Una ciudadana, miembro del Consejo Rector de Radio Televisión Canaria, solicitó copias de contratos de trabajo. Tras recibir solo parte de la información, reclamó la desestimación presunta del resto. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación, obligando a la entidad a entregar la información previa ponderación de datos personales y audiencia al afectado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es universal y pertenece a todas las personas, independientemente de que sean miembros de un órgano colegiado o no.
2
La normativa de funcionamiento de los órganos colegiados (Ley 40/2015) no constituye un régimen especial excluyente que impida la aplicación de la ley de transparencia.
3
La condición de miembro de un órgano colegiado no anula la legitimación activa para interponer reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia.
4
El acceso a contratos de personal debe ponderar el interés público frente a la protección de datos, procediendo la anonimización de datos como el DNI y el domicilio.
5
La información relativa al personal directivo debe estar disponible públicamente según lo previsto en la LTAIP.
Texto completo
R2017000025
RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA SOBRE RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN PRESUNTA DE PETICIÓN DE
INFORMACIÓN DE COPIA DE CONTRATOS DE TRABAJO FORMULADA POR
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX AL ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN CANARIA.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Ente público Radio Televisión Canaria. Órganos
colegiados. Derecho de acceso. Regímenes especiales de acceso.
Sentido: Estimatoria
Con fecha 6 de marzo de 2017, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP,
contra la desestimación presunta de acceso a la información solicitada en fecha 3 de
noviembre de 2016, relativa a copia un contrato de trabajo del ente público. La
solicitante aludió en la petición a que es miembro del Consejo Rector de Radio
Televisión Canaria.
Sobre esta petición, la reclamante recibió el 17 de noviembre de 2016 escrito de la
Secretaria del Consejo Rector dando respuesta a la solicitud de información y
entregando copia de documentación por vía electrónica, aludiendo que se sigue
instrucciones de la Presidencia y que es la documentación que obra en su poder hasta
la fecha. Los contratos solicitados afectaban a cuatro empleados y los remitidos son
solo tres.
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, se solicitó el pasado día 10 de marzo de
2017 al ente público Radio Televisión Canaria, el envío en el plazo máximo de 10 días
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como
órgano responsable del derecho de acceso a la información, se le dio la consideración
de interesado en el procedimiento así como la oportunidad de realizar las alegaciones
que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Este requerimiento es contestado con fecha 29 de marzo de 2017, por el Presidente de
Radio Televisión Canaria, formulando alegaciones generales conjuntas a esta
reclamación y a otras realizadas ante el Comisionado y numeradas como 24, 26, 27, 28,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 1
29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35, todas del año 2017. Estas alegaciones expresan de manera
sucinta:
1. La reclamante, es miembro del Consejo Rector del ente Público Radio
Televisión Canaria.
2. Todas las peticiones de información a que hacen referencia las
reclamaciones han sido formuladas en su condición de miembro del
mencionado órgano colegiado. Basta con señalar que en todas ellas se
identifica en su condición no de ciudadano sino de “miembro del Consejo
Rector de RTVC” y en todas ellas se dirige la solicitud de información a la
Secretaría del Consejo, no al ente público como tal.
3. Que los derechos de información de los miembros de los órganos
colegiados de la Administración se rigen por lo dispuesto en el artículo 19.3
a) de la Ley 40/2015 (de aplicación supletoria a la C.A Canaria a tenor del
artículo 149.3 de la Constitución Española) y que establece cuáles son los
derechos y obligaciones de los miembros de los órganos colegiados,
figurando entre los mismos el de: a) “Recibir, con una antelación mínima de
dos días, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La
información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a
disposición de los miembros en igual plazo” y e) “Obtener la información
precisa para cumplir con las funciones asignadas”.
