Estimada 01/06/2017 · 125 días en resolverse

Reclamación por denegación parcial de acceso a resoluciones de la Junta Arbitral de Consumo de Canarias

El ciudadano solicitó resoluciones de la Junta Arbitral de Consumo de Canarias (anonimizadas), estadísticas, memorias y listado de empresas adheridas a la Dirección General de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento. Tras una denegación parcial, el Comisionado de Transparencia del Gobierno de Canarias estima la reclamación por considerar que los laudos son información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El Real Decreto 231/2008 establece expresamente la publicidad de las resoluciones de las Juntas Arbitrales de Consumo, obligando a gestionar un registro de laudos público respetando la privacidad de las partes.
2 La administración confundió erróneamente la obligación de publicidad activa (publicación de oficio en el portal) con el derecho de acceso a la información pública solicitado individualmente por el ciudadano.
3 La información solicitada no está sujeta a límites de acceso ni a conflictos de protección de datos, dado que el interesado requirió expresamente que los documentos fueran anonimizados.

Texto completo

R2017000007 RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO DE CANARIAS SOBRE RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN PARCIAL DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN DE RESOLUCIONES DE LA JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO DE CANARIAS, FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ANTE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ECONOMÍA, INDUSTRIA, COMERCIO Y CONOCIMIENTO. Con fecha 27 de enero de 2017, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la denegación parcial de acceso a la información solicitada por el interesado en fecha 6 de enero de 2017, relativa a:  Resoluciones desde el 1 de enero de 2013 hasta la actualidad, de la Junta Arbitral de Consumo de Canarias, debidamente censuradas en lo que respecta a los datos clasificados como de carácter personal por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.  Informes estadísticos sobre la estimación, la estimación parcial o desestimación de las reclamaciones atendidas por el colegio arbitral, si existieran.  Memorias anuales, desde el año 2013 hasta la actualidad, si existieran.  Listado de empresas adheridas a la Junta Arbitral de Consumo para la resolución de litigios, a ser posible, en formato reutilizable. Con fecha 26 de enero de 2017 el interesado recibió comunicación por correo electrónico, del presidente de la Junta Arbitral de Consumo de Canarias (nº de registro general 39916/2017), que dicha comunicación contenía la resolución nº 34/2017, de 23 de enero, de la Directora General de Comercio y Consumo. Que dicha resolución estimaba parcialmente la solicitud de acceso: “En su virtud, teniendo en cuenta los hechos y fundamentos de derecho anteriores que forman parte del cuerpo de la presente Resolución, se proceda a remitir, por vía correo electrónico a la dirección, la información solicitada en formado reutilizable ODF.odt, excepto las Resoluciones desde el 1 de enero de 2013 hasta la actualidad de la junta Arbitral de Consumo de Canarias, sin que conste los datos de carácter personal protegidos por la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 1 Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal”. Con fecha 24 de febrero de 2016, se solicitó a la secretaría General Técnica de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento, en base al artículo 54 y 64 de LTAIP el envío en el plazo máximo de diez días de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos. Asimismo, se le dio la consideración de interesada en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara conveniente a la vista de la reclamación. A esta petición se adjuntó copia de la petición del interesado. Que en fecha 23 de marzo de 2017, fue remitido escrito por el secretario General Técnico dando respuesta a dicho requerimiento, adjuntando informe remitido por la Dirección General de Comercio y Consumo, oficio de respuesta al interesado, resolución 34/2017, estadísticas de 2013, estadísticas de 2014, estadísticas de 2015 y empresas adheridas arbitraje en Canarias. La LTAIP en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Toda vez que la resolución denegatoria parcial se produjo el 23 de enero de 2017 y la reclamación se ha presentado el 27 de enero de 2017, ha sido formulada dentro del plazo legal para interponerla, al no haber superado el mes previsto en el artículo 53 de la LTAIP. La competencia del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública para conocer de esta reclamación se deriva de lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP. Asimismo, el artículo 52 de esta misma Ley establece que la reclamación podrá presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en su ámbito de aplicación, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa. La Junta Arbitral Canaria es el órgano administrativo de gestión del arbitraje institucional de Consumo