Se solicitó al Servicio Canario de la Salud información detallada sobre costes y número de procesos quirúrgicos, pruebas diagnósticas y tratamientos en centros privados concertados en 2016. La Dirección del Área de Salud de Gran Canaria inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación y ordena la entrega de los datos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza estadística y, según el artículo 33 de la LTAIP, la Administración está obligada a hacerla pública para valorar la calidad de los servicios públicos.
2
No es aplicable el criterio de inadmisión por proceso de reelaboración cuando se solicitan datos concretos que deben estar disponibles, independientemente de la redacción final de una memoria anual.
3
Se observa una falta de coherencia administrativa ya que otras Áreas de Salud suministraron la misma información, mientras que la de Gran Canaria la denegó.
4
La información solicitada no se encuentra sujeta a ningún límite de acceso ni a derechos de protección de datos.
Texto completo
R2017000011
RESOLUCIÓN ESTIMATIVA SOBRE PETICIÓN DE INFORMACIÓN AL SERVICIO CANARIO
DE LA SALUD-DIRECCIÓN ÁREA DE SALUD DE GRAN CANARIA, RELATIVA A PROCESOS
QUIRÚRGICOS REALIZADOS EN 2016 EN CENTROS PRIVADOS CONCERTADOS Y SU
COSTE.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Sanidad. Servicio Canario de Salud. Estadística
hospitalaria.
Sentido: Estimación
Con fecha 17 de febrero de 2017, se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de
26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo
LTAIP, contra la inadmisión parcial de acceso a la información pública solicitada por la
reclamante en fecha 9 de enero de 2017, a la Secretaría General del Servicio Canario
de Salud , relativa a:
1. Información sobre el número de procedimientos o procesos quirúrgicos que el
Servicio Canario de la Salud realizó en 2016 en centros privados concertados y
el dinero total que se abonó por este concepto. Asimismo me gustaría saber en
detalle qué tipo de operaciones son (cadera, cataratas, rodillas…, por ejemplo)
y qué cantidad se hicieron de cada una de ellas en los centros médicos privados
concertados.
2. Información detallada sobre el número de pruebas diagnósticas realizadas en
centros privados concertados en 2016, segmentada por centros privados y
también por tipo de prueba (TAC, resonancia, contraste…, por ejemplo) y el
dinero que se abonó por dichos conceptos.
3. Información detallada sobre el número de pacientes derivados a centros
privados concertados para tratamientos ambulatorios o de rehabilitación de
cualquier tipo en 2016, y el dinero que se abonó por dichos conceptos.
4. La reclamación se refiere a la petición de información a la Dirección del Área de
Salud de Gran Canaria. No afectando a otras peticiones aparentemente en la
misma fecha.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 1
En fecha 2 de marzo de 2017, se solicitó al Servicio Canario de Salud, en base al
artículo 54 y 64 de la LTAIP, el envío en el plazo máximo de diez días de copia completa
y ordenada del expediente de acceso a la información, así como cuanta información o
antecedentes considerase oportunos. Asimismo, se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento así como la posibilidad de realizar las alegaciones que
estimara conveniente a la vista de la reclamación. A esta petición se adjuntó copia de
la petición del interesado.
El Servicio Canario de Salud se estructura territorialmente en demarcaciones
denominadas Áreas de Salud, una por cada isla del Archipiélago. Las Áreas de Salud,
son órganos desconcentrados del Servicio Canario de Salud encargados de asumir las
actuaciones sanitarias en su ámbito territorial. Por lo tanto, la solicitud inicial fue
presentada ante el Servicio Canario de Salud, y posteriormente este, lo remitió a las
áreas de salud respectivas.
Con fecha 8 de febrero, la Directora del Área de Salud de Gran Canaria resolvió la
solicitud relativa a su demarcación territorial, inadmitiendo la misma por cuanto la
información solicitada se encontraba en curso de elaboración o de publicación general,
remitiendo dicha resolución a la Instrucción 5/2009, de 18 de febrero de 2009, relativa
al procedimiento de elaboración de las memorias anuales por parte de los centros
directivos del Servicio Canario de la Salud. En fecha 27 de marzo de 2017, la Dirección
de Área de Gran Canaria remite vía email la documentación solicitada por la
reclamante, en respuesta al requerimiento efectuado por el Comisionado.
Consideraciones jurídicas:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “contra la resolución,
expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”.
La competencia del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
para conocer de esa reclamación se deriva de lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP.
Asimismo, el artículo 52 de esta misma Ley establece, que la reclamación podrá
presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso
que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo
a la impugnación en vía contencioso-administrativa.