4. Que, en consecuencia, por tratarse de un miembro de un órgano colegiado
y afectar la información solicitada a actuaciones del ente público RTVC, de
cuyo Consejo Rector es miembro, la regulación y tratamiento del derecho
de información ha de entenderse regida por los criterios sustantivos y
procedimentales de la citada ley 40/2015 y ello por un triple fundamento:
a) porque se trata de una ley posterior a la ley de transparencia; b) por
tratarse de una ley especial, en cuanto regula el derecho de información de
los miembros de órganos colegiados, que prevalece sobre cualquier ley
general sobre el suministro de información; y c) finalmente, porque la
propia D.A 1ª.2 de la Ley Territorial 12/2014 se remite a dicha legislación
específica.
5. Que por ser miembro de un órgano colegiado de la Administración Pública y
haber solicitado la información en su condición de tal miembro, carece de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 2
legitimación activa para formular reclamación alguna ante ese Comisionado
frente a los actos que pueda adoptar el ente público RTVC sobre dicha
información (art. 20 letra a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contenciosa), ya que tal reclamación tiene la condición de medio
impugnatorio (art. 51 Ley Territorial 14/2012), sustitutivo de recurso
administrativo y potestativo para la ulterior deducción de recurso en sede
contenciosa. Sólo el supuesto excepcional de los miembros de
Corporaciones Locales –que no es el caso- opera como excepción a dicha
prohibición de legitimación para recurrir actos administrativos.
6. Que sin perjuicio de las consideraciones jurídicas precedentes, procede
informar a ese Comisionado sobre los siguientes extremos: a) que hasta la
fecha se han recibido en este ente público -presentadas por los miembros
del Consejo Rector- un total aproximado de 88 solicitudes de información y
documentación, 81 de las cuales corresponden a peticiones realizadas por
este miembro, de las que están pendientes de respuesta las que son objeto
de las 11 reclamaciones presentadas ante ese Comisionado; b) Que
respecto a la falta de respuesta por este ente público a las solicitudes
realizadas, según consta en los escritos presentados ese órgano; se informa
que mediante escrito de la Secretaria del Consejo Rector de RTVC de fecha
26 de enero de 2017, se le comunicó que a la vista de las numerosas
sugerencias, propuestas y solicitudes de información planteadas, y dada su
relevancia, se estimaba procedente celebrar una reunión del Consejo
Rector para intentar dar cumplida respuesta a todas ellas. Sin perjuicio que
no ha sido posible a fecha actual la celebración del referido Consejo, por
baja transitoria de la Secretaria General, sirva dicha comunicación de
referente de que no existe ningún ánimo obstruccionista en el suministro
de la información, la cual, en todo caso, será aportada con arreglo a lo
dispuesto en la precitada Ley 40/2015.
Consideraciones jurídicas:
1. El ente público Radiotelevisión Canaria (ente público RTVC) se crea por la Ley
territorial 8/1984, de 11 de diciembre, de Radiodifusión y Televisión en la
Comunidad Autónoma de Canarias. Esta Ley es derogada con la entrada en
vigor, el 8 de enero de 2015, de la Ley 13/2014, de Radio y Televisión Públicas
de la Comunidad Autónoma de Canarias, en cuyo artículo 5 dispone que el ente
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público RTVC constituye una entidad pública de la Comunidad Autónoma sin
adscripción funcional al Gobierno de Canarias, sometida a las previsiones de la
propia Ley, disposiciones complementarias y normas de derecho público que le
sean aplicables y sujeta al derecho privado en sus relaciones externas,
adquisiciones patrimoniales y contrataciones. Las funciones de este ente se
pueden sintetizar en la gestión de las funciones que corresponden a la
Comunidad Autónoma de Canarias como titular de los servicios públicos de
radio y televisión. Por Decreto 183/2015, de 21 de julio, por el que se
determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las
Consejerías del Gobierno de Canarias se adscribe RTVC a la Consejería de
Hacienda.
