Se solicitó al Cabildo Insular de Tenerife información sobre las bases, destinatarios y fiscalización de subvenciones concedidas a cooperativas de taxi (2007-2011). Ante la desestimación presunta por silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, ordenando el acceso a la información, excepto la de 2008 que ya fue entregada.
Puntos clave de la argumentación
1
La protección de datos personales no es aplicable a personas jurídicas, y en el caso de empresarios individuales, solo cuando no sea posible diferenciar su actividad mercantil de la privada.
2
El régimen de publicidad activa de las subvenciones justifica un mayor acceso para permitir el control de la gestión de fondos públicos.
3
No operan límites de intereses económicos o secreto profesional debido al tiempo transcurrido y a que se trata de equipos estándar de mercado.
4
La reclamación contra el silencio administrativo no está sujeta a plazo según el artículo 124 de la Ley 39/2015.
Texto completo
R2017000003
RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA SOBRE RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO
ADMINISTRATIVO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN RELATIVA A SUBVENCIONES A
COOPERATIVAS DEL TAXI, FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX AL
CABILDO INSULAR DE TENERIFE.
Palabras clave: Cabildo, Subvenciones, Transporte. Taxi.
Sentido: Estimatoria.
Con fecha 13 de enero de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de
26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, en lo sucesivo
LTAIP, contra la desestimación por silencio de acceso a la información solicitada con
fecha 27 de noviembre de 2014, relativa a:
1. Las bases para obtener las subvenciones descritas en el cuerpo del presente
escrito, reconocidas y concedidas a la Sociedad Cooperativa Ltda. Serv. Dácil y
Radio Taxi La Laguna Sociedad Cooperativa.
2. Seguimiento realizado por parte de esta administración de que las
subvenciones reconocidas y abonadas a las anteriores sociedades cooperativas
han sido utilizadas para los fines para los que fueron propuestos y a qué
destinatarios se entregaron las mismas. Y ello en base al criterio definido en el
artículo 133 h) de La Ley de Bases de Régimen Local.
3. En las manifestaciones de la solicitud inicial alude a datos de concesión de
subvenciones de 2007, 2008,2010 y 2011.
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó al Cabildo de Tenerife, en fecha
23 de febrero de 2017, copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerara oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la
información, se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la
posibilidad de realizar las alegaciones que estime convenientes a la vista de la
reclamación.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 1
Con fecha 9 de marzo de 2017 el Cabildo de Tenerife remite el expediente de acceso
en el que incluye la información comprendida en expedientes de subvención 8/07,
15/08, 33/09 y 43/10 y se informa que dichas subvenciones se han justificado por
medio de facturas y/o relación de instalación de sistemas/equipos. Asimismo se
informa que en el expediente de subvención 15/08 figura petición de la reclamante y
su marido Don José Ramón Negrín Padilla, de 21 de noviembre de 2008, solicitando
personación y la condición de interesados en el procedimiento de la concesión de
subvención a la mercantil Radio Taxi Laguna, Sociedad Cooperativa en el año 2007 y el
año 2008, así como copia íntegra del mismo. En este expediente figura diligencia de
fecha 5 de diciembre de 2008 del jefe de servicio de Transportes de la Corporación
Insular, con el siguiente texto: "En el día de hoy, 5 de diciembre de 2008, comparecen,
ante el Jefe del Servicio Administrativo de Transportes Don...y Don José Ramón Negrín
Padilla, con DNI...procediendo a retirar una copia de los expedientes relativos a la
SUBVENCIÓN RADIO TAXI LAGUNA SOCIEDAD COOPERATIVA, y a la SUBVENCIÓN
SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA SERVICIOS DÁCIL, (Proyecto AURIGA)".
Consideraciones jurídicas:
El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley será aplicables a : " .....
d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, .... ".El artículo 63 de la misma Ley regula
la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de
acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1
de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
"la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la
transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y
los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados
o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera
de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y
reglamentarias reguladoras de los mismos.
