Se solicitó al Cabildo de Lanzarote el acceso a las actas del procedimiento negociado y la oferta de la empresa Canal Isabel II Gestión S.A. en un expediente de contratación. Tras una denegación presunta por silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia de Canarias estima la reclamación al considerar que la información es pública y no se ha acreditado límite alguno.
Puntos clave de la argumentación
1
La información en materia de contratación se considera información prioritaria y debe ser objeto de publicidad activa según la LTAIP.
2
El Consorcio de Agua de Lanzarote es sujeto obligado al ser un consorcio vinculado o dependiente de un Cabildo Insular.
3
La presentación de una reclamación ante el Comisionado frente a una desestimación por silencio administrativo no está sujeta a plazo.
4
Los límites al derecho de acceso, como la confidencialidad en la toma de decisiones, deben motivarse suficientemente y no pueden invocarse de manera genérica.
5
Se distingue la oferta del contratista (documento elaborado por el privado) del contrato administrativo, no siendo válido alegar que la primera queda recogida en el segundo.
Texto completo
R91/2016
RESOLUCIÓN ESTIMATORIA DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA DE CANARIAS
SOBRE RECLAMACIÓN DE XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, SOBRE ADJUDICACION
DE SERVICIOS DEL CONSORCIO DE AGUA DEL CABILDO INSULAR DE LANZAROTE A
“CANAL DE ISABEL II GESTION S.A”
Palabras clave: Cabildos. Consorcios. Límites. Contratación,
Sentido: Estimatorio.
Con fecha 29 de diciembre de 2016, se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos
52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la denegación de la
solicitud de acceso a la información formulada al Cabildo de Lanzarote el 26 de
octubre de octubre de 2016, relativa a oferta presentada por el adjudicatario Canal
Isabel II de Gestión S.A., en el expediente 003 BIS/2012, por formar parte
integrante del contrato suscrito entre dicha entidad y el Consorcio de Agua de
Lanzarote, de fecha 23 de mayo de 2013 y actas de la mesa de contratación, más
concretamente se solicita la siguiente documentación:
Actas del procedimiento negociado en materia económica y de recursos
humanos.
Oferta presentada por el adjudicatario Canal de Isabel II Gestión, S.A en el
expediente 003 BIS 12 por formar parte integrante del contrato suscrito entre
dicha entidad y el Consorcio del Agua de Lanzarote de fecha 23 de mayo de 2013.
Antecedentes :
En primer lugar, debemos señalar que la solicitud de información formulada por la ahora
reclamante fue realizada primeramente en fecha 20 de abril de 2016 y fue entregada por
el Cabildo con fecha 28 de septiembre de 2016. Con la misma fecha ASOLAN presenta
escrito al Cabildo Insular de Lanzarote donde comunica que no se adjuntó parte de la
documentación solicitada en la petición de 20 de abril, concretamente la copia de los
anexos al contrato suscito entre el Consorcio del Agua de Lanzarote y el Canal Gestión
Lanzarote. Solicitada por el Cabildo la información que faltaba, se contesta por el
Consorcio que ya había sido remitida la totalidad de la documentación solicitada.
El 26 de octubre de 2016, se presenta nuevamente solicitud de acceso a información
pública por los reclamantes en petición de que se le entreguen los documentos que
restan. Por lo tanto, nos encontramos frente a una segunda petición de información que
emana de la primera solicitud, al no ser dado el acceso en su totalidad.
