granadilla de Abona, que se registró en el comisionado con el número 41/2016. Para la tramitación de la misma se requirió el expediente de acceso al Ayuntamiento de Granadilla de Abona y se le dio audiencia en la reclamación sin que realizará envío ni alegación alguna. Finalmente, el reclamante desistió de la misma antes de ser resuelta, al haber obtenido extemporáneamente respuesta a su petición en fecha 21 de julio de 2016. Consideraciones jurídicas: La LTAIP indica, en el apartado 1 de su artículo 53, que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Toda vez que la solicitud no ha sido atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto de la petición de 21 de julio de 2016 y, ya que la reclamación se ha presentado el 26 de diciembre de 2016, estaría en principio fuera del plazo legal para interponerla, al haber superado el periodo de un mes previsto en el artículo 53 de la LTAIP. No obstante, de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas, la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “contra la resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. Entre las funciones del Comisionado, el artículo 63,1., a) nos dice que le corresponde la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta Ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta norma, se entiende por información pública aquellos contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Tratamos en este caso con una reclamación sobre una solicitud de copia de un documento supuestamente presentada en el Ayuntamiento de Granadilla de Abona, donde consta la firma de varios vecinos solicitado la señalización de aparcamientos en C/ La Codorniz (Cruz de Tea). El Capítulo II del Título III de la LTAIP desarrolla el procedimiento que han de seguir las solicitudes de información, que implica, en todo caso, la necesidad de dictar resolución del procedimiento y que, incluso en el supuesto de silencio administrativo negativo, mantiene la obligación de resolver tanto en la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común como en la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Una vez analizado y valorado el contenido de la reclamación, con la única información puesta a disposición de este Comisionado por el reclamante, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, puesto que el Ayuntamiento de Granadilla de Abona nuevamente no ha prestado la obligada colaboración a este Comisionado, está claro que nos encontramos ante una solicitud que contiene datos personales de identificación y firma de los solicitantes. La petición se concreta en la señalización de unos aparcamientos a los que el reclamante se opone según se deduce de la reclamación hecha con anterioridad a este Comisionado y registrada en el mismo con el número de expediente 41/2016. Se entiende que la información reclamada no está afectada por ninguno de los límites al derecho de acceso previstas en el artículo 37 de la LTAIP. Respecto a la protección de datos personales, es obvio que el documento solicitado contiene datos personales de identificación y firma de los solicitantes, por lo que habría que ponderar el interés público en la divulgación de la información y de los derechos afectados cuyos datos aparezcan en la información pedida. Considerando que estos datos no son especialmente protegidos en los términos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal, pero sí son datos meramente identificativos de particulares ajenos a la administración pública, hay que efectuar una ponderación razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la misma, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. La petición de información carece de motivación, por lo que no podemos considerarla en la ponderación, puesto que habría que valorar si el dato identificativo en una petición de este tipo es idóneo y proporcional para el objetivo público de transparencia y control público perseguido. Hemos de considerar que la identificación no aporta nada al control de la acción de los responsables públicos, ni contribuye a conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, ni cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones; todas estas finalidades de las leyes de transparencia. Por tanto es prevalente la protección de datos personales de los firmantes del escrito solicitado como información pública. Por todo ello, se considera que para poder poner a disposición del solicitante esta información, previamente habría que anonimizar todos los datos personales que contenga (nombre y apellidos, DNI, dirección postal y electrónica, teléfonos de contacto y similares). Es necesario dejar constancia de la falta de colaboración prestada por parte del Ayuntamiento de Granadilla de Abona al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ya que durante el año 2016 se han presentado varias reclamaciones que afectan a información no entregada por el Ayuntamiento en cuatro ocasiones, sin que se hayan atendido las llamadas a la colaboración del Comisionado en tres ocasiones. Por ello hay que recordar que el artículo 68 de la LTAIP, califica esta actuación como muy grave y regula las sanciones aplicables. Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución: 1) Estimar la reclamación formulada en fecha 26 de diciembre de 2016 por XXX XXXXXXXXXXXXXXXX ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, relativa a acceso a petición vecinal ante el Ayuntamiento de Granadilla de Abona pidiendo la señalización de aparcamientos en C/La Codorniz (Cruz de Tea). 2) Requerir al Ayuntamiento de Granadilla de Abona a entregar al reclamante la copia de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de diez días hábiles. 3) Instar al Ayuntamiento de Granadilla de Abona a que en el plazo de diez días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de la información enviada al reclamante para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. A estos efectos, se le recuerda el carácter ejecutivo de las resoluciones del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 4) Instar al Ayuntamiento de Granadilla de Abona para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen y remitiendo la información de los expedientes al Comisionado cuando se le solicite, puesto que viene siendo habitual que dicho consistorio no cumpla con las obligaciones en relación con las peticiones de información. 5) Recordar al Ayuntamiento de Granadilla de Abona que el incumplimiento de la obligación de resolver en el plazo las solicitudes de acceso a la información pública, y la negativa a facilitar la información solicitada por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública o a la colaboración requerida para el desarrollo de sus funciones, constituyen infracciones previstas en el artículo 68 de LTAIP.