El ciudadano solicitó a la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias resoluciones sobre la asignación de puestos de trabajo de un docente. Tras alegar el afectado la falta de interés público, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias estima la reclamación por considerarse información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas según el artículo 5 de la LTAIP.
2
Existe una obligación específica de publicar la relación del personal, el puesto desempeñado y su régimen de provisión conforme al artículo 21 de la LTAIP.
3
La oposición del tercero afectado no es vinculante ya que los datos solicitados son meramente identificativos relacionados con la organización y actividad pública.
Texto completo
R2017000009
RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA DE CANARIAS SOBRE RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN PRESUNTA DE
PETICIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE ASIGNACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO A UN
DOCENTE ANTERIORMENTE EN SITUACIÓN DE SERVICIOS ESPECIALES FORMULADA
POR XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ANTE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN,
UNIVERSIDADES Y SOSTENIBLIDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS.
Con fecha 9 de febrero de 2017, se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de
26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo
LTAIP, contra la denegación de acceso a la información solicitada por el reclamante en
fecha 21 de diciembre de 2016 relativa a:
1) Resoluciones por las que se han asignado puestos de trabajo a XXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX de la Consejería de Educación,
tras la finalización de su situación administrativa de servicios especiales.
2) Resoluciones de convocatoria de los indicados puestos o indicación del
Boletín Oficial de Canarias en que se publicaron.
3) Lista de admitidos a las referidas convocatorias.
En fecha 23 de febrero de 2017, se solicitó a la Consejería de Educación y
Universidades del Gobierno de Canarias, en base al artículo 54 y 64 de la LTAIP, el
envío en el plazo máximo de diez días de copia completa y ordenada del expediente de
acceso a la información, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Asimismo, se le dio la consideración de interesada en el expediente así
como la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara conveniente a la vista de la
reclamación. A esta petición se adjuntó copia de la petición del interesado.
El 8 de marzo de 2017 se recibe escrito de la Dirección General de la Consejería de
Educación y Universidades poniendo en conocimiento de este Comisionado el acuerdo
de inicio del trámite de audiencia al afectado, de conformidad con lo previsto en el
artículo 45.1 de la LTAIP. De conformidad con lo determinado por el artículo 45.2 de la
citada Ley, simultáneamente a la concesión de la audiencia a terceras personas, el
solicitante fue informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo
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para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido
el plazo para su presentación.
Una vez fue dado trámite de audiencia a la persona afectada, se recibieron alegaciones
solicitando que se denegase el acceso a la información solicitada, por entender que no
se justifica el interés público en su petición y que la misma excede del acceso a datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública.
Con fecha 28 de abril de 2017 la Dirección General de Personal de la Consejería de
Educación y Universidades resuelve concediendo el acceso a la información de las
resoluciones solicitadas por las que se concede comisión de servicios ya que solo
contienen datos meramente identificativos relacionados con la organización, es decir,
con la Consejería de Educación, sin que consten datos que deban ser protegidos.
Consideraciones jurídicas:
El apartado 1 del artículo 53 de la LTAIP indica que la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. Toda vez que la solicitud no ha sido atendida en el plazo
legalmente y que se ha superado el mes en la interposición, hay que considerar
conforme al artículo 54 de la LTAIP que la tramitación de la reclamación se ha de
ajustar a la establecida para los recursos administrativos; y que los artículos 122 y 124
de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, relativos a la interposición de recurso de alzada y reposición, indican que
respecto de resoluciones presuntas, la presentación de recurso se podrá hacer en
cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su
normativa específica, se produzca el acto presunto. Por tanto, una reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información pública frente a la
desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta
a plazo.
La competencia del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
para conocer esta reclamación se deriva de lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP.
Asimismo, el artículo 52 de esta misma Ley establece que la reclamación podrá
presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso
que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo
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a la impugnación en vía contencioso-administrativa.
Considerando el tipo de información solicitada, parece claro que nos encontramos
ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”, que es como el artículo 5 de la LTAIP define la información pública.
Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la LTAIP están obligadas a
publicar en su portal de transparencia la información cuya divulgación resulte de
mayor relevancia para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el
funcionamiento y control de la actuación pública. En el artículo 21 de esta misma Ley,
se especifica una obligación de publicación específica para “los departamentos de la
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como sus
organismos autónomos y demás entidades de Derecho Público vinculadas o
dependientes de la misma, harán pública y mantendrán actualizada y a disposición de
todas las personas en sus páginas web, la relación del personal que presta servicios en
los mismos, el puesto de trabajo que desempeñan y el régimen de provisión del
mismo. Asimismo, harán públicas y mantendrán actualizadas las listas de contratación
de personal para la prestación de los servicios públicos de su competencia”.
De acuerdo con el artículo 48.2 de la LTAIP, cuando la resolución conceda el acceso
total o parcial a una información que afecte a un tercero que se haya opuesto al
acceso, la entrega de información solo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo
para interponer recurso contencioso-administrativo sin que se haya formalizado o
haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir información.
Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución:
1. Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
respecto a su petición de acceso a la información pública relativa a los
puestos de trabajo asignados a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXX
de la Consejería de Educación, tras la finalización de su situación
administrativa de servicios especiales.
2. El acceso otorgado solo podrá hacerse efectivo cuando haya transcurrido el
plazo para interponer recurso contencioso-administrativo sin que se haya
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formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir
información.
3. La Consejería de Educación y Universidades, una vez haya hecho efectivo el
acceso deberá remitir al Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública copia de la documentación remitida al reclamante y la
constancia de su recepción.