Desestimada 25/07/2017 · 186 días en resolverse

Solicitud de información sobre autorizaciones de desplazamiento de personal de juzgados y condiciones laborales

El ciudadano solicitó a la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad información sobre acuerdos de desplazamiento de personal judicial, condiciones laborales y descansos. La administración denegó el acceso alegando falta de competencia y que no era información pública. El Comisionado de Transparencia desestima la reclamación al considerar que parte de lo pedido no es información pública y otra no obra en el órgano.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de justificación de actuaciones administrativas (puntos 2 y 5) no constituye acceso a información pública al no versar sobre documentos preexistentes.
2 La administración no disponía de los acuerdos solicitados (puntos 1, 3 y 4) por no ser el órgano competente para determinar la obligación de desplazamiento.
3 Se constata que la información solicitada no ha sido elaborada ni adquirida por el órgano reclamado en el desarrollo de sus competencias.

Texto completo

R2017000005 Resolución desestimatoria sobre petición de información de autorizaciones de desplazamiento de personal de juzgados a la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad. Palabras clave: Consejería de Presidencia. Justicia. Personal. Incompetencia. Concepto información Pública. Sentido: Desestimatorio. Con fecha 20 de enero de 2017, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la denegación de acceso a la información solicitada con fecha 21 de diciembre de 2016, relativa a: 1. Informe sobre los acuerdos que han autorizado la obligación de desplazarse los funcionarios de la jurisdicción social de Santa Cruz de Tenerife de acuerdo con lo establecido en los artículos 14, 15 y 16 del Acuerdo de 15 de diciembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales y el art. 269.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2. Por qué no se ha negociado con las organizaciones las modificaciones de las condiciones de trabajo de los funcionarios de la jurisdicción social de la provincia de Tenerife. 3. En el supuesto de que existan dichos acuerdos, se nos informe si han sido negociadas las condiciones de trabajo por desplazarse a dicho trabajo. 4. Se nos informe en los desplazamientos que se ha realizado en los últimos años se ha realizado con el correspondiente acuerdo del Consejo, si se ha procedido a los funcionarios al abono del complemento de destino y la indemnización por residencia que corresponda a la localidad de residencia donde ejerzan sus funciones, tal y como exige la normativa vigente. 5. Información de si se están respetando los descansos diarios y semanales de acuerdo con la directiva 2003/88 CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, al objeto de garantizarles el derecho al descanso en consonancia con las políticas de seguridad y salud en el trabajo. En fecha 23 de febrero de 2017, se solicitó a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad, en base al artículo 54 y 64 de LTAIP, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública envío en el plazo Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife máximo de diez días de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Asimismo, se le dio la consideración de interesado en el procedimiento, así como la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara conveniente a la vista de la reclamación. La Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia emitió en fecha 8 de marzo de 2017 un informe con alegaciones y resolución de inadmisión de la petición, diferenciando una parte de la información solicitada y justificando la inadmisión por no obrar la información en esa administración ni ser su competencia, y el resto, por no ser información pública. Consideraciones jurídicas La LTAIP en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Toda vez que la solicitud ha sido atendida el día 19 de enero de 2017 y la reclamación se he presentado al día siguiente, la reclamación ha sido formulada en plazo. La competencia del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública para conocer de esta reclamación se deriva de lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP. Asimismo, el artículo 52 de esta misma Ley establece que la reclamación podrá presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa. El artículo 5 de la LTAIP indica que a los efectos de la presente ley se entiende por:  Información pública: Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.  Acceso a la información pública: la posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife de la ley sin más requisitos que los establecidos en la normativa básica estatal y en esta ley. Considerando el tipo de información solicitada, parece claro que, respecto a los puntos 2 y 5 de la reclamación, no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No se pretende tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado, sino más bien que éste realice un informe de justificación de una actuación administrativa. Respecto a la información reclamada en los puntos 1,3 y 4, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, en su resolución y en las alegaciones, expone que en ese centro directivo no obra el acuerdo solicitado toda vez que este no es el órgano competente para determinar la obligación de desplazamiento a las islas no capitalinas y que los funcionarios de la administración de justicia dependen funcionalmente de los letrados de la administración de justicia. Por tanto, estamos ante una información con la que no se cuenta y que no ha sido elaborada ni adquirida en el desarrollo de sus competencias. En las alegaciones se incorpora información de que se le ha solicitado información similar por varios funcionarios y se han tramitado a la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Se indica también que en la página web del sindicato Intersindical Canaria Sección Sindical de Justicia se ha publicado que se han dirigido al portal de transparencia del Consejo General del Poder Judicial solicitando dicho acuerdo, y que la unidad de información del mismo ha comunicado que no consta acuerdo alguno sobre el asunto objeto de su solicitud. El artículo 43 de la LTAIP regula los supuestos de inadmisión de solicitudes de información, contemplando en su apartado “d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.”, pero no contempla en los supuestos de inadmisión el caso de que lo solicitado no pueda ser considerado dentro del concepto de información pública en los términos de la LTAIP. Correspondería en esta circunstancia una denegación de la solicitud. Es precisamente este concepto de información pública el ámbito objetivo del derecho regulado por la LTAIP y el eje central de ella. Por otra parte, el artículo 44 de la LTAIP regula que cuando la solicitud se refiere a información que no obre en poder del órgano a la que se dirige, este la remitirá, en un plazo no superior a cinco días, al competente e informará de esta circunstancia al solicitante.En este caso no consta que se haya efectuado la remisión ni se haya facilitado la información del competente. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución: 1. Desestimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX respecto a su petición. 2. Instar a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia al cumplimiento del procedimiento de acceso a la información pública previsto en el Título III, Capítulo II de la LTAIP. Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el caso de que la respuesta suministrada por el Cabildo Insular de Tenerife no sea considerada adecuada a la petición de información formulada y a lo dispuesto en esta resolución.