La Unidad de Transparencia del Cabildo solicita la documentación al Consorcio en fecha
8 de noviembre de 2016. En fecha 16 de diciembre de 2016, ante la falta de contestación
por parte del Consorcio, el Cabildo vuelve a requerir para que en el plazo de cinco días
conteste a dicha solicitud. Que dicha solicitud fue contestada por el Gerente del
Consorcio del Agua de Lanzarote, el 23 del mismo mes en los siguientes términos: “En
respuesta a la solicitud formulada mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2016, y
registro de entrada en este Ente número 0648/2016, y reiterada en escrito de fecha 16 de
diciembre de 2016, debo indicarle que la oferta presentada por Canal Isabel II Gestión
S.A., es la recogida en el contrato suscrito entre el Consorcio del Agua de Lanzarote y
dicha entidad. De manera adicional y del mismo modo, debo indicarle que el Pliego de
Cláusulas Administrativas Particulares y sus Anexos ya fueron trasladados por este
Consorcio a la Unidad de Transparencia mediante escrito con registro de entrada en
dicha unida nº 28 de fecha 19 de septiembre de 2016”. Se alega que dicha información ha
sido puesta a disposición de la interesada, pero no se acredita la entrega de la misma.
Con fecha 14 de marzo de 2017, se solicitó al Cabildo Insular de Lanzarote, en base al
artículo 54 y 64 de la LTAIP, el envío en el plazo máximo de diez días de copia completa y
ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como
cuanta información considerase oportuna. Asimismo, se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
conveniente a la vista de la reclamación. A esta petición se adjuntó copia de la
reclamación.
Con fecha 23 de marzo de 2017, la Unidad de Transparencia del Cabildo de Lanzarote,
contesta el requerimiento efectuado, donde únicamente comunicaba el traslado de la
petición al Consorcio de Agua de Lanzarote, como órgano responsable de la información
reclamada, a efectos de dar contestación a la petición del Comisionado de
Transparencia. Fuera del plazo dado, y razón que condiciona la resolución de esta
reclamación tardíamente, en fecha 18 de abril de 2017 el Cabildo Insular de Lanzarote
remite copia completa y ordenada del expediente de acceso a la Información, así como
informe de hechos del expediente de solicitud.
Consideraciones jurídicas
1. La reclamación obliga a valorar si existe un derecho de acceso a la información
consistente en copia completa del expediente de contratación suscrito entre el
Consorcio del Agua de Lanzarote y el Canal Isabel II Gestión, S.A. El plazo fijado
para resolver por parte del Cabildo de Lanzarote es el de un mes, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 46 LTAIP, que podrá ser prorrogable otro más.
2. La reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública con fecha 26 de diciembre de 2016. Toda vez que la solicitud
no ha sido atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado
el silencio administrativo negativo respecto de la petición y se ha superado
ampliamente el plazo para interponer la reclamación. No obstante, de acuerdo
con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones contenidas en los
artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de alzada
y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas, la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la
información por silencio no estará sujeta a plazo.
3. El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esta ley serán aplicables
a: “… D) Los Cabildos Insulares y los Ayuntamientos, los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios
vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones
constituidas por cualquiera de los anteriores,...”. El artículo 63 del mismo cuerpo
legal regula las funciones del Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que resolverá las reclamaciones interpuestas contra
los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de la
LTAIP, así como de los Cabildos Insulares, los Ayuntamientos y las entidades
dependientes y vinculadas de los mismos.
4. Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta norma y en el resto del ordenamiento jurídico. A
efectos de esta LTAIP, se entiende por información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
5. La Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local y la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público definen a los consorcios como
entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia y diferenciada,
creada por varias administraciones públicas o entidades integrantes del sector
público institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el
desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus
competencias.
6. La LTAIP regula su ámbito subjetivo de aplicación en el artículo 2,1 señalando que
sus disposiciones serán de aplicación a: "d) Los cabildos insulares y los
ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima”. Por
tanto, resulta clara la aplicación de la LTAIP al Consorcio de Agua de Lanzarote.
La información en materia de contratación es considerada por la LTAIP como
información prioritaria, y por eso, se incluye una amplia información de los
expedientes como obligación de publicidad activa. En el caso de los Cabildos, la
Ley 8/2015, de Cabildos Insulares, en su artículo 112 también regula la
información en materia de contratación, entendiendo que, sin duda, lo solicitado
es información pública, ya que en sus elementos esenciales debería de ser objeto
de publicidad activa, en aplicación del artículo 28 de la LTAIP.
