Desestimada 25/05/2017 · 143 días en resolverse

Solicitud de justificación sobre el cómputo de la jornada efectiva de funcionarios de juzgados en Canarias y resultado desestimado

El ciudadano solicitó a la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad la justificación de los motivos por los cuales no se computa correctamente la jornada efectiva de los funcionarios de juzgados en Canarias. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestima la reclamación porque no se solicita un documento concreto, sino una justificación de actuación administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no versa sobre contenidos o documentos que obren en poder del órgano reclamado, sino que pretende que la administración justifique una actuación administrativa.
2 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones, no extendiéndose a la obligación de justificar motivos de gestión.

Texto completo

R1/2017 RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO DE CANARIAS SOBRE RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ANTE LA CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD. Con fecha 2 de enero de 2017, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la denegación de acceso a la información solicitada por el interesado en fecha 14 de diciembre de 2016 relativa a: “Sobre el motivo por el que no se está computando la jornada efectiva de los funcionarios que prestan sus servicios en los juzgados de guardias semanales en los órganos judiciales de Canarias, no se respetan los descansos entre jornada y jornada, no se compensan los días festivos por trabajar en la guardia, se realizan jornadas semanales superiores a las 48 horas semanales, a pesar que las horas por los días festivos se deducen del calendario laboral de Canarias, porque la dirección General se niega a negociar las jornadas y horario de los funcionarios que prestan sus servicios en los órganos judiciales de Canarias, de acuerdo con lo establecido en el art. 501 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”. La Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia emitió en fecha 30 de diciembre de 2016 una resolución por la que inadmite la solicitud de acceso, toda vez que tiene como objeto la justificación del motivo por el que se están incumpliendo por parte de la Dirección General determinados aspectos laborales aplicables a los funcionarios de justicia interinos, sin que de su solicitud de desprenda la petición de contenidos o documentos concretos, que es lo que constituye “información pública” a efectos de la LTAIP, entendiendo que se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la Ley. La LTAIP en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Toda vez que la solicitud ha sido atendida el día 30 de diciembre de 2016 en el plazo legalmente previsto para ello, la reclamación ha sido formulada en plazo. La competencia del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública para conocer de esta reclamación se deriva de lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP. Asimismo, el artículo 52 de esta misma Ley establece que la reclamación podrá presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso- administrativa Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife El artículo 5 de la LTAIP indica que a los efectos de la presente ley se entiende por: • Información pública: Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. • Acceso a la información pública: la posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la ley sin más requisitos que los establecidos en la normativa básica estatal y en esta ley. Considerando el tipo de información solicitada, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No se pretende, por tanto, tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado, sino más bien que éste realice una justificación de una actuación administrativa. Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución: Desestimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.