Los plazos se concretan en el artículo 46 y 53 de la LTAIP, que fija un plazo máximo de
un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación,
contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el
día
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siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
La reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública con fecha 11 de enero de 2017. Toda vez que la solicitud no ha
sido atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio
administrativo negativo respecto de la petición y se ha superado ampliamente el plazo
para interponer la reclamación. No obstante, de acuerdo con el artículo 124 de la Ley
39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
relativo a la interposición de recurso reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la
información por silencio no estará sujeta a plazo.
Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos
previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta Ley, se
entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones.
La Ley 8/ 2015 de Cabildos Insulares aborda en su capítulo 11 la información y la
transparencia en la gestión de los cabildos, y en lo que respecta a subvenciones en su
artículo 115 nos indica:
"l. Los cabildos insulares, respecto de las ayudas y subvenciones de sus órganos y de
los órganos de los organismos y entidades vinculadas o dependientes, harán pública y
mantendrán actualizada la información de las ayudas y subvenciones incluidas en el
ámbito de aplicación de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, siguiente: a) Los
planes estratégicos de ayudas y subvenciones aprobados, en su caso. b) La relación de
las líneas de ayudas o subvenciones que tengan previsto convocar durante el ejercicio
presupuestario, con indicación de los importes que se destinen, el objetivo o la
finalidad, los criterios de distribución o concesión y la descripción de los posibles
beneficiarios. e) La relación de ayudas y subvenciones concedidas a lo largo de cada
ejercicio, indicando su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios.
2. La publicación de las ayudas y subvenciones concedidas prevista en el apartado
anterior no se realizará cuando la publicación de los datos del beneficiario en razón del
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objeto de la subvención pueda ser contraria al respeto y salvaguarda del honor, la
intimidad personal y familiar de las personas físicas de acuerdo con lo previsto en la
Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección civil del derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen"
Esta regulación es prácticamente idéntica a la contenida para la misma materia en el
artículo 31 de la LTAIP.
Es importante resaltar los principios generales de la gestión de subvenciones que
contempla el artículo 8 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones:
"La gestión de las subvenciones a que se refiere esta ley se realizará de acuerdo con los
siguientes principios:
a) Publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación.
b) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por la Administración otorgante.
e) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos."
En el artículo 18 de la misma Ley se indica que la Base de Datos Nacional de
Subvenciones operará como sistema nacional de publicidad de subvenciones. El
contenido de esta base de datos incluirá, al menos, referencia a las bases reguladoras
de la subvención, convocatoria, programa y crédito presupuestario al que se imputan,
objeto o finalidad de la subvención, identificación de los beneficiarios, importe de las
subvenciones otorgadas y efectivamente percibidas, resoluciones de reintegros y
sanciones impuestas. Esta misma norma regula las obligaciones de los beneficiarios de
dar publicidad de las subvenciones y ayudas percibidas en los términos y condiciones
establecidos en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno. Parte de esta normativa no estaba vigente en el momento de
tramitación de las subvenciones objeto de derecho de acceso, pero su inclusión en las
obligaciones actuales de publicidad nos orientan sobre los límites del derecho de
acceso en esta materia de gestión de fondos públicos, temática que debe de operar
como un mayor justificación para el acceso que permita conocer como se toman las
decisiones que afectan a los operadores, cómo se manejan los fondos públicos y
posibilitar un control de la gestión y utilización de los mismos.
Una vez considerado el amplio régimen de publicidad activa al que están sometidas las
subvenciones por su propia normativa y por la LTAIP, hay que considerar la posible
aplicación de la protección de datos personales y de los límites al acceso a la
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información pública.
La Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal establece en su
artículo 1: "La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que
concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos
fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad
personal y familiar".
El artículo 2 del Real Decreto 1720/2007, por el que se desarrolla Ley Orgánica
15/1999 señala al regular el ámbito objetivo de aplicación:
"1. El presente reglamento será de aplicación a los datos de carácter personal
registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda
modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.
2. Este reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas
jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas
que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y
apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o
electrónica, teléfono y número de fax profesionales.
3. Asimismo, los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a
ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros, también se entenderán
excluidos del régimen de aplicación de la protección de datos de carácter personal".