En la exposición de motivos de la Ley de 13/2014, de Radio y Televisión Públicas
de la Comunidad Autónoma de Canarias se señala que esta nueva ley trata de
generar el marco normativo adecuado para que esta institución potencie sus
objetivos primigenios y que el fortalecimiento de estos principios pasa por
dotar al ente público RTVC de un régimen jurídico que refuerce su
transparencia, objetividad e independencia.
El consejo rector se configura como el órgano de máxima dirección del ente
público, y en el artículo 15 de la anteriormente nombrada Ley 13/2014, se le
atribuyen entre otras, las funciones de: cumplimiento de los objetivos
generales fijados al mismo, de representación y administración, supervisión de
la labor de dirección, supervisión del cumplimiento de las misiones de servicio
público encomendadas y obligaciones de carácter económico-financieras.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “Contra la
resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse
reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa”. Entre las funciones del Comisionado, el artículo 63,1., a) indica
que le corresponde la resolución de las reclamaciones que se interpongan
contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a
la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de
esta Ley….” .
3. El artículo 2,1 de la LTAIP indica que las disposiciones de la misma serán de
aplicación a : “b) Los organismos autónomos, entidades empresariales y demás
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 4
entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de dicha
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”.
4. Los plazos se concretan en el artículo 46 y 53 de la LTAIP, que fija un plazo
máximo de un mes para resolver la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. La reclamación es recibida en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 6 de marzo de 2017.
Toda vez que la solicitud de fecha 3 de noviembre no ha sido atendida en el
plazo del mes legalmente previsto para ello en lo que respecta a una de las
peticiones, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y
se ha superado ampliamente el plazo para interponer la reclamación. No
obstante, de acuerdo con el artículo 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativo a la
interposición del recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
5. Aclarado que el ente público Radiotelevisión Canaria está sujeto a la LTAIP al
estar incluido en su ámbito subjetivo, hay que considerar que esta Ley
reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. A efectos de esta norma, se entiende por información
pública aquellos contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones. Un contrato de trabajo es obvio que ha debido de ser
elaborado por el ente público directamente o por su encargo y que se ha
realizado en el ejercicio de sus funciones, por lo que estamos ante una petición
de información pública.
La petición de información ha sido realizada a la Secretaria del Consejo Rector,
aludiendo a su identificación personal a través del DNI y a su condición de
miembro del Consejo Rector de Radiotelevisión Canaria y sin aludir a ninguna
normativa para justificar su derecho de acceso. En la reclamación se esgrime el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 5
artículo 46,3 de la LTAIP y en cuanto a los motivos, fundamenta la reclamación
en la condición de miembro del Consejo Rector.
6. Con carácter previo a la legislación en materia de transparencia existían
regulaciones del ejercicio del derecho de acceso a la información precisa para
cumplir las funciones asignadas, fijadas en la entonces vigente Ley 30/1992, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, que regulaba el régimen del funcionamiento de los
órganos colegiados, así como los derechos de los ciudadanos como interesados
en un expediente y los derechos de acceso a información como meros
ciudadanos. Esta misma convivencia no excluyente se produce en la actual
legislación, leyes 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común y 40/2015,
de Régimen Jurídico del Sector Público, que contemplan el mismo sistema para
los órganos colegiados .y para ciudadanos interesados, pero que prevé, al
regular en el artículo 13 de la 39/2015 los derechos de las personas, el acceso a
la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley
19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el
resto del ordenamiento jurídico. Nada nos aporta en esta materia la Ley
13/2014, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de
Canarias, ni el Decreto 153/2001, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento del Ente Público Radiotelevisión Canaria, en lo
que mantiene vigente.
Por tanto, los miembros de un órgano colegiado se benefician de un marco
jurídico especial integrado por un conjunto de derechos y deberes en función
de esa representación, dirigido a permitir su actuación en favor de los intereses
generales del órgano y, entre ellos, se contempla como deber del miembro del
órgano el acceso a la información necesaria para cumplir sus funciones.
Tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, y en el caso de Canarias, de la LTAIP,
existen dos vías en virtud de las cuales los miembros de órganos colegiados
pueden obtener información; por una parte la Ley 40/2015, de Régimen
Jurídico del Sector Público, que regula el régimen vigente para la actuación de
los órganos colegiados, que carece de regulación específica de su
procedimiento, plazos y resolución a posibles controversias, y la segunda vía
que pueden emplear como ciudadanos es la regulada con carácter general en el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 6
Título III de la Ley canaria de Transparencia (LTAIP), desde el momento en que
el artículo 35 de la misma prevé que la titularidad del derecho de acceso a la
información corresponde a "todas las personas", estableciendo un derecho
universal o genérico de acceso a los contenidos y documentos que obren en
poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones, con independencia de su formato o soporte. En esta
vía, los miembros de órganos colegiados como ciudadanos cualificados por su
motivación de ejercicio de cargo público, podrán ejercer el derecho de acceso a
la información en los términos señalados, así como utilizar el régimen de
impugnaciones previsto en el título citado.
7. Respecto al procedimiento de presentación de la solicitud de acceso a la
información y de la reclamación, la solicitud carece de motivación aunque se en
la identificación se alude a su condición de miembro del Consejo Rector del
ente público RTVC. En la reclamación se motiva con la LTAIP, a la vez que
erróneamente se dice motivar con la condición de miembro ya aludida.
En virtud del principio de eficacia, reconocido en el artículo 3 de la Ley 40/2015,
de Régimen Jurídico del Sector Público, también existente en la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, las actuaciones de las administraciones
públicas, y en base a ello el procedimiento administrativo, deben aplicarse
desde una óptica antiformalista, de modo que se entienda que la intención del
solicitante prevalezca frente a los puros formalismos procedimentales.
En el caso que nos ocupa, la solicitud careció de motivación, mientras que la
reclamación fue motivada por la LTAIP, por lo que no presenta problema su
tratamiento en base a la normativa canaria. A efectos de la LTAIP, se considera
que el derecho de acceso a la información pública pertenece al ciudadano,
miembro o no de un órgano colegiado y que la aplicación de la misma, no
puede quedar condicionada por la cuestión formal del bloque normativo
alegado en su solicitud.
8. No se comparten las alegaciones sobre sobre la aplicación excluyente de la Ley
40/2015 porque a pesar de ser posterior es una Ley específica por su materia y
además, la Ley 39/2015, también posterior a la legislación de transparencia y
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 7
coetánea con la Ley 40, contempla de manera específica la vigencia y
aplicabilidad especial de la normativa de transparencia para el acceso a
información pública. Asimismo, no se considera que el acceso a información
previsto para los miembros de un órgano colegiado sea un régimen especial de
acceso de los previstos en la Disposición Adicional Tercera de la LTAIP,
destinado a preservar regímenes de acceso prexistentes en base a la
especialidad de la información, delimitación de legitimados y procedimiento de
petición y vía de acceso y vía de recurso. El objetivo de apartado de la Ley
40/2015 que regula los órganos colegiados es regular su funcionamiento que
indudablemente solo puede afectar a sus miembros. Las menciones a
información solo son dos “información sobre los temas que figuren en el orden
del día” y “obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas”
y están en el artículo 19,3 que regula los deberes de los miembros del Consejo.
No hay regulación alguna del procedimiento, entrega de información ni
acciones ante el incumplimiento. Por tanto, este Comisionado no puede
considerar la normativa de funcionamiento de los órganos colegiados como un
régimen especial excluido de la LTAIP.
