El ciudadano solicitó al Cabildo Insular de Gran Canaria la agenda del Consejero de Deportes de dos días de agosto de 2015 y los gastos asociados. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), el Comisionado de Transparencia de Canarias estima la reclamación, obligando a la administración a entregar la información de trascendencia pública y los gastos efectuados.
Puntos clave de la argumentación
1
Las agendas de los responsables públicos son documentos que obran en poder de organismos y han sido elaborados en el ejercicio de sus funciones, por lo que son accesibles.
2
La información de las agendas debe ser aquella que tenga trascendencia pública, como la que genere compromiso de gasto público o impacto significativo en el orden jurídico, económico o social.
3
El acceso a agendas que incluyan reuniones debe equilibrar el derecho de acceso con la protección de datos de carácter personal de los asistentes.
4
La información relativa a gastos ocasionados por cargos públicos y sus acompañantes constituye información pública accesible.
5
El silencio administrativo negativo no impide la interposición de la reclamación ante el Comisionado de Transparencia, la cual no está sujeta a plazo según la Ley 39/2015.
Texto completo
R2017000006
RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA DE CANARIAS SOBRE
RECLAMACIÓN DE XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, POR DENEGACION DE
ACCESO A DOS DIAS DE LA AGENDA DEL CONSEJERO DE DEPORTES CABILDO
INSULAR DE GRAN CANARIA.
Palabras clave: Cabildo. Información pública. Agendas
Sentido: Estimatoria
Con fecha 24 de enero de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de
26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo
LTAIP, contra la desestimación presunta de acceso a la información solicitada por el
interesado en fecha 2 de mayo de 2016 relativa a:
“Agenda del Consejero de Deportes del Cabildo de Gran Canaria de los días 21 y 22 de
agosto de 2015, así como de los gastos ocasionados por él y sus acompañantes en el
caso de que los hubiere (hotel, avión, taxis, dietas…)”.
En fecha 21 de febrero de 2017, se solicitó al Cabildo Insular de Gran Canaria, en base
al artículo 54 y 64 de LTAIP, el envío en el plazo máximo de diez días de copia completa
y ordenada del expediente de acceso a la información, así como cuanta información o
antecedentes considerase oportunos. Asimismo, se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento, así como la posibilidad de realizar las alegaciones que
estimara conveniente a la vista de la reclamación. A esta petición se adjuntó copia de
la petición del interesado. El Cabildo Insular no ha remitido expediente alguno ni ha
formulado alegaciones a día de hoy.
Consideraciones jurídicas:
La LTAIP indica en el apartado 1 de su artículo 53 que la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. Toda vez que la solicitud no ha sido atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello ha operado el silencio administrativo negativo
respecto de la petición de 2 de mayo de 2016; y ya que la reclamación se presentó el
24 de enero de 2016, estaría en principio fuera del plazo legal para interponerla, al
haber superado el periodo de un mes previsto en el artículo 53 de la LTAIP.
No obstante, de acuerdo con los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015 del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la
interposición de recurso de alzada y reposición, respectivamente, respecto de
resoluciones presuntas, la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una
solicitud de acceso a la información por silencio administrativo no estará sujeta a
plazo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “contra la resolución,
expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. Entre las funciones del
Comisionado, el artículo 63.1. a) nos dice que le corresponde la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios
de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos
relacionados en el artículo 2.1 de esta Ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos
previstos en dicha Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta
norma, se entiende por información pública aquellos contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Es cierto que las agendas constituyen documentos que contienen información relativa
al ámbito de aplicación de la normativa sobre acceso a información pública;
documentos que obran en poder de organismos y han sido elaboradas en el ejercicio
de sus funciones. La actividad diaria de quienes dirigen, organizan y son responsables
de la toma de decisiones es realizada con tiempo y soporte material de medios
personales públicos; y su conocimiento contribuye a formar una sociedad mejor
informada de la actividad pública y con ello facilitan el control de quien la dirige,
constituyendo además una buena práctica que cada vez aparece con más frecuencia
entre los responsables de la actividad pública.
Ni la LTAIP, ni la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno, contemplan las agendas en las obligaciones de publicidad activa en sus
portales de transparencia o webs; aunque sí se incluye la publicación de las agendas
en algunas de las leyes autonómicas. La Unión Europea no lo recoge como obligación
de publicidad activa, pero en muchos de los países del entorno europeo la publicación
de las agendas si viene requerida por ley.
La información referida a la actividad pública debe ser aquella que tiene realmente
trascendencia pública (por ejemplo, la determinante en el proceso de toma de
decisiones, la que genere compromiso de gasto público, la que genere acuerdos, la que
asigne cuotas de responsabilidad y, en general, toda aquella que tuviera o pudiera
tener un impacto significativo en el orden jurídico, económico, social o institucional) y
que excede del estricto funcionamiento interno o cotidiano del responsable público
correspondiente. Además, habrá que tener en cuenta que no entre en conflicto con
algunos de los límites previstos en la LTAIP, concretamente con sus artículos 37 y 38.