y presta servicio de carácter técnico, administrativo y de secretaría, siendo integrada por un Presidente y un Secretario, cargos designados por la Administración de la que depende la Junta Arbitral. La principal función de la Junta Arbitral de Consumo es dirigir el procedimiento arbitral, para conseguir que el Sistema Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 2 Arbitral de Consumo funciones correctamente, realizando entre otras tareas: el fomento y formalización de convenios arbitrales, la mediación respecto de los conflictos planteados, confeccionar y actualizar el censo de empresas adheridas así como elaborar y poner a disposición de los interesados los modelos de convenio arbitral. El Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo señala en su preámbulo: “Con la doble finalidad de garantizar la transparencia en el funcionamiento del sistema y reforzar la seguridad jurídica de las partes, se introduce expresamente la publicidad de las resoluciones de la Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo y del resto de las informaciones relevantes sobre el Sistema Arbitral de Consumo”. El artículo 3,2 de esta misma norma indica que “La actividad de las Juntas Arbitrales de Consumo es de carácter administrativo, siéndoles de aplicación en lo no previsto expresamente en esta norma, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Al describir el artículo 6 del citado Real Decreto las funciones de las Juntas Arbitrales de Consumo, aparte de hablar de fomento, publicidad, impulso del sistema arbitral de consumo, especifica en su apartado l) la función de: “Gestionar un registro de laudos emitidos, cuyo contenido, respetando la privacidad de las partes, será público”. Considerando el tipo de información solicitada, parece claro que estamos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”, que es el concepto de información pública definido por el artículo 5 de la LTAIP. Asimismo, la información solicitada no está sometida a ninguno de los límites al acceso ni tampoco a derechos de protección de datos, previstos en los artículos 37 y 38 de la LTAIP. En el caso de la protección de datos la información se solicita anonimizada. Que si bien es cierto que se facilitó parte de la documentación solicitada al ahora reclamante, se le denegó el acceso a las resoluciones del organismo justificándolo en lo siguiente: “Por tanto de la información solicitada, no se puede atender en lo concerniente a aquella que se refiere a las Resoluciones desde el 1 de enero de 2013 hasta la actualidad de la Junta Arbitral de Consumo de Canarias, sin que conste los Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 3 datos de carácter personal protegidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por no estar comprendido en el ámbito del derecho al acceso a la información pública, atendiendo al resto de peticiones”. El argumento empleado se remite a la sección 2ª del capítulo II, del título II de la LTAIP. Dicha sección 2ª regula las materias sujetas a publicidad activa por parte de la administración. La resolución interpreta de manera incorrecta la obligación de publicar cierta información periódica (aquella establecida en los artículos 17 a 33) con el derecho de acceso a la información pública que puede ejercerse particularmente. La publicidad de la información se realiza de oficio por la entidad afectada, y ha de publicarse de manera activa en el Portal de Transparencia del Gobierno de Canarias. Sin embargo lo que solicita el ahora reclamante se trata de derecho de acceso a la información que viene contenido en el título III de la LTAIP, y concede al ciudadano la capacidad de solicitar a la administración cualquier información conforme a la definición contenida en el artículo 5 citado en el párrafo anterior y sin tener que justificar la motivación de esa petición. Por otra parte, el razonamiento utilizado para la denegación pudo haber sido aplicado igualmente al listado de empresas adheridas a la Junta Arbitral de Consumo para la resolución de litigios o a las memorias anuales y haber denegado también esa parte de solicitud, pero se optó correctamente por permitir su acceso. Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución: 1. Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX respecto a su petición de Resoluciones (laudos arbitrales) desde el 1 de enero de 2013 hasta la actualidad de la Junta Arbitral de Consumo de Canarias, debidamente censuradas en lo que respecta a los datos clasificados como de carácter personal por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por cuanto lo solicitado por el reclamante se considera información pública. 2. Requerir a la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento para que realice la entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles. 3. Instar a la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento para Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 4 que en el mismo plazo remita al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de copia de la documentación remitida a la reclamante y constancia de su recepción.