En todo caso, la aplicación del punto 2 de la disposición adicional primera de la
LTAIP, que concreta la regulaciones especiales del derecho de acceso indica
que: “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter
supletorio, aquellas materias que prevean un régimen más amplio de
publicidad de la información o tengan previsto un régimen jurídico específico
de acceso a la información”, lo que implicaría en caso se diera validez a la
alegación del reclamado sobre el acceso a información en órganos colegiados
como régimen especial de acceso, que al no contar el mismo con un medio de
impugnación específico, fuera aplicable supletoriamente la reclamación ante el
Comisionado. Una reciente sentencia del Tribunal Constitucional nº 214/2016
de 15 diciembre, nos orienta sobre la funcionalidad de una norma supletoria,
indicando que sirve “para colmar eventuales lagunas de regulación”; y por
tanto, en nuestro caso, se aplicarían en lo no regulado por la legislación común
que afecte a los órganos colegiados, lo que nos lleva a la validez de la
reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública.
Sería absurdo interpretar que el derecho de acceso a la información de los
miembros de los órganos colegiados como un derecho y una obligación
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 8
dirigidos a permitir su actuación en favor de los intereses generales del órgano
pudiera no ser, como mínimo, equiparable al que ostente cualquier ciudadano.
Por ello, se considera en este caso al miembros del ente público RTVC como un
ciudadano cualificado -por su pertenencia al órgano colegiado- a la hora de
aplicar la proporcionalidad y justificación en la posible ponderación de los
límites al derecho de acceso (artículo 37 LTAIP) y en la ponderación del interés
público y los derechos de los afectados en materia de protección de datos
personales (artículo 38 LTAIP).
9. La Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno. ha creado una instancia de impugnación de las resoluciones que se
dicten en materia de “derecho de acceso a la información” mediante la figura
de la “reclamación” que es regulada en sus artículos 23 y 24, tratándose este de
un régimen de impugnación potestativo y previo al recurso contencioso
administrativo, lo que indica indirectamente, que con la interposición de esas
reclamaciones en materia de transparencia se agota la vía administrativa y que
sus resoluciones ponen fin a dicha vía pues se configuran como instancia
“previa al contencioso administrativo”. Haciendo uso de la facultad sustitutiva
de los recursos administrativos ordinarios contemplados en el artículo 112.2 de
la Ley 39/2015: “Las Leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o
ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo
justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación,
mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no
sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y
plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo
procedimiento administrativo. En las mismas condiciones, el recurso de
reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el
párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado.”
Por otra parte, hay que considerar que el artículo 123 de la Ley 39/2015 indica
respecto al recurso de reposición, que es al que sustituye la reclamación de
acceso, lo siguiente: “Los actos administrativos que pongan fin a la vía
administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el
mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el
orden jurisdiccional contencioso-administrativo. No se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 9
haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición
interpuesto. Es cierto que el artículo el artículo 20, a) de la Ley 29/1998,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa señala que “no
pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de
una Administración pública: a) Los órganos de la misma y los miembros de sus
órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente. b)……”. Pero
es obvio se refiere exclusivamente al recurso contencioso y no al recurso de
reposición ni a las figuras que legalmente lo sustituyan. Además, el Tribunal
Supremo ha admitido el recurso en casos de interés legítimo digno de
protección (19.1.a, Ley 29/1998) sin que ese interés legítimo tenga que ser
forzosamente personal o privado, sino que puede vincularse al ejercicio mismo
de las funciones institucionales de miembro de un órgano colegiado
Por lo expuesto, no se considera aplicable el supuesto alegado de falta de
legitimación para interponer la reclamación de acceso por no poder ostentar
legitimación en el posible recurso contencioso posterior.
