Se solicitó al Ayuntamiento de Granadilla de Abona copia de un documento con firmas de vecinos sobre señalización de aparcamientos. Ante el silencio administrativo, el ciudadano reclamó ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, quien estima la solicitud ordenando la entrega de la información previa anonimización de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La presentación de una reclamación ante el Comisionado frente a una desestimación por silencio administrativo no está sujeta a plazo, siguiendo la analogía de los recursos de alzada y reposición de la Ley 39/2015.
2
La identificación de los firmantes de una petición vecinal no aporta valor al control de la acción de los responsables públicos ni a las finalidades de las leyes de transparencia.
3
Prevalece la protección de datos personales de los firmantes sobre el derecho de acceso, al no existir una motivación que justifique la divulgación de datos identificativos de particulares.
4
La entrega de la información solicitada es procedente siempre que se proceda a la anonimización previa de nombres, apellidos, DNI y datos de contacto.
Texto completo
R90/2016
RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
SOBRE LA RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO
DE SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
ANTE EL AYUNTAMIENTO DE GRANADILLA DE ABONA.
Con fecha 26 de diciembre de 2016, se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, de
la solicitud formulada el 21 de julio de 2016, registro de entrada 2016033607, relativa a
una petición de vecinos ante el Ayuntamiento de Granadilla de Abona.
En fecha 10 de enero de 2016, se solicitó al Ayuntamiento de Granadilla de Abona, en
base al artículo 54 y 64 de LTAIP, el envío en el plazo máximo de diez días de copia
completa y ordenada del expediente de acceso a la información, así como cuanta
información o antecedentes considerase oportunos. Asimismo, se le dio la consideración
de interesado en el procedimiento así como la posibilidad de realizar las alegaciones que
estimara conveniente a la vista de la reclamación. A esta petición se adjuntó copia de la
petición del interesado. Dicho consistorio no ha dado respuesta a la solicitud.
Ante la falta de datos del Ayuntamiento, con fecha 10 de marzo de 2017, se requirió al
interesado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX para que en un plazo máximo de diez días remitiera
copia completa a este Comisionado donde indicara la información solicitada al
Ayuntamiento de Granadilla de Abona, puesto que la solicitud presentada por parte del
interesado se formuló sin detallar de forma suficiente la información a la que se refería,
indicando únicamente el registro de entrada en el consistorio de dicha solicitud.
El reclamante contestó con fecha 17 de marzo, indicando que la información solicitada se
concreta en: “Copia del documento donde conste la firma de varios vecinos pidiendo la
señalización de aparcamientos en C/La Codorniz (Cruz de Tea); que se presentó en el
Ayuntamiento en el año 2012”.
Que además, ya con anterioridad, en fecha 13 de julio de 2016, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública reclamación con el
mismo objeto, en ese caso relativa a acceso a expediente de modificación de régimen de
aparcamientos en la Calle Codorniz en Granadilla de Abona, que se registró en el
comisionado con el número 41/2016. Para la tramitación de la misma se requirió el
expediente de acceso al Ayuntamiento de Granadilla de Abona y se le dio audiencia en la
reclamación sin que realizará envío ni alegación alguna. Finalmente, el reclamante
desistió de la misma antes de ser resuelta, al haber obtenido extemporáneamente
respuesta a su petición en fecha 21 de julio de 2016.
Consideraciones jurídicas:
La LTAIP indica, en el apartado 1 de su artículo 53, que la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo. Toda vez que la solicitud no ha sido atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto de
la petición de 21 de julio de 2016 y, ya que la reclamación se ha presentado el 26 de
diciembre de 2016, estaría en principio fuera del plazo legal para interponerla, al haber
superado el periodo de un mes previsto en el artículo 53 de la LTAIP.
No obstante, de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y
124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, relativas a la interposición de recurso de alzada y reposición, respectivamente,
respecto de resoluciones presuntas, la presentación de una reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la
desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a
plazo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “contra la resolución,
expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. Entre las funciones del
Comisionado, el artículo 63,1., a) nos dice que le corresponde la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de
las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en
el artículo 2.1 de esta Ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos.
Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas
las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos
en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta norma, se entiende
por información pública aquellos contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
Tratamos en este caso con una reclamación sobre una solicitud de copia de un
documento supuestamente presentada en el Ayuntamiento de Granadilla de Abona,
donde consta la firma de varios vecinos solicitado la señalización de aparcamientos en
C/ La Codorniz (Cruz de Tea).
