El ciudadano solicitó a la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad información sobre acuerdos de desplazamiento de personal judicial, condiciones laborales y descansos. La administración denegó el acceso alegando falta de competencia y que no era información pública. El Comisionado de Transparencia desestima la reclamación al considerar que parte de lo pedido no es información pública y otra no obra en el órgano.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de justificación de actuaciones administrativas (puntos 2 y 5) no constituye acceso a información pública al no versar sobre documentos preexistentes.
2
La administración no disponía de los acuerdos solicitados (puntos 1, 3 y 4) por no ser el órgano competente para determinar la obligación de desplazamiento.
3
Se constata que la información solicitada no ha sido elaborada ni adquirida por el órgano reclamado en el desarrollo de sus competencias.
Texto completo
R2017000005
Resolución desestimatoria sobre petición de información de autorizaciones de
desplazamiento de personal de juzgados a la Consejería de Presidencia, Justicia e
Igualdad.
Palabras clave: Consejería de Presidencia. Justicia. Personal. Incompetencia. Concepto
información Pública.
Sentido: Desestimatorio.
Con fecha 20 de enero de 2017, se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de
26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, en lo sucesivo
LTAIP, contra la denegación de acceso a la información solicitada con fecha 21 de
diciembre de 2016, relativa a:
1. Informe sobre los acuerdos que han autorizado la obligación de desplazarse los
funcionarios de la jurisdicción social de Santa Cruz de Tenerife de acuerdo con
lo establecido en los artículos 14, 15 y 16 del Acuerdo de 15 de diciembre de
2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el
Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales y
el art. 269.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Por qué no se ha negociado con las organizaciones las modificaciones de las
condiciones de trabajo de los funcionarios de la jurisdicción social de la
provincia de Tenerife.
3. En el supuesto de que existan dichos acuerdos, se nos informe si han sido
negociadas las condiciones de trabajo por desplazarse a dicho trabajo.
4. Se nos informe en los desplazamientos que se ha realizado en los últimos años
se ha realizado con el correspondiente acuerdo del Consejo, si se ha procedido
a los funcionarios al abono del complemento de destino y la indemnización por
residencia que corresponda a la localidad de residencia donde ejerzan sus
funciones, tal y como exige la normativa vigente.
5. Información de si se están respetando los descansos diarios y semanales de
acuerdo con la directiva 2003/88 CE, relativa a determinados aspectos de la
ordenación del tiempo de trabajo, al objeto de garantizarles el derecho al
descanso en consonancia con las políticas de seguridad y salud en el trabajo.
En fecha 23 de febrero de 2017, se solicitó a la Secretaría General Técnica de la
Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad, en base al artículo 54 y 64 de LTAIP, el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública envío en el plazo
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife
máximo de diez días de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos.
Asimismo, se le dio la consideración de interesado en el procedimiento, así como la
posibilidad de realizar las alegaciones que estimara conveniente a la vista de la
reclamación.
La Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia emitió en fecha 8
de marzo de 2017 un informe con alegaciones y resolución de inadmisión de la
petición, diferenciando una parte de la información solicitada y justificando la
inadmisión por no obrar la información en esa administración ni ser su competencia, y
el resto, por no ser información pública.
Consideraciones jurídicas
La LTAIP en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. Toda vez que la solicitud ha sido atendida el día 19 de enero de
2017 y la reclamación se he presentado al día siguiente, la reclamación ha sido
formulada en plazo.
La competencia del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
para conocer de esta reclamación se deriva de lo dispuesto en el artículo 51 de la
LTAIP. Asimismo, el artículo 52 de esta misma Ley establece que la reclamación podrá
presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso
que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo
a la impugnación en vía contencioso-administrativa.
El artículo 5 de la LTAIP indica que a los efectos de la presente ley se entiende por:
Información pública: Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
Acceso a la información pública: la posibilidad de acceder a la información
pública que obre en poder de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife
de la ley sin más requisitos que los establecidos en la normativa básica estatal y
en esta ley.
Considerando el tipo de información solicitada, parece claro que, respecto a los puntos
2 y 5 de la reclamación, no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No se pretende tener acceso
a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano
reclamado, sino más bien que éste realice un informe de justificación de una actuación
administrativa.
Respecto a la información reclamada en los puntos 1,3 y 4, la Dirección General de
Relaciones con la Administración de Justicia, en su resolución y en las alegaciones,
expone que en ese centro directivo no obra el acuerdo solicitado toda vez que este no
es el órgano competente para determinar la obligación de desplazamiento a las islas
no capitalinas y que los funcionarios de la administración de justicia dependen
funcionalmente de los letrados de la administración de justicia. Por tanto, estamos
ante una información con la que no se cuenta y que no ha sido elaborada ni adquirida
en el desarrollo de sus competencias. En las alegaciones se incorpora información de
que se le ha solicitado información similar por varios funcionarios y se han tramitado a
la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Se indica
también que en la página web del sindicato Intersindical Canaria Sección Sindical de
Justicia se ha publicado que se han dirigido al portal de transparencia del Consejo
General del Poder Judicial solicitando dicho acuerdo, y que la unidad de información
del mismo ha comunicado que no consta acuerdo alguno sobre el asunto objeto de su
solicitud.
El artículo 43 de la LTAIP regula los supuestos de inadmisión de solicitudes de
información, contemplando en su apartado “d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no
obre la información cuando se desconozca el competente.”, pero no contempla en los
supuestos de inadmisión el caso de que lo solicitado no pueda ser considerado dentro
del concepto de información pública en los términos de la LTAIP. Correspondería en
esta circunstancia una denegación de la solicitud. Es precisamente este concepto de
información pública el ámbito objetivo del derecho regulado por la LTAIP y el eje
central de ella. Por otra parte, el artículo 44 de la LTAIP regula que cuando la solicitud
se refiere a información que no obre en poder del órgano a la que se dirige, este la
remitirá, en un plazo no superior a cinco días, al competente e informará de esta
circunstancia al solicitante.En este caso no consta que se haya efectuado la remisión ni
se haya facilitado la información del competente.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife
Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución:
1. Desestimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
respecto a su petición.
2. Instar a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia al
cumplimiento del procedimiento de acceso a la información pública previsto en
el Título III, Capítulo II de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el caso de que la
respuesta suministrada por el Cabildo Insular de Tenerife no sea considerada adecuada
a la petición de información formulada y a lo dispuesto en esta resolución.