El ciudadano solicitó a la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad la justificación de por qué no se habían cubierto tres plazas vacantes de subalterno. El Comisionado de Transparencia de Canarias desestima la reclamación porque la solicitud no pide documentos concretos, sino una justificación de la actuación administrativa, lo cual excede el concepto de información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no se refiere a contenidos o documentos preexistentes, sino que requiere una justificación de una actuación administrativa.
2
La petición se encuadra en el ámbito de la rendición de cuentas y no en el derecho de acceso a información pública contemplado en la LTAIP.
3
La normativa de transparencia obliga al acceso a información contenida en documentos o archivos preexistentes, pero no obliga a crear información nueva para responder a los motivos de una actuación.
Texto completo
R2/2017
RESOLUCIÓN DESESTIMATORIA DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA DE CANARIAS SOBRE
RECLAMACIÓN RELATIVA A INFORMACION SOBRE PLAZAS VACANTES DE SUBALTERNO DE
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ANTE LA CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E
IGUALDAD.
Palabras claves: Gobierno de Canarias. Información pública. Personal.
Sentido: Desestimatoria.
Con fecha 2 de enero de 2017, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de
Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la denegación de acceso a la
información solicitada por el interesado en fecha 22 de diciembre de 2016 relativa a:
“Se nos informe porque no se han cubierto tres plazas vacantes de “SUBALTERNO de apoyo a los
órganos judiciales, adscritas a la Dirección General de Relaciones con la Administración de
Justicia que a continuación se relacionan:
PT’S Nº. 24893, 24895 y 24986
DENOMINACIÓN DE LAS PLAZAS: CATEGORÍA SUBALTERNO
FUNCIONES ESENCIALES: Las propias de la categoría. Detención y anomalías que puedan
observar en las dependencias del edificio judicial; confección y reparto de paquetes corrientes;
recogida, entrega, franqueo y cierre de correspondencia, atiende e informa al público sobre las
dependencias del edificio. Quedan excluidas labores expresamente de carácter judicial.
Decanato 1ª Instancia e Instrucción. S/C de Tfe”.
La Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia emitió en fecha 30 de
diciembre de 2016 una resolución por la que inadmitió la solicitud de acceso a la información,
toda vez que tiene como objeto requerir información sobre el porqué no se han cubierto
determinadas plazas de trabajo, sin que de su solicitud se desprenda la petición de contenidos o
documentos concretos, que es lo que constituye “información pública” a efectos de la LTAIP
entendiendo que se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la Ley.
Consideraciones jurídicas
La LTAIP en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Toda vez
que la solicitud ha sido atendida el día 30 de diciembre de 2016, en el plazo legalmente previsto
para ello, la reclamación ha sido formulada en plazo.
La competencia del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública para
conocer de esta reclamación se deriva de lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP. Asimismo, el
artículo 52 de esta misma Ley establece que la reclamación podrá presentarse contra las
resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de
aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-
administrativa.
El artículo 5 de la LTAIP indica que a los efectos de la presente ley se entiende por:
• Información pública: Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
• Acceso a la información pública: la posibilidad de acceder a la información pública que
obre en poder de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la ley sin más
requisitos que los establecidos en la normativa básica estatal y en esta ley.
Considerando el tipo de información solicitada, no nos encontramos ante un supuesto de
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No se pretende, por tanto, tener
acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano
reclamado, sino más bien que éste realice una justificación de una actuación administrativa.
La petición del reclamante se encuadra más bien en el ámbito de la dación o rendición de
cuentas; es decir, en la explicación, fundamentación o justificación que los poderes o
responsables públicos realizan de sus acciones, bien a iniciativa propia (como discursos,
memorias, cartas), bien a instancias de terceros (como mesas de concertación social o laboral,
reuniones sectoriales, plenos corporativos, entrevistas periodísticas o comparecencias judiciales,
entre otras).
La LTAIP circunscribe el alcance de sus obligaciones de acceso a la información contenida
(con o sin reelaboración) en documentos o archivos preexistentes, cualesquiera que fuera su
formato. De no existir tales archivos, la Ley no obliga a crear esa información en soporte
escrito, de audio o de video; si bien ello no obsta para que sea una buena práctica de apertura
informativa y de gobierno abierto la respuesta a los ciudadanos cuando piden rendición de
cuentas sobre los motivos de la actuación (o de la no actuación, como en este caso).
Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución:
Desestimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.