El Capítulo II del Título III de la LTAIP desarrolla el procedimiento que han de seguir las
solicitudes de información, que implica, en todo caso, la necesidad de dictar resolución
del procedimiento y que, incluso en el supuesto de silencio administrativo negativo,
mantiene la obligación de resolver tanto en la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común como en la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Una vez analizado y valorado el contenido de la reclamación, con la única información
puesta a disposición de este Comisionado por el reclamante, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
puesto que el Ayuntamiento de Granadilla de Abona nuevamente no ha prestado la
obligada colaboración a este Comisionado, está claro que nos encontramos ante una
solicitud que contiene datos personales de identificación y firma de los solicitantes. La
petición se concreta en la señalización de unos aparcamientos a los que el reclamante se
opone según se deduce de la reclamación hecha con anterioridad a este Comisionado y
registrada en el mismo con el número de expediente 41/2016.
Se entiende que la información reclamada no está afectada por ninguno de los límites al
derecho de acceso previstas en el artículo 37 de la LTAIP. Respecto a la protección de
datos personales, es obvio que el documento solicitado contiene datos personales de
identificación y firma de los solicitantes, por lo que habría que ponderar el interés público
en la divulgación de la información y de los derechos afectados cuyos datos aparezcan
en la información pedida.
Considerando que estos datos no son especialmente protegidos en los términos de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal,
pero sí son datos meramente identificativos de particulares ajenos a la administración
pública, hay que efectuar una ponderación razonada del interés público en la divulgación
de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la misma, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
La petición de información carece de motivación, por lo que no podemos considerarla en
la ponderación, puesto que habría que valorar si el dato identificativo en una petición de
este tipo es idóneo y proporcional para el objetivo público de transparencia y control
público perseguido. Hemos de considerar que la identificación no aporta nada al control
de la acción de los responsables públicos, ni contribuye a conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, ni cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones; todas estas finalidades de las leyes de transparencia. Por
tanto es prevalente la protección de datos personales de los firmantes del escrito
solicitado como información pública.
Por todo ello, se considera que para poder poner a disposición del solicitante esta
información, previamente habría que anonimizar todos los datos personales que
contenga (nombre y apellidos, DNI, dirección postal y electrónica, teléfonos de contacto y
similares).
Es necesario dejar constancia de la falta de colaboración prestada por parte del
Ayuntamiento de Granadilla de Abona al Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, ya que durante el año 2016 se han presentado varias reclamaciones
que afectan a información no entregada por el Ayuntamiento en cuatro ocasiones, sin que
se hayan atendido las llamadas a la colaboración del Comisionado en tres ocasiones. Por
ello hay que recordar que el artículo 68 de la LTAIP, califica esta actuación como muy
grave y regula las sanciones aplicables.
Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución:
1) Estimar la reclamación formulada en fecha 26 de diciembre de 2016 por XXX
XXXXXXXXXXXXXXXX ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, relativa a acceso a petición vecinal ante el Ayuntamiento de
Granadilla de Abona pidiendo la señalización de aparcamientos en C/La Codorniz
(Cruz de Tea).
2) Requerir al Ayuntamiento de Granadilla de Abona a entregar al reclamante la
copia de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de diez
días hábiles.
3) Instar al Ayuntamiento de Granadilla de Abona a que en el plazo de diez días
hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública copia de la información enviada al reclamante para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución. A estos efectos, se le recuerda el
carácter ejecutivo de las resoluciones del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública.
4) Instar al Ayuntamiento de Granadilla de Abona para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a información pública en la LTAIP,
resolviendo las peticiones de información que le formulen y remitiendo la
información de los expedientes al Comisionado cuando se le solicite, puesto que
viene siendo habitual que dicho consistorio no cumpla con las obligaciones en
relación con las peticiones de información.
5) Recordar al Ayuntamiento de Granadilla de Abona que el incumplimiento de la
obligación de resolver en el plazo las solicitudes de acceso a la información
pública, y la negativa a facilitar la información solicitada por el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública o a la colaboración requerida
para el desarrollo de sus funciones, constituyen infracciones previstas en el
artículo 68 de LTAIP.