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Los plazos se concretan en el artículo 46 y 53 de la LTAIP, que fija un plazo máximo de
un mes para resolver la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación,
contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el
día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Toda
vez que la solicitud al Área de Salud de Gran Canaria fue inadmitida en fecha 8 de
febrero de 2017 y la reclamación mediante se presentó el 17 de febrero del mismo
mes, está formulada en plazo legal para la interposición ante este Comisionado.
El Servicio Canario de Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y
centros, servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias
encargados de las actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal
organismo autónomo queda afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla
este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y
acceso a la información pública.
El artículo 5 de la LTAIP indica que a los efectos de la presente Ley se entiende por:
Información pública: los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
Acceso a la información pública: la posibilidad de acceder a la información
pública que obre en poder de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación
de la ley sin más requisitos que los establecidos en la normativa básica estatal y
en esta Ley.
Considerando el tipo de información solicitada, parece claro que estamos ante un
supuesto legal detallado como “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
Asimismo, la información solicitada no está sometida a ninguno de los límites al acceso
ni a derechos de protección de datos, previstos en los artículos 37 y 38 de la LTAIP; y,
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además, está comprendida en el supuesto de publicidad previsto en el artículo 33 de la
misma Ley, relativo a: “información estadística”. La Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de Canarias viene obligada a hacer pública y mantener
actualizada la información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento
y calidad de los servicios públicos que sean de su competencia, así como la
información estadística de interés de la Comunidad Autónoma de Canarias”.
Respecto de la inadmisión realizada por la Dirección del Área de Salud de Gran Canaria,
de fecha 8 de febrero de 2017, se basa la misma en la Instrucción 5/2009, afirmando
que: “… La citada instrucción habla de unos plazos para la elaboración de la memoria
que tiene dos hitos principales en lo que respecta a la reclamación: marzo, para la
finalización y revisión de la memoria anual y septiembre, para la aprobación de la
memoria anual del SCS por el Consejo de Dirección a propuesta del Director “
Esta misma petición se realizó a todas las áreas de salud del archipiélago, las de
Tenerife, Lanzarote y la Palma han aportado la documentación solicitada frente a esta
actuación del Área de Salud de Gran Canaria, o la falta de contestación del resto. El
Servicio Canario de Salud como entidad jurídica diferenciada de la Consejería de
Sanidad, dispone de una unidad responsable de la información pública, encargada de
gestionar la coordinación, seguimiento, control, asesoramiento e inscripción de las
solicitudes de información pública, así como de garantizar la coherencia de todas las
respuestas que se realicen desde el organismo, por tanto no son coherentes las
diferentes actuaciones en la contestación a una misma petición y debe de solucionarse
en un futuro con una mayor coordinación.
De lo expuesto en las alegaciones se deduce que los datos, si no disponibles en el
momento de la petición de la reclamante, sÍ están disponibles en marzo con la
finalización y revisión de la memoria de actividad, ya que lo que se piden son datos y
estos no pueden cambiar después de completar ese hito. Ese extremo viene a ser
confirmado y ratificado por la actuación de las tres Áreas que han suministrado la
información pública solicitada y la actuación final de la de Gran Canaria. Por otra parte,
no puede ser aplicable el criterio de inadmisión apelando a un proceso de
reelaboración, porque ello solo sería aplicable a la memoria y no a unos datos que,
cuanto menos, deben estar disponibles.
No se acredita por el Área de Salud de Gran Canaria que la información entregada al
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Comisionado ha sido suministrada a la reclamante. Conforme al artículo 63 de la LTAIP,
la competencia del Comisionado respecto a al derecho de acceso a información pública
se concreta en la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información, y el
asesoramiento en materia de acceso a la información pública y de transparencia. El
órgano competente para adoptar la resolución acceso es el responsable de remitir al
reclamante del derecho (artículos 47 y 48 LTAIP). Por tanto, no es función de este
órgano trasladar la información recibida del Área de Salud de Gran Canaria, sino velar
por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso mediante la
comprobación de su entrega por parte del órgano reclamado.
Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución:
1. Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX respecto a
los datos solicitados al Servicio Canario de Salud, afectando solamente al Área
de Salud de Gran Canaria.
2. Requerir al Servicio Canario de Salud para que realice la entrega a la reclamante
de la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de diez días
hábiles.
3. Instar al Servicio Canario de Salud para que el mismo plazo remita al
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública constancia de
recepción de la documentación por la reclamante.
4. Instar al Servicio Canario de Salud para que aumente su coordinación y
seguimiento de las solicitudes de información no centralizada, con el fin de
evitar las incoherencias producidas en peticiones como la tratada en esta
reclamación.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante
el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la
respuesta suministrada por el Servicio Canario de Salud no sea considerada adecuada a
la petición de información formulada