La inexistencia de normativa que exija contar con un orden del día o levantar acta de
una reunión de trabajo no ayuda a precisar el alcance de las mismas. Las únicas actas
obligadas con carácter general a nivel administrativo son las relativas a los órganos
colegiados que han de ser creados por una normativa específica y publicada. La ley
30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común regulaba en su artículo 27 las actas de los órganos colegiados.
Además, las agendas de los altos cargos no están actualmente reguladas por norma
alguna estatal o canaria y su uso no es generalizado. Los hitos a incorporar difieren con
el usuario y el responsable, están en soporte diferente y carecen de continuidad con
los cambios de titular; y en el caso de Canarias pueden estar divididas por sede. Por
ello, no siempre se ordenan de acuerdo a criterios temporales, identificando los
asuntos tratados y el detalle de los asistentes. En suma, se trata de una herramienta de
gestión que funciona identificada con la forma de trabajo del titular que viene a
determinar así su contenido. Por ello, hay que incluir que existe un vacío legal que
impide aplicar como obligación el contenido, la consignación, la sistematización y
conservación de los hitos que conforma la actividad de trascendencia pública de un
alto cargo.
Con fecha 5 de julio de 2016, se emitió un criterio interpretativo conjunto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, que
implica que en los casos en que se dé acceso a información de agendas que incluyan
reuniones habrá de tenerse en cuenta también el hecho de que entre la información
solicitada se encuentren datos de personas que hayan podido asistir a las mismas y
que se encuentran protegidas por la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de
Carácter Personal (LOPD). Al no haberse recabado inicialmente el consentimiento del
titular de los datos para la cesión de la información, el acceso a la misma debe
resolverse no sólo de acuerdo con el artículo 15 de la LTAIPBG, sino también, con los
criterios y disposiciones en materia de protección de datos de carácter personal. Así,
incluso en el hipotético supuesto de que se hubieran voluntariamente guardado datos
relativos a reuniones, el acceso a los mismos debería analizarse de acuerdo a las reglas
que regulan la relación y el equilibrio entre el derecho de acceso a la información y a la
protección de datos de carácter personal.
A final del pasado mes de abril, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal
ha emitido la recomendación 1/2017, sobre información de las agendas de los
responsables públicos, en base a lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que
determina que se ha de incorporar a la obligación de publicidad activa aquella
información “cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia”, previsión que también
existe en la LTAIP, en su artículo 34,2. El motivo de la recomendación es la puesta en
evidencia de la existencia de una fuerte demanda social. Esta actuación la ha llevado a
cabo el Consejo al haber recibido más de cuarenta reclamaciones sobre este tema. El
Comisionado de Transparencia es la segunda que trata sobre esta materia.
La reclamación que nos ocupa incluye el acceso a datos “así como de los gastos
ocasionados por él y sus acompañantes en el caso de que los hubiere (hotel, avión,
taxis, dietas…)”, que son –como indica la norma - “contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por tanto, se trata de una información
pública accesible. Además, aunque con carácter general, el artículo 21, d) de la LTAIP
obliga a publicar la “información general sobre las condiciones para el devengo y las
cuantías de las indemnizaciones que corresponden por razón del servicio en concepto
de viajes, manutención, alojamiento y asistencia a órganos colegiados o sociales.
Asimismo se harán públicas, con carácter semestral, las cuantías de las
indemnizaciones por dietas y gastos de viaje percibidas por los cargos de la
Administración, el personal directivo y el personal de confianza o asesoramiento
especial.”. El Cabildo Insular de Gran Canaria en este apartado tiene publicada la
normativa que regula estos pagos pero no sus importes semestrales.
El Capítulo II del Título III de la LTAIP desarrolla el procedimiento que han de seguir las
solicitudes de información, que implica, en todo caso, la necesidad de dictar resolución
del procedimiento y que, incluso en el supuesto de silencio administrativo negativo,
mantiene la obligación de resolver tanto en la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común como en la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución:
1. Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
respecto a su petición de acceso a la agenda del consejero de Deportes del
Cabildo de Gran Canaria de los días 21 y 22 de agosto de 2015, debiendo se
entregar los datos que consten en la secretaria del consejero que tengan
trascendencia pública y considerando los límites de los artículos 37 y 38 de
la LTAIP en caso de que fueran aplicables.
2. Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
respecto a su petición de acceso a la información pública, relativa a gastos
ocasionados por el consejero de Deportes del Cabildo Insular de Gran
Canaria y sus acompañantes, en el caso de que los hubiera. En el caso de los
acompañantes el acceso se hará considerando los límites de los artículos 37
y 38 de la LTAIP en caso de que fueran aplicables.
3. Requerir al Cabildo Insular de Gran Canaria para que realice la entrega al
reclamante de la documentación señalada en el resuelvo anterior en el
plazo de diez días hábiles. En este mismo plazo de diez días hábiles, se ha de
remitir a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública copia de la información enviada al reclamante para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución, así como constancia de su
recepción.
4. Recordar al Cabildo Insular de Gran Canaria que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información
pública, así como de remitir constituye infracción prevista en el artículo 68
de LTAIP.