7. La Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno contiene en su preámbulo de una afirmación fundamental: “Sólo cuando
la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los
ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo
se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones
podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos”. Asimismo, el artículo 1 del Real Decreto
Legislativo 3/2011, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público señala: “La presente Ley tiene por objeto regular la
contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los
principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de
los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos,
….”
8. Hay que tener en cuenta que el artículo 37 de la LTAIP establece que el derecho
de acceso está sujeto y puede ser restringido a los límites establecidos en la
legislación básica del Estado. En esta reclamación se estima que el único límite
que puede invocarse en el acceso es el correspondiente a la garantía de
confidencialidad en los procesos de toma de decisión. No obstante, los límites al
derecho de acceso no se pueden invocar de manera genérica, sino que se deben
motivar suficientemente si el acceso a la información puede generar un perjuicio
efectivo para el derecho o interés en cuestión. Si este se valora como posible se
debe ponderar este perjuicio con la concurrencia de un posible interés público o
privado superior que justifique la concesión del acceso, para finalmente en virtud
del principio de proporcionalidad, dar al menos acceso parcial a aquella parte de
la información no afectada por el límite de que se trate.
El artículo 140 del Real Decreto Legislativo 3/2011, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), establece que los
órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los
licitadores que éstos hayan designado como confidencial, carácter que tendrían
los secretos técnicos o comerciales y los aspectos confidenciales de las ofertas.
La LTAIP, como ley posterior, permite ponderar si procede otorgar o denegar el
acceso por este motivo. En todo caso, las declaraciones de confidencialidad que
puedan hacer los contratistas solo vinculan a la Administración a respetarlas en la
medida en que el contenido de la información protegida por estas declaraciones
tenga la calidad que justifique la declaración.
En el perfil del contratante del Cabildo Insular de Lanzarote no son localizables
los pliegos de clausulas administrativas y técnicas del expediente 003 BIS/2012 y
solo se localiza la publicación en el BOE de 15 de noviembre de 2012 el “Anuncio
del Consorcio del Agua de Lanzarote para la contratación de la concesión de los
servicios de abastecimiento de agua, saneamiento y reutilización en las Islas de
Lanzarote y La Graciosa”. En el punto 3,d del anuncio “Tramitación y
procedimiento-Criterios de adjudicación ”, señala que estos serán:
- Oferta económica, de acuerdo con los criterios especificados en el Pliego de
Cláusulas Administrativas Particulares.
- Oferta técnica, de acuerdo con los criterios especificados en el Pliego de
Cláusulas Administrativas Particulares.
No es factible, como hace el Consorcio, indicar que la oferta presentada por
Canal Isabel II Gestión S.A., es la recogida en el contrato suscrito entre el
Consorcio del Agua de Lanzarote y dicha entidad. La oferta es un documento
elaborado por el contratista privado y que forma parte de las condiciones de
contratación en tanto la contratación permita variación o negociación, mientras
que el contrato es un documento administrativo que se ajusta con exactitud a las
condiciones de la licitación que determinan los pliego y las ofertas presentadas.
Por tanto, en base a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, resuelvo:
1) Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la denegación presunta de acceso a la
información pública solicitada al Cabildo Insular de Lanzarote, relativa a
información no contenida en el acceso anterior sobre el expediente de
contratación de la concesión de los servicios de abastecimiento de agua,
saneamiento y reutilización en las Islas de Lanzarote y La Graciosa.
Concretamente la información relativa a: Actas del procedimiento negociado en
materia económica y de recursos humanos y oferta presentada por el
adjudicatario Canal de Isabel II Gestión, S.A en el expediente 003 BIS 12 por
formar parte integrante del contrato suscrito entre dicha entidad y el Consorcio
del Agua de Lanzarote de fecha 23 de mayo de 2013.
2) Requerir al Cabildo de Lanzarote para que, en el plazo de quince días hábiles,
remita a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX copia indicada en el resuelvo anterior. En el
mismo plazo de quince días hábiles, se ha de remitir al Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de la información enviada
a la reclamante para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.