De dichos preceptos se deduce claramente que la protección conferida por la Ley
Orgánica 15/1999 no es aplicable a las personas jurídicas, que no gozarán de ninguna
de las garantías establecidas en la Ley, sin embargo, en caso de datos de empresarios
individuales la aplicación no puede ser terminante en uno o en otro sentido. El criterio
adoptado por la Agencia Española de Protección de Datos ha sido entender que la
protección conferida por la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter
Personal en el caso de los empresarios individuales que ejercen una actividad
comercial y respecto de las cuales no sea posible diferenciar su actividad mercantil de
su propia actividad privada, es que quedarían bajo el ámbito de aplicación de dicha Ley
y, por tanto, amparados por ella.
En el expediente remitido por el Cabildo no hay constancia alguna de que se haya dado
audiencia a los beneficiarios finales de las subvenciones otorgadas, aunque se ha
indicado la obligatoriedad de publicar las beneficiarios finales de las subvenciones, sin
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perjuicio de que se hayan tramitado a través de entidad colaboradora. No obstante,
considerado la petición reclamada, la información que solicita solo se refiere a las
bases de la convocatoria y la justificación y fiscalización de la actividad subvencionado
con identificación del beneficiario, por lo que se estima que no se da el único supuesto
en el que se considera aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de
Carácter Personal.
Respecto a los límites al derecho de acceso a la información, la LTAIP los regula en su
artículo 37. En este expediente podrían concurrir los límites referidos a los intereses
económicos y comerciales, así como el secreto profesional y la propiedad intelectual e
industrial. No obstante, se estima que debido al tiempo transcurrido, al tratarse de
equipos estándar en el mercado, así como a no haber sido alegado en la audiencia, no
opera límite alguno.
De lo expuesto, queda claro que la reclamación se efectúa sobre una información
pública accesible, que no se considera aplicable ningún límite al derecho de acceso del
artículo 37 de la LTAIP y que solo será aplicable el límite que establece la propia
normativa de subvenciones la indicar que la publicación de los beneficiarios de las
ayudas y subvenciones concedidas prevista en el apartado anterior no se realizará
cuando la publicación de los datos del beneficiario en razón del objeto de la
subvención pueda ser contraria al respeto y salvaguarda del honor, la intimidad
personal y familiar de las personas físicas de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica
1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a
la propia imagen.
Ante la gran cantidad de datos remitida por el Cabildo Insular de Tenerife al
Comisionado de Transparencia, hay que dejar constancia que la LTAIP garantiza el
derecho de acceso a la información pública formulado por los ciudadanos solicitando
a los sujetos obligados la información que estimen, y éstos quedan obligados a
remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso
haya manifestado su interés en conocerla. No es función de este Comisionado operar
como receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el
cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos
previstos en la LTAIP y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del
órgano reclamado.
Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución:
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1. Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por
desestimación por silencio administrativa de solicitud de información
formulada al Cabildo Insular de Tenerife relativa a las bases de las subvenciones
correspondientes a 2007, 2009 y 2010 concedidas a la Sociedad Cooperativa
Limitada Servicios Dácil y Radio Taxi La Laguna Sociedad Cooperativa,
destinatarios finales que recibieron la subvención, resultado de la fiscalización
de la justificación y pagos de las mismas. En la entrega se ha evitar dar de los
datos del beneficiario que en razón del objeto de la subvención pueda ser
contraria al respeto y salvaguarda del honor, la intimidad personal y familiar de
las personas físicas de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1982, de
protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la
propia imagen.
No se ha de incluir en la entrega la información respecto a la subvención
concedida en 2008 (expediente 15/08), ya que consta en dicho expediente que
la peticionaria ya dispone de dicha información desde el 5 de diciembre de
2008.
2. Requerir al Cabildo Insular de Tenerife a que, en el plazo máximo de un mes
desde la notificación de esta resolución, dé acceso al reclamante a la
información indicada en el apartado 1 anterior.
3. Requerir al Cabildo Insular de Tenerife a que en el mismo plazo informe al
Comisionado de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución material de
esta resolución.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el caso de que la
respuesta suministrada por el Cabildo Insular de Tenerife no sea considerada adecuada
a la petición de información formulada y a lo dispuesto en esta resolución.