10. Entrando ya a considerar la información objeto de la reclamación, se ha de
verificar que la misma no incurra en ningunos de los límites al derecho de
acceso previstas en la normativa y que no vulnere la protección de datos
personales, teniendo en cuenta, que la solicitud se refiere a copia de un
documento donde debe de constar como mínimo el nombre, DNI, dirección y
firma un empleado del ente público RTVC, se debe ponderar el interés público
en el acceso a la información con los derechos del afectado cuyos datos
personales aparezcan en la información solicitada (en este caso: nombre,
apellidos, DNI, dirección, nivel formativo, así como otros datos personales que
pudiesen figurar en el mismo). En este caso se considera que no opera límite
alguno del artículo 37 de la LTAIP y respecto a la protección de datos
personales del artículo 38 de la misma Ley, se ha de entender que en cuanto el
acceso a la información contribuya a un mejor conocimiento de los criterios de
organización y funcionamiento de las instituciones o la asignación de los
recursos, cabrá considerar la existencia de un interés público prevalente sobre
los derechos a la protección de datos y a la intimidad en los términos y con las
excepciones establecidas por la LTAIP. Por el contrario, cuando la información
no contribuya a un mayor conocimiento de la organización y funcionamiento
de las instituciones o de la asignación de los recursos públicos, prevalecerá el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 10
respeto a los derechos a la protección de datos o la intimidad. En principio,
parece que estamos ante un acceso cuya finalidad es permitir actuación en
favor de los intereses generales del órgano colegiado y habría que considerar
favorable el acceso completo. No obstante, deberán considerarse las
circunstancias del caso concreto, para poder ponderar entre la prevalencia del
derecho a la protección de datos o el interés general que conlleva el acceso a la
información pública. Sólo así se podrá valorar, por ejemplo, si la publicación
pudiera afectar a su seguridad o intimidad. En todo caso, la identidad de un
empleado de un ente público es en este caso irrelevante ya que es ya conocida
por la reclamante. Para esta valoración se deberá dar trámite previo al
empleado afectado para que pueda alegar si concurre alguna circunstancia
especial que deba ser tomada en consideración en la ponderación pretendida.
Sólo así podrá efectivamente entenderse que el acceso es conforme a la
normativa sobre protección de datos. En caso de alguna afectación, la
información se ha de suministrar anonimizada en el dato afectado y en todo
caso ha de anonimizarse el DNI y el domicilio.
11. Además hay que traer a colación dos normas que afectan a esta reclamación:
El artículo 37,4 de la Ley 13/2014, de Radio y Televisión Públicas de la
Comunidad Autónoma de Canarias, al regular el régimen de personal indica:
“La selección de personal en el ente público RTVC y en sus sociedades deberá
realizarse siempre y en todo caso garantizando el cumplimiento de los
principios de publicidad, concurrencia, igualdad, mérito y capacidad, mediante
las correspondientes pruebas de acceso establecidas y convocadas por la
Presidencia, previo acuerdo del Consejo Rector.”
La LTAIP en su artículo 19 regula la información relativa al personal de libre
nombramiento y en su apartado 1,b) señala que debe de estar disponible al
público en web o en portal de transparencia el personal directivo de los
organismos y entidades públicas, así como de las sociedades mercantiles,
fundaciones públicas y consorcios integrantes del sector público autonómico,
especificando:
– Identificación y nombramiento.
– Perfil, méritos académicos acreditados y trayectoria profesional.
– Funciones.
– Órganos colegiados administrativos o sociales de los que es miembro.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 11
– Actividades públicas y privadas para las que se le ha concedido la
compatibilidad.
En el caso de que el contrato solicitado sea personal directivo del ente, estos
datos han de ser puestos en público acceso.
Por todo lo expuesto se adopta la siguiente resolución del Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública:
1) Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
relativa a solicitud de acceso a la información pública relativa a copia de
contrato de personal que resta por entregar de la petición que da origen a esta
reclamación, en los términos expresados en esta resolución.
2) Condicionar esta estimación a la ponderación del interés público que ha de
realizar previamente el ente público RTVC una vez haya dado audiencia al
contratado.
3) Requerir al ente público RTVC para que realice entrega de la información
solicitada en las condiciones de los dos puntos anteriores, en el plazo de 20 días
a partir de la recepción de esta resolución, así como acreditar en el mismo
plazo al Comisionado las actuaciones realizadas e información entregada.