Se solicitó al Cabildo Insular de Gran Canaria información sobre la gestión y coste de sus perfiles en redes sociales. El Cabildo alegó retrasos por la complejidad de la información y falta de personal. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando al Cabildo a entregar la documentación completa.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre contenidos elaborados en el ejercicio de funciones de comunicación institucional, participación y colaboración ciudadana, lo que los convierte en información pública sujeta a derecho de acceso.
2
Se determina que la falta de respuesta en el plazo de un mes conlleva la operación del silencio administrativo negativo.
3
La reclamación contra el silencio administrativo no está sujeta a plazo, siguiendo la analogía con el artículo 124 de la Ley 39/2015 sobre el recurso de reposición.
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El Comisionado constata que la información disponible en la web del Cabildo es insuficiente, ya que no incluye responsables ni costes de los perfiles sociales.
Texto completo
R2017000012
RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA SOBRE RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO
ADMINISTRATIVO DE SOLICITUD DE ACCESO A INFORMACIÓN DE REDES SOCIALES
FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX AL CABILDO INSULAR DE GRAN
CANARIA.
Palabras clave: Cabildo. Servicios Generales. Información institucional, Publicidad
institucional. Participación.
Sentido: Estimatoria
Con fecha 20 de febrero de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de
26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo
LTAIP, contra la desestimación presunta de acceso a la información solicitada con
fecha 7 de diciembre de 2016 y relativa a que perfiles en redes sociales
(enumerándolos) se llevan por personal funcionario o laboral, y cuáles por empresas
externas, así como el coste anual de cada uno de ellos.
En base a los artículos 54 y 64 de LTAIP en fecha 2 de marzo de 2017 se solicitó al
Cabildo de Gran Canaria, el envío en el plazo máximo de diez días de copia completa y
ordenada del expediente de acceso a la información, así como cuanta información o
antecedentes considerase oportunos. Asimismo, se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento así como la posibilidad de realizar las alegaciones que
estimara convenientes a la vista de la reclamación. A esta petición se adjuntó copia de
la petición del interesado.
Este requerimiento es contestado el día 16 de marzo de 2017 remitiendo el expediente
de acceso, informe al respecto y copia de los requerimientos internos efectuados a las
diferentes unidades del Cabildo. En las alegaciones se hace referencia a que se trata
de una información que no está centralizada, que ha sido necesario hacer
requerimientos a todos los servicios, unidades, organismos autónomos, etc. del
Cabildo de Gran Canaria y después unificarla para poder elaborar la resolución. Este
trámite, la complejidad de la información y la poca disponibilidad de personal en la
unidad de transparencia son las que han motivado el retraso en la contestación.
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Finalmente, se comunica que se espera poder emitir la resolución lo antes posible.
Consideraciones jurídicas:
El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley será aplicables a : " .....
d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, .... ". El artículo 63 de la misma Ley
regula la funciones del comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan
contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley,
así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos. La disposición adicional séptima de esta misma norma
señala que "la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos
autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y
consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones
constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas
disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.
Los plazos para resolver y reclamar se concretan en el artículo 46 y 53 de la LTAIP, que
fija un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para
interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. Toda vez que la solicitud no ha sido atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo
respecto de la petición de 7 de diciembre de 2016, ya que la reclamación ante este
Comisionado se ha presentado el 20 de febrero de 2016, estando en principio fuera del
plazo legal para interponerla, al haberse superado el periodo de un mes previsto en el
artículo 53 de la LTAIP. No obstante, de acuerdo con el artículo 124 de la Ley 39/2015
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativo a la
interposición de recurso reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la
información por silencio no estará sujeta a plazo.
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Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos
previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta norma,
se entiende por información pública aquellos contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos
en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
La solicitud y la reclamación aluden a qué “perfiles en redes sociales (enumerándolos)
se llevan por personal funcionario o laboral, y cuáles por empresas externas, así como
el coste anual de cada uno de ellos”. En la web de Cabildo de Gran Canaria
http://www.grancanaria.es/web/portal/redes-sociales se aporta una relación de ocho
perfiles y las redes sociales en las que están presentes ( Facebook, Twitter, Youtube,
Flickr y Vimeo), pero solo se refiere al Cabildo y no incluye las de los organismos
autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y
consorcios vinculados o dependientes del mismo y no incorpora responsables ni el
costo de cada una.
En acceso público, existe en web existe un informe de la jefa de servicio de Tecnologías
de la Información y Administración Electrónica remitido a la Unidad de Transparencia
del Cabildo en el que se que indica que, hasta el momento de la petición de informe
(27 de diciembre de 2017,) no se encuentra en vigor ningún contrato que haya
propuesto dicho Servicio de Tecnologías de la Información; y se reuerda que es de
aplicación el Decreto 1/2014 del Cabildo Insular de Gran Canaria por el que se aprueba
la instrucción para la organización de los perfiles corporativos del Cabildo de Gran
Canaria en las redes sociales digitales. En dicha instrucción se prevé tres niveles de
perfiles corporativos: principal, áreas estratégicas y programas u organismos de cierta
entidad. Estos perfiles se han de autorizar por la Consejería de Presidencia, asumiendo
su gestión y coste la Consejería a la que el perfil esté asignado. También establece un
registro administrativo de las redes y un gestor de perfil. Al final de la misma incorpora
un anexo en el que se indican las cuentas corporativas y los niveles en los que se
encuadran.
De lo expuesto, se deduce la existencia de documentación informativa que gestiona el
Cabildo grancanario y que ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones de
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comunicación institucional, participación y colaboración ciudadana; información que
es objeto de derecho de acceso.
Los servicios del Comisionado de Transparencia han podido constatar que en un
espacio web editado en abierto por el propio reclamante se indica que ha recibido
documentación de algunas de las áreas del Cabildo (enlazándose los documentos en
formato PDF) y que hay perfiles sociales sobre los que no se emite ningún tipo de
información, concluyendo que ante la falta de una información completa efectuará
una nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia. Por otra parte, el
Comisionado no ha recibido información alguna del Cabildo de Gran Canaria acerca de
la finalización por resolución del procedimiento de solicitud de información reclamado.
El Capítulo II del Título III de la LTAIP desarrolla el procedimiento que han de seguir las
solicitudes de información, que implica en todo caso la necesidad de dictar resolución
del procedimiento y que, incluso en el supuesto de silencio administrativo negativo,
mantiene dicha obligación, conforme al artículo 21 de la actual Ley 39/2015, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución:
1. Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, relativa a
solicitud de acceso a la información pública de relación de perfiles en redes
sociales, personal funcionario o laboral que gestionan los mismos y cuáles son
gestionados por empresas externas en su caso, así como el coste anual de cada
uno de ellos.
2. Requerir al Cabildo de Gran Canaria para que realice la entrega completa al
reclamante de la documentación señalada en el punto anterior referida a todos
los perfiles de redes sociales en el plazo de diez días hábiles; remitiendo la
misma información y la acreditación de la entrega al reclamante al
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
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