Se solicitó a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas el coste del convenio entre Gestión del Medio Rural, S.A.U. y el grupo Lopesan. Ante el silencio administrativo, el ciudadano presentó reclamación. El Comisionado de Transparencia declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, ya que la administración acabó facilitando la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre convenios constituye una obligación de publicidad activa según el artículo 29 de la LTAIP.
2
Se determina que la información no estaba afectada por ningún límite al derecho de acceso ni por la protección de datos personales.
3
Aunque la respuesta de la administración fue extemporánea y contraria a los plazos de la LTAIP, se considera que se ha cumplido la finalidad de la ley al obtenerse el acceso.
4
La entrega posterior de la información solicitada conlleva la pérdida de objeto del procedimiento de reclamación conforme al artículo 84 de la Ley 39/2015.
Texto completo
R2017000040
Resolución de terminación sobre solicitud de información a la Consejería de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas relativa al coste del convenio suscrito entre
Gestión del Medio Rural, S.A.U. y la división hotelera grupo LOPESAN.
Palabras clave: Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas. Información de
los convenios y encomiendas de gestión.
Sentido: Terminación del procedimiento. Origen: Silencio administrativo
Con fecha 20 de marzo de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de
26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo
LTAIP, contra la denegación presunta de acceso a la información solicitada a la
Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca el 30 de junio de 2016, en modalidad de
acceso directo y relativa a:
“Información del coste del Convenio entre Gestión del Medio Rural, S.A.U (GMR) y la
división hotelera grupo Lopesan el pasado 30 de junio de 2016 para potenciar y
promocionar el sector agrícola canario y el mercado turístico, fomentando el consumo
de productos locales por los turistas”.
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, se solicitó el pasado día 22 de marzo a la
Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, el envío
en el plazo máximo de quince días de copia completa y ordenada del expediente de
acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o
antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de
acceso a la información, se le dio la consideración de interesado en el procedimiento
así como la oportunidad de realizar las alegaciones que estimase convenientes a la
vista de la reclamación.
El 17 de abril siguiente se recibe contestación con copia completa del expediente e
informe de GMR Canarias de 24 de marzo de 2017, al que se adjunta memoria
justificativa del Convenio suscrito entre GMR y la división hotelera del grupo Lopesan y
se informa sobre la inexistencia de coste económico alguno.
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Consideraciones jurídicas:
El artículo 2,1,c) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa Ley serán aplicables a:
“c) Las fundaciones públicas, sociedades mercantiles y consorcios que se integran en el
sector público de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en la Ley de
la Hacienda Pública Canaria.”. El artículo 63 de la misma Ley, regula las funciones del
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá
la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta Ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP: “Contra la resolución,
expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. Entre las funciones del
Comisionado, el artículo 63.1.a) nos dice que le corresponde la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios
de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos
relacionados en el artículo 2.1 de esta Ley.
La LTAIP en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. Toda vez que la solicitud no ha sido atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo
respecto de la petición de 30 de junio de 2016 y, ya que la reclamación se ha
presentado el 20 de marzo de 2017, estaría fuera del plazo legal para interponerla al
haber superado el mes para su interposición previsto en el artículo 53 de la LTAIP.
No obstante, de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124
de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones
presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a
la información por silencio no estará sujeta a plazo.
Gestión del Medio Rural de Canarias, S.A.U. (GMR Canarias) es una sociedad mercantil
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de capital público adscrita a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas y
capital 100% del Gobierno de Canarias. En la actualidad es medio instrumental y
servicio técnico propio de la administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias y su finalidad de servir como instrumento para la ejecución de la política
agropecuaria y pesquera del Gobierno de Canarias a través de la mejora del sector
primario en línea con las estrategias de dicho órgano. Por tanto, está entre las
sociedades comprendidas en al artículo 2,1 de la LTAIP y sujeta a las obligaciones
derivadas de esta Ley
Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos
previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta Ley, se
entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones.
De acuerdo con el artículo 29 de la LTAIP la información de convenios está
comprendida como obligación de publicidad activa y se ha de publicar en el portal de
transparencia: “La administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias
hará pública y mantendrá actualizada la relación de convenios celebrados por sus
órganos y por los organismos y entidades dependientes de la misma con otras
administraciones públicas y otro sujetos, públicos o privados incluyendo: a) las partes
firmantes; b) el objeto, con indicación de las actuaciones o actividades comprometidas
y los órganos o unidades encargados de la ejecución de las mismas; c) financiación, con
indicación de las cantidades que corresponden a cada una de las partes firmantes; d) el
plazo y las condiciones de vigencia; e) el objeto y la fecha de las distintas
modificaciones realizadas durante su vigencia; y f) el boletín oficial en que fue
publicado y el registro en el que está inscrito”.
Una vez analizado el contenido de la solicitud y hecha una valoración de la misma, está
claro que estamos ante una petición de información claramente administrativa, que no
contiene datos personales y afectada por obligación de publicidad activa. Se entiende
que la información reclamada no está afectada por ninguno de los límites al derecho
de accesos previstos en el artículo 37 de la LTAIP, ni tampoco respecto a la protección
de datos personales regulada en el artículo 38 del mismo cuerpo legal.
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La solicitud de información fue formulada el 30 de junio de 2016, por lo que la petición
debió de ser contestada no más allá del 30 de julio siguiente. La contestación se dilató
en exceso al ser contestada mediante resolución de 7 de abril de 2017, dando acceso
total a la información.
Estamos ante una contestación extemporánea y por ello parcialmente contraria a los
objetivos de la LTAIP, no obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en
materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda
a la información que obra en poder de la administración y que este acceso se ha hecho
efectivo, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley
39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo expuesto se adopta la siguiente resolución:
1. Declarar la terminación del procedimiento de reclamación presentada por XX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta de petición de
información pública realizada ante la Consejería de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Aguas el día 30 de junio de 2016, por haber perdido su objeto al haber
sido entregada la información.
2. Instar a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca a agilizar los
procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información
pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar a los servicios referidos que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de
reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo
68